🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Riesgos profesionales. Reembolso de prestaciones entre entidades Concepto 2011084181-001 del 22 de diciembre de 2011 id2011084181

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Riesgos profesionales. Reembolso de prestaciones entre entidades Concepto 2011084181-001 del 22 de diciembre de 2011 id2011084181
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

RIESGOS PROFESIONALES, REEMBOLSO DE PRESTACIONES ENTRE ENTIDADES Concepto 2011084181-001 del 22 de diciembre de 2011

Síntesis: Las prestaciones a las cuales tiene derecho el trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, son de tipo asistencial (atención médica y hospitalaria en general) y las económicas (pagos por concepto de incapacidades temporales, incapacidades permanentes parciales, pensiones de invalidez y sobrevivientes y auxilio funerario). La Ley 776 de 2002 al consagrar la acción de repetición no particulariza por un tipo de prestación, toda vez que se refiere a la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, de lo cual se infiere que la norma alude tanto a las prestaciones asistenciales como a las económicas. «(…) solicita concepto en relación con las prestaciones que pueden ser objeto de solicitud de reembolsos entre entidades administradoras del sistema de riesgos profesionales, ARP, teniendo en cuenta lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º. del Decreto 1771 de 1994 y lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 776 de 2002. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: En primer término, corresponde señalar que de conformidad con lo establecido por los artículos 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 las prestaciones a las cuales tiene derecho el trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, son de tipo asistencial, referidas a los servicios de atención médica y hospitalaria en general y las económicas, que se traducen en pagos por concepto de incapacidades temporales, incapacidades permanentes parciales, pensiones de invalidez y sobrevivientes y auxilio

funerario. Precisado lo anterior, en relación con los reembolsos entre las entidades del sistema general de riesgos profesionales resulta necesario señalar que en desarrollo de lo establecido por el artículo 6 del mencionado Decreto 1295 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1771 de 1994, el cual respecto de los reembolsos entre ARP en su artículo 5º estableció: “Reembolsos entre entidades administradoras de riesgos profesionales. Las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial, o de adquirir el derecho a la prestación económica. “La entidad administradora de riesgos profesionales que atienda las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, podrá repetir por ellas, contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la causa de la enfermedad. 1 “La entidad administradora de riesgos profesionales que asuma las prestaciones económicas, podrá solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la indemnización por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El reembolso procede cuando se den las condiciones establecidas en el parágrafo 2º. del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, previa demostración que el efecto se causó durante el tiempo en que estuvo afiliado a dicha entidad administradora.”

(subrayamos). Es de anotar que el segundo inciso del artículo precitado del decreto 1771 de 1994 es similar al texto contemplado el artículo 34 parágrafo 2º. del Decreto 1295 de 1993, artículo que fue declarado inexequible, junto con otros, por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002, dicho parágrafo establecía: “En las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que la atienda, podrá repetir contra las entidades a las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si las hubiese, a prorrata del tiempo durante el cual recibieron dicha cotización y, de ser posible, de la causa de la enfermedad.” Teniendo en consideración que los efectos de la Sentencia C-452 de 2002, fueron diferidos hasta el 17 de diciembre de 2002, con el propósito de que el Congreso expidiera nueva legislación sobre la materia regulada por el decreto 1295, en tal fecha el legislativo expidió la Ley 776 de ese año, por la cual se dictaron normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. En este orden, dentro de las varias modificaciones a introducir se propuso la del artículo 34 del Decreto 1295, el cual se convirtió en el artículo 1º de la Ley 776. Es así como en la ponencia para primer debate al proyecto de ley 110 de 2002 Cámara, 115 de 2002 Senado1 se consagraba la acción de repetición sin distinguir el tipo de prestaciones objeto de la misma. En efecto, en la ponencia se señaló: “El artículo 12 del proyecto que suple el artículo 34 del Decreto-ley 1295 de 1994

declarado inexequible, se convierte en el artículo 1° de esta ley. Se sustituye el parágrafo 2 del artículo estableciendo la acción de repetición de las Administradoras de Riesgos Profesionales y se establece un plazo máximo para el pago de las prestaciones económicas. El artículo 1° quedará así: “Artículo 1°. Derecho a las prestaciones “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el 1 Véase Gaceta 544 de noviembre 25 de 2002 2 Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. “Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. “Parágrafo 2°. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o requerir la prestación para el caso de la enfermedad profesional. Igualmente dichas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la última administradora en la que estuvo afiliado el trabajador que se encuentre desvinculado laboralmente, en caso de que se presente una enfermedad profesional o

secuelas de un accidente de trabajo ocurridos durante el período en que se encuentre afiliado. “La administradora de riesgos profesionales podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. (…)” (se subraya). Finalmente, el texto aprobado correspondiente al artículo 1º de la Ley 776 de 2002, en su parágrafo 2º señala: “PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. “Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura”(Destacamos). Como puede apreciarse de la lectura de los textos transcritos en tanto que el Decreto 1771 de 1994 solo se refiere a los reembolsos de prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional, la Ley 776 en la misma materia, al consagrar la acción de repetición no particulariza por un tipo de prestación, toda vez que se refiere a “...la administradora de

riesgos profesionales que asume las prestaciones”, de lo cual se infiere, aplicando el principio según el cual donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir, que la norma alude tanto a las prestaciones asistenciales, como a las económicas. En este orden, se advierte una regulación nueva sobre la materia, que permite predicar la insubsistencia de la previsión contenida en el artículo 5 del Decreto 1771 de 1993 cuyo texto 3 era semejante al del artículo 34 del Decreto 1295 modificado por la Ley 776 de 2002, en aplicación de lo señalado por el artículo 3 de la Ley 153 de 18872. (…).» 2 Dicho artículo establece: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 4

Consultar sobre este documento ...