SFC - SARLAFT. Autorreguladores se encuentran exentos de aplicarlo Concepto 2016073211-002 del 5 de agosto de 2016 id2016073211
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - SARLAFT. Autorreguladores se encuentran exentos de aplicarlo Concepto 2016073211-002 del 5 de agosto de 2016 id2016073211
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
SARLAFT, AUTORREGULADORES SE ENCUENTRAN EXCENTOS DE APLICARLO Concepto 2016073211-002 del 5 de agosto de 2016
Síntesis: Los organismos de autorregulación se encuentran exentos de aplicar la normatividad SARLAFT, incluida el deber previsto por el subnumeral 4.2.4.1.4. a cargo de la Junta Directiva de designar al oficial de cumplimiento y su respectivo suplente. No obstante, tales organismos están en la obligación de designar un “funcionario responsable”, quien tiene a su cargo verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. «(…) comunicación mediante la cual solicita nuestro concepto respecto de si “(…) los organismos de autorregulación están exceptuados de la aplicación del SARLAFT. En consecuencia AMV entiende que no está obligada a contar con un oficial de cumplimiento en los términos previstos en el numeral 4.2.3 y demás disposiciones del referido Capítulo IV” Sobre el particular, es pertinente efectuar los siguientes comentarios: Como es de su conocimiento, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la normatividad sobre el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, incorporada en la Parte Primera del Título IV Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014 hoy modificada por las Circulares Externas 014 y 034 de 2015).
En efecto, el numeral 2 de la citada disposición establece lo siguiente:
“(…) Corresponde a las entidades vigiladas diseñar e implementar el SARLAFT de acuerdo con los criterios y parámetros mínimos exigidos en este Capítulo, sin perjuicio de advertir que de acuerdo con el literal e. del numeral 2 del art. 102 del EOSF debe estar en consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, especialmente los proferidos por el GAFIGAFISUD. Las siguientes entidades se encuentran exceptuadas de la aplicación de las instrucciones contenidas en el presente Capítulo: “(…) los organismos de autorregulación y los proveedores de infraestructura de conformidad con la definición del art. 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, con excepción de los almacenes generales de depósito y los administradores de sistemas de pago de bajo valor. Estas excepciones no afectan el deber legal de dichas entidades de cumplir lo establecido en los arts. 102 a 107 del EOSF, en lo que les resulte pertinente de acuerdo con su actividad, especialmente respecto al envío de los reportes de transacciones en efectivo, clientes exonerados y ROS a la UIAF, para lo cual deben emplear los instructivos y formatos correspondientes, anexos al presente Capitulo” (El resaltado es nuestro). Por su parte, los numerales 1 y 3 del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero determina lo siguiente: “(…) 1. Obligación de control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o
aprovechamiento, en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades activas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. “(…) 3. Adopción de procedimientos. Para efectos de implantar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y de designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos. (…) Bajo el anterior contexto normativo, es dable afirmar que los organismos de autorregulación se encuentran exentos de aplicar la normatividad SARLAFT, incluida el deber previsto por el subnumeral 4.2.4.1.4. a cargo de la Junta Directiva de designar al oficial de cumplimiento y su respectivo suplente. No obstante, tales organismos están en la obligación de designar un “funcionario responsable”, quien tiene a su cargo verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Finalmente, no sobra mencionar que esta Superintendencia podrá en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones cuando considere que los mecanismos adoptados no son idóneos y suficientes para los propósitos de control y prevención que en esta materia se requieren, con el fin de que éstas introduzcan los ajustes correspondientes, so pena de incurrir en las consecuencias administrativas a que haya lugar. (…).»