SFC - Riesgo asegurado. Riesgos relacionados con circunstancias excepcionales Concepto Nº 95014117-1. Septiembre 20 de 1995 id95014117
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Riesgo asegurado. Riesgos relacionados con circunstancias excepcionales Concepto Nº 95014117-1. Septiembre 20 de 1995 id95014117
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
RIESGO ASEGURADO, RIESGOS RELACIONADOS CON CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES Concepto Nº 95014117-1. Septiembre 20 de 1995.
SÍNTESIS: Asunción por parte de aseguradoras estatales. Cubrimiento de distintos riesgos y coexistencia de seguros. Decreto 1828 de 1992. [§ 0231] EXTRACTOS.-«l. Supuesto planteado. Conforme al artículo 2° del Decreto 1828 de 1992, las entidades aseguradoras en las cuales participe el Estado en un porcentaje igual o superior al 50%, asumirán de manera inmediata en la oportunidad que señale el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los riesgos relacionados con circunstancias excepcionales, cuando por sus especiales características no puedan ser asumidos razonable y oportunamente por las demás aseguradoras. Así las cosas XX S.A (en adelante asegurador estatal), expidió un seguro destinado a cubrir todos los vehículos automotores que transiten por sus propios medios por las carreteras de Colombia sujetas a cobro de peaje.
Además en la póliza contentiva de los términos del contrato se prevé una condición que a la letra dice: "Si en el momento del siniestro existieren otro u otros seguros amparando el mismo vehículo, el asegurado deberá informar a la Compañía este hecho, bajo la gravedad del juramento, para efectos de la coexistencia de seguros previstos en el Código de Comercio en cuanto a los derechos de subrogación se refiere" (tomado textualmente de su comunicación).
2. Pregunta.
Una persona natural o jurídica contrata una póliza voluntaria de automóviles con otro asegurador (en adelante asegurador privado). Dentro de los supuestos mencionados, ¿a cuál de los dos aseguradores en cuestión debe dirigirse para el cobro?, ¿cómo opera la coexistencia de seguros y el descuento por no reclamación?; y por último, ¿cómo opera la subrogación de que trata la cláusula citada?
3. Conclusiones.
A efecto de establecer cada uno de estos puntos es necesario definir previamente lo siguiente: a) Si los riesgos cubiertos por virtud del seguro que expide el asegurador privado son diferentes a los riesgos que cubre el asegurador estatal, estaremos en presencia de dos seguros distintos, autónomos y en consecuencia cada asegurador tendrá la obligación de responder, dentro de los términos de su póliza si es del caso, por la totalidad del valor indemnizable. De esta manera permanecerá en cabeza del asegurado la facultad de evaluar su daño a efecto de inhibirse para reclamar y así conservar el descuento por no reclamación, y b) Si por el contrario lo que se presenta es la concurrencia de los dos aseguradores, estatal y privado, cubriendo un idéntico riesgo a un mismo asegurado en igual interés asegurable, la institución de la coexistencia de seguros será la aplicable en los términos del artículo 1092 del Código de Comercio y las pólizas se afectarán en lo relacionado con el descuento por no reclamación según lo convenido en cada caso. De conformidad con el número 5 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2° del Decreto 1828 de 1992 que lo reglamenta, las entidades
aseguradoras en las cuales participe el Estado en un porcentaje igualo superior al 50%, deberán asumir con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional aquellos riesgos que presenten características especiales, así las cosas el seguro que expida la entidad estatal por mandato de esta previsión legal no pretende sustituir al voluntario sino que concurren a efecto de indemnizar al asegurado en lo que a cada uno corresponde. En ausencia del seguro voluntario su finalidad será otorgar cobertura respecto de un riesgo a quien no la tiene y obrará entonces de manera subsidiaria conforme a lo previsto en el número 5 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De igual forma, habiendo cancelado la aseguradora estatal la totalidad de la indemnización, por la vía del recobro puede reembolsar la porción del siniestro que a la aseguradora privada correspondía indemnizar, afectándose también la bonificación respectiva si fuera el caso».
VÉASE ADEMÁS: Jaime Bustamante, "Manual de principios del seguro". Editorial Temis. 1983 p. 122 y ss.