🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Riesgos profesionales. Reembolsos entre ARP y EPS. Prescripción Concepto No. 2006056990-002 del 4 de julio de 2007 id2006056990

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Riesgos profesionales. Reembolsos entre ARP y EPS. Prescripción Concepto No. 2006056990-002 del 4 de julio de 2007 id2006056990
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

RIESGOS PROFESIONALES, REEMBOLSOS ENTRE ARP Y EPS, PRESCRIPCIÓN Concepto 2006056990-002 del 4 de julio de 2007.

Síntesis: En materia de reembolsos entre las EPS y las ARP no existe norma especial que establezca un término de prescripción por las obligaciones entre ellos contraídas. Tratándose de una prescripción extintiva del derecho al reembolso por el transcurso de cierto lapso de tiempo se considera que se aplicarían las normas generales previstas en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil. «(…) solicita pronunciamiento en relación con el término de prescripción para efectuar recobros a las Administradoras de Riesgos Profesionales por concepto de “…prestaciones económicas (incapacidades) generadas por la atención de los eventos de salud con origen en riesgo profesional prestados a sus afiliados comunes”. Sobre el particular, resulta procedente

formular las siguientes consideraciones:

1. De manera preliminar se debe precisar que en materia de reembolsos entre las EPS y las ARP no existe norma especial que establezca un término de prescripción por las obligaciones entre ellos contraídas.

En efecto, el inciso tercero del artículo 3º del decreto 1771 de 1994 establece que “La entidad promotora de salud, dentro del plazo fijado en los respectivos convenios, o en su defecto dentro del mes siguiente, deberá presentar la solicitud de reembolso respectiva, mediante el diligenciamiento de los formularios previstos o autorizados para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud”. (Negrilla fuera de texto).

En este orden, y en consideración a que la precitada norma da lugar a convenir un plazo entre las partes o en su defecto dentro del mes siguiente para presentar la solicitud de reembolso, ello no es óbice para que vencido dicho término se pierda el derecho, máxime cuando la norma no establece término de prescripción para efectuar recobro por las prestaciones económicas generadas. Tampoco sería del caso afirmar que el término de prescripción que resulta aplicable es el que se encuentra previsto en el artículo 18 de la Ley 776 de 2003, pues el precitado artículo señala que “Las prestaciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.” Al respecto, se debe anotar que las aludidas prestaciones se refieren a la prescripción de mesadas pensionales y demás prestaciones del sistema, en donde los sujetos de la relación son el afiliado o sus sobrevivientes y las ARP, tal como se infiere de la misma ley.

2. De otra parte, respecto a la posibilidad de acudir al término de prescripción de la acción cambiaria es necesario precisar que no se pueden subsumir en un solo concepto el término genérico de la factura (comercial) y la factura cambiaria de compraventa, como quiera que esta última se define en nuestro ordenamiento mercantil como un título valor que instrumenta específicamente la compraventa de mercaderías y el contrato de transporte, con unas características muy específicas (artículos 772 a 779).

En efecto, el artículo 772 establece en su inciso segundo: “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y

materialmente al comprador”. En forma adicional procede señalar que cuando el vendedor expide la factura cambiaria, debe remitirla o presentarla al comparador para que éste la acepte, tal como lo dispone el artículo 773 del Código de Comercio1 . Por su parte el artículo 774 establece que la factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1. “La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”;

2. El número de orden del título;

3. El nombre y domicilio del comprador;

4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;

5. El precio unitario y el valor de las mismas, y

6. La expresión el letras y sitio visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio…”. (Negrilla fuera de texto).

Con referencia en las anteriores normas no resulta viable que para efectos de efectuar los recobros a las ARP por concepto de “…prestaciones económicas (incapacidades) generadas por la atención de los eventos de salud con origen en riesgo profesional…” se deba acudir al artículo 789 del Código de Comercio según el cual “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Así las cosas, tratándose de una prescripción extintiva del derecho al reembolso por el transcurso de cierto lapso de tiempo, en la medida en que no existe norma específica para 1 Artículo 773 del Código de Comercio: “Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente

ejecutado en la forma estipulada en el título”. dilucidar un evento como el descrito en su comunicación, esta Dirección considera que se aplicarían las normas generales previstas en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil. (…).»

Consultar sobre este documento ...