SFC - Revocación del contrato de seguro. Responsabilidad de las aseguradoras sobre las agencias que las representan. Daño cierto y daño hipotético id2014-0012
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Revocación del contrato de seguro. Responsabilidad de las aseguradoras sobre las agencias que las representan. Daño cierto y daño hipotético id2014-0012
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 7 de mayo (fl. 91), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta respectiva. Asiste la diligencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
(En archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula al señor XXXX con XXXX en adelante XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX presentó demanda en contra de XXXX el 16 de enero del presente año (fls. 1 a 9), en procura que se reconozca como indemnización el valor económico total de $1.176.880 que pagó de forma anticipada por concepto de su póliza de vehículos número 66127 por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2013 y el 22 de febrero de 2014.
Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas, señaló la activa que el 12 de febrero de 2013, a través de la Agencia de Seguros FALABELLA, renovó la póliza de seguro de automóviles 1-19-66127 con el fin de amparar el vehículo de placas BTA 449 de su propiedad, para el periodo febrero de 2013 a febrero de 2014, por valor de $1.176.880, valor que pagó mediante tarjeta débito de su cuenta de Bancolombia. Manifestó que el 2 de mayo de 2013 recibió una comunicación de la Agencia de Seguros FALABELLA fechada el 19 de abril, en donde le adjuntaban copia de la carátula del contrato, le informaban que su póliza sería renovada de acuerdo con la póliza adjunta y que el cobro de la prima sería realizado con el mismo medio de pago como se había efectuado el cobro de la póliza vigente, comunicación frente a la cual no tomó ninguna acción considerando el pago efectuado de contado y por anticipado. Así mismo, señala que el 22 de junio de 2013, solicitó el servicio de conductor elegido que se encuentra dentro de la cobertura de su póliza y que ese día
el operario que atendió su llamada le informó que su vehículo no figuraba en las bases de datos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA del servicio y le ofreció el servicio ante su insistencia explicándole que se trataba de una excepción, el 26 de julio cuando se comunicó con XXXX el funcionario Yeison santa le informó que la póliza que había sido inicialmente renovada el 22 de febrero había sido cancelada por XXXX el 24 de abril de 2013, por solicitud de la Agencia de Seguros FALABELLA debido a saldos pendientes, no obstante lo cual el 25 de julio de 2013, había sido rehabilitada nuevamente La entidad aseguradora demandada fue notificada en debida forma (fls. 51 a 53). En su oportunidad, XXXX, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso la excepción de mérito que denominó “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE RECLAMA”, en la cual aduce que en el presente caso no se configura responsabilidad civil, en la medida en que no aparecen probados ni la conducta culposa del demandado, ni la existencia del daño el cual a más de no aparecer especificado de entrada permite verificar que en realidad el demandante no sufrió ningún tipo de perjuicio y que la supuesta exposición que sufrió su patrimonio no constituye un perjuicio cierto, sino algo meramente eventual, máxime si se tiene en cuenta que durante la vigencia de la
póliza no ocurrió ningún siniestro. Manifiesta demás que los perjuicios que supuestamente padeció el demandante se deben única y exclusivamente a las actuaciones del intermediario FALABELLA, en su calidad de encargado del recaudo y reporte de las primas pagadas por los asegurados, con ocasión de las pólizas en las que participa como intermediario. Respecto de la citada excepción no se pronunció la parte demandante (fl. 85). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 7 de mayo de 2014 (fl. 91) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual surgida entre señor XXXX, consumidor
financiera y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Constituye un incumplimiento contractual de XXXX la cancelación y posterior habilitación de la póliza del demandante y en consecuencia está llamada a indemnizarlo por los perjuicios causados dentro de este lapso?
En el sub examine no se discute que, el señor XXXX suscribió en el 2012 con XXXX una póliza de automóviles No. 1249919, por intermedio de CMR FALABELLA quien actuó en calidad de tomador de la póliza, la cual fue renovada para el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2013 al 22 de febrero de 2014, que al demandante en comunicación telefónica del 26 de julio de 2013 un funcionario de XXXX, le informó que la póliza había sido cancelada el día 24 de abril de 2013 por solicitud de CMR FALABELLA, por mora en el pago de la prima y que el 25 de julio de 2013 se había procedido con la reactivación de la misma, una vez CMR FALABELLA confirmó que el señor XXXX había realizado el pago de la prima oportunamente, pero la misma no se había podido conciliar y contabilizar, razón por la cual se había solicitado la desactivación de la póliza. Al respecto, el representante legal de XXXX señaló “…FALABELLA, reitero y aclaro, es el tomador,
pero en ningún momento tiene las características de una agencia de seguros pues tiene suscrita Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con la compañía que represento una póliza colectiva de automóviles a la cual le van siendo aplicados varios certificados de vehículos que se van asegurando. La discusión está centrada por el demandante obviamente en que el demandante considera que se le causó un perjuicio con relación a un mero trámite administrativo de confusión de parte de FALABELLA en el sentido de informar una situación que no correspondía a la realidad pero que en ningún momento afecta la vigencia técnica ni formal de la póliza en el sentido en que durante todo el término de vigencia la compañía ha estado presta a atender los requerimientos relativos obviamente a su obligación condicional que están alrededor de la ocurrencia de un siniestro, yo realmente veo con sorpresa que en este caso no hay ningún siniestro que se pretenda argüir, que simplemente lo que se presenta es una situación que no le generó ningún perjuicio …” (A partir de las 15.59:18 horas del cd obrante a folio 93). Sobre este mismo punto, el escrito de contestación de demanda manifiesta: ”… lo que en realidad sucedió fue un error de comunicación por parte del intermediario FALABELLA quien le solicitó erróneamente a mi representada que desactivara la póliza que amparaba el vehículo de placas BTA 449 por no tener reportado el pago de la prima, pero en cuento verificó esta inconsistencia,
avisó a mi representada, quien procedió a rehabilitar la póliza.” (fl. 61) y más adelante indica: “No obstante una vez el intermediario informó a mi representada que en efecto el asegurado había cancelado la totalidad de la prima en el mes de febrero de 2013, se procedió a rehabilitar la póliza, lo que implica que se otorgó cobertura durante toda la vigencia de la póliza, incluso entre el 23 de abril y el 25 de julio de 2013.” (fl. 64). Adicionalmente, la comunicación remitida al demandante de fecha abril 19 de 2013 obrante a folio 14 se encuentra suscrita por Carolina Fuentes Riveros, en calidad de Directora de Operaciones y Tecnología de la Agencia de Seguros Falabella (Resaltado de la Delegatura). Así las cosas se encuentra demostrado en el expediente que contrario a lo manifestado por el representante legal de la demandada, la Agencia de Seguros FALABELLA actuaba en calidad de intermediario del seguro otorgado por XXXX por lo menos en lo que tiene que ver con el amparo correspondiente a la póliza del demandante y en tal sentido conforme lo establece el inciso 2 del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, en virtud del carácter de representación de las aseguradoras que tienen las agencias, son tales compañías quienes deben velar porque las agencias que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad, porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen. Ahora bien, respecto de la cancelación de la póliza cabe señalar que conforme lo establece el artículo 1071 del Código de Comercio “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente
por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador…”. En el presente caso se tiene que la comunicación remitida por la Agencia de Seguros FALABELLA (fl. 14) no cumple con el citado artículo toda vez que: (i) tiene fecha 19 de abril de 2013, esto es solo 5 días antes de que según lo aceptado por ambas partes la póliza fue cancelada y, (ii) se refiere a la posibilidad de renovación del seguro más no advierte expresamente de su cancelación, argumentando además, que todo se debió a un error de comunicación entre la aseguradora y su agencia, lo que conlleva necesariamente a concluir que se generó un incumplimiento de las obligaciones a cargo de XXXX respecto de la cancelación de la póliza y por tanto en principio estaría llamada a responder solidariamente por los perjuicios que tal actuar han generado al demandante. No obstante, resulta de la mayor importancia advertir que los efectos de tal incumplimiento no generaron efecto patrimonial adverso al señor XXXX en la medida en que constituye un hecho cierto que la póliza si bien fue cancelada el 23 de abril de 2013, fue rehabilitada el 26 de julio del mismo año lo que indica como lo afirma la pasiva que el vehículo mantuvo su cobertura durante el término inicialmente prorrogado, tiempo durante el cual, se enteró de la situación de la póliza por el servicio de conductor elegido solicitado, y no por el deber del asegurador, y pese a no encontrarse
en la base de datos, el servicio no le fue negado, al punto que recibió oferta, por excepción, de la prestación del servicio, sin que la misma fuera aceptada por el demandante, como lo afirma en el hecho 7 de su demanda (fl. 2). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, frente a la pregunta de cuál había sido el daño ocasionado por el actuar de XXXX, el demandante en su interrogatorio de parte manifestó: “Básicamente el planteamiento es que mis bienes, mi responsabilidad ante terceros estuvo desprotegida entre las fechas del 24 de abril y el 26 de julio, se argumenta que la aseguradora al detectar la inconsistencia cubriría este seguro, lo cual es incierto porque solo en el evento en que existiera un siniestro se identificaría si esto es o no es así, entonces bajo ese incierto, esa no certeza de que efectivamente la aseguradora iba a responder y de forma inmediata a cualquier siniestro que se me presentara en mi vehículo en ese periodo y al incumplimiento del contrato de las cláusulas que están allí es que van mis pretensiones de incumplimiento del contrato por el valor de la póliza durante el año que va desde el 23 de febrero de 2013 al 23 de febrero de 2014”(A partir de las 15.51:17 horas del cd obrante a folio 93). Adicionalmente aceptó que no había existido ningún siniestro (15:53:00 horas del cd correspondiente) y más adelante agregó: “Básicamente me veo lesionado porque se incumplió por
parte de XXXX y se incumplió por FALABELLA quien es vigilado por XXXX, el código de protección al consumidor al no informarme oportuna y verazmente sobre una conciliación financiera, una conciliación contable” (15:54:10 horas del cd), argumentos en los que insiste en sus alegatos de conclusión. Al respecto, debe relievarse que son elementos de la responsabilidad, no solo la conducta activa o pasiva del demandado, sino la existencia de un daño cierto, así como un nexo de causalidad entre los dos. El daño incierto, ha dicho la jurisprudencia, no puede ser objeto de reparación. Entiéndase por daño cierto, “cuando a los ojos del juez aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante. En cambio el perjuicio es hipotético, y en consecuencia no hay lugar a reparación, cuando la víctima solo tenía una posibilidad remota de obtener un beneficio en caso de que no se hubiera producida la acción dañina. Solo, pues, cuando la demanda no está basada en una simple hipótesis o expectativa, la víctima tendrá derecho a reclamación” (TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Tomo II, Legis, Bogotá, 2007. p. 339-340) En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor en sus alegatos de conclusión, el perjuicio no puede corresponder con el pago de la prima correspondiente al periodo de inhabilitación de la póliza, por cuanto dentro del mismo no solo no ocurrió el riesgo asegurado, sino que no se acreditó la afectación patrimonial o moral propio de la naturaleza del daño, es decir, no
existió para el demandante ningún perjuicio cierto que pudiera ser objeto de reparación por parte de la aseguradora demandada, lo que conlleva declarar la prosperidad de la excepción de mérito que la aseguradora denominó “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL QUE SE RECLAMA”.
En consecuencia y pese a que XXXX es responsable de la errónea cancelación de la póliza del señor XXXX así como de la omisión de informar de tal cancelación a su cliente conforme lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Comercio, lo cierto es que no se evidenció que tal actuar hubiera generado perjuicios ciertos en el patrimonio del demandante no siendo posible entonces ordenar la indemnización pretendida por la parte actora. Puestas de este modo las cosas, esta Delegatura denegará las súplicas de la demanda y se abstendrá de imponer condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se procede a consignar su parte resolutiva: Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE RECLAMA”, propuesta por XXXX SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las suplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
La anterior sentencia es notificada en estrados. Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
XXXX
EL DEMANDANTE,
XXXX
EL APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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