SFC - SARLAFT. Conocimiento del cliente de entidad del exterior Concepto 2012077656-006 del 2 de noviembre de 2012 id2012077656
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - SARLAFT. Conocimiento del cliente de entidad del exterior Concepto 2012077656-006 del 2 de noviembre de 2012 id2012077656
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SARLAFT, CONOCIMIENTO DEL CLIENTE DE ENTIDAD DEL EXTERIOR Concepto 2012077656-006 del 2 de noviembre de 2012
Síntesis: Si quien realiza la trasferencia electrónica como ordenante, es decir la persona que desde su cuenta en el exterior utiliza las cuentas de la comisionista para transferir recursos al cliente de ésta en Colombia cumple con los requisitos relacionados con el número de operaciones, la periodicidad y los montos consagrados en el cuarto o en el quinto párrafo del Capítulo XI, Título I de la Circular Básica Jurídica, debe ser considerado como cliente, y por lo tanto deberá aplicarse en su integridad lo consagrado para éstos en el citado capítulo, que incluye lo relacionado con la debida diligencia o conocimiento del cliente. Si por el contrario, el referido ordenante no cumple con lo señalado en los párrafos mencionados, la obligación de la entidad vigilada que actúa como intermediario del mercado cambiario se limita a capturar y conservar toda la información que aparezca en el mensaje, relacionada con el ordenante y con el beneficiario, quien en este caso es cliente de la comisionista. «(…) A raíz de la respuesta dada por esta Superintendencia bajo el derivado 002 a la inquietud plantada por Ustedes el 06 de septiembre pasado bajo el radicado 2012077656000-000, esa comisionista plantea una consulta en los siguientes términos: P/ “En relación con la respuesta recibida, es claro para (…) el alcance normativo obligatorio de conocer y aplicar los procedimientos propios de SARLAFT a todos los clientes de la Sociedad Comisionista, sin embargo, no es claro si es obligatorio la aplicación de la debida diligencia y conocimiento de
una persona cliente de un banco en el exterior, que efectúa una transferencia de recursos de su cuenta, a la cuenta bancaria en el exterior de una sociedad comisionista de Colombia, con el fin de que los recursos sean monetizados y abonados a la cuenta de un cliente vinculado formalmente con dicha sociedad comisionista.” “Así las cosas, nuevamente nos permitimos solicitarle un concepto formal en relación al siguiente interrogante: “De conformidad con la ley Colombiana, ¿debe una sociedad Comisionista de Bolsa, como Intermediario del Mercado Cambiario, realizar la debida diligencia o conocimiento de aquellas personas naturales o jurídicas que en calidad de clientes de un Banco en el exterior, realicen transferencias electrónicas de divisas a las cuentas bancarias que la Sociedad Comisionista Colombiana posee en el exterior con destino a sus clientes, como consecuencia de operaciones que usualmente realizan de compraventa de moneda extranjera? “Las normas colombianas son claras respecto de realizar la debida diligencia a los propios clientes de la Sociedad Comisionista, pero, ¿es obligatorio realizar la debida diligencia o conocimiento a las personas naturales o jurídicas que en calidad de clientes de un Banco en el exterior, envían transferencias de divisas a los clientes de la Sociedad Comisionista en Colombia?” (Subrayado fuera del texto) Para efectos de la respuesta, se considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Consideraciones En relación con la problemática formulada en esta comunicación, se deber resaltar que la misma presenta una diferencia con la plantada en la primera de sus consultas sobre el tema: en la presente, el cliente del banco extranjero no realiza la trasferencia electrónica “por cuenta” del cliente de la comisionista.
La presente solicitud se refiere a una persona ajena a la comisionista, quien no actúa bajo instrucciones del cliente de ésta, pero que utiliza las cuentas de la entidad vigilada en el exterior para realizar trasferencias electrónicas de divisas a Colombia con destino a clientes de la sociedad vigilada. Visto lo anterior, y con el propósito de dar mayor claridad a la respuesta, trascribimos los apartes pertinentes del Capítulo XI del Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, relacionados con las trasferencias de fondos: “ 1. Definiciones Para los efectos del presente capítulo los siguientes términos deberán entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen: (…) 1.15. Transferencias Es la transacción efectuada por una persona natural o jurídica denominada ordenante, a través de una entidad autorizada en la respectiva jurisdicción para realizar transferencias nacionales y/o internacionales, mediante movimientos electrónicos o contables, con el fin de que una suma de dinero se ponga a disposición de una persona natural o jurídica denominada beneficiaria, en otra entidad autorizada para realizar este tipo de operaciones. El ordenante y el beneficiario pueden ser la misma persona.” “5. Reglas Especiales para Transferencias “En las transferencias de fondos realizadas dentro del territorio nacional, así como en las transferencias internacionales, es decir, aquellas operaciones en virtud de las cuales salen o ingresan divisas al país, debe capturarse y conservarse la información relacionada con el ordenante y con el beneficiario de acuerdo con las instrucciones del presente numeral. “En toda transferencia se debe capturar y conservar toda la información que aparezca en el mensaje relacionada con el/los ordenante(s) y el/los
beneficiario(s). “Las transferencias que se realicen a través de entidades vigiladas por la SFC y en las cuales el ordenante y el beneficiario sean clientes de las mismas, se encuentran exceptuadas del presente numeral. “Quien realice como ordenante, o reciba como beneficiario, tres (3) o más operaciones de transferencia en el trimestre, o cinco (5) o más en el semestre, o seis (6) o más en un año, cuyo monto individual sea superior a medio salario mínimo legal mensual vigente, se considerará como cliente “Así mismo, quien realice como ordenante o reciba como beneficiario más de tres (3) operaciones de transferencia en el trimestre, más de seis (6) al semestre, o más de doce (12) en un año, cuyo monto individual sea igual o inferior a medio salario mínimo legal mensual vigente, se considerará como cliente”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Analizaremos a continuación el alcance de cada uno de los párrafos del numeral 5 trascrito: El primer párrafo establece los tipos de transferencias en que la norma divide este tipo de operaciones (nacionales e internacionales), y señala la información que se debe guardar y conservar de acuerdo con las instrucciones señaladas en referido numeral 5. El segundo párrafo trascrito consagra una obligación aplicable a todo tipo de trasferencias, y es la relacionada con captura y conservación de la información que aparezca en el mensaje atinente al ordenante y al beneficiario. El tercer párrafo consagra una excepción a la aplicación de las instrucciones contenidas en el numeral 5. La excepción aplica a las transferencias nacionales e internacionales que cumplan con las dos condiciones establecidas en el mismo a saber: a) que las operaciones
de transferencia se realicen a través de entidades vigiladas por esta Superintendencia, y b) que tanto el ordenante como el beneficiario sean clientes de las mismas. El cuarto y quinto párrafos se refieren a los requisitos que la entidad vigilada debe tener en cuenta para determinar si el ordenante y/o el beneficiario deben ser considerados como “clientes”. Tales requisitos se refieren: a) al número o cantidad de operaciones; b) al período de tiempo en que tienen lugar y c) al monto objeto de las mismas, el cual está establecido en salarios legales mensuales. El cuarto párrafo es aplicable a transferencias superiores a medio salario legal mensual vigente, y el último a las transferencias iguales o inferiores a medio salario legal mensual vigente.
Respuesta: Para efectos de su consulta se concluye que si quien realiza la trasferencia electrónica como ordenante, - es decir la persona que desde su cuenta en el exterior utiliza las cuentas de la comisionista para transferir recursos al cliente de ésta en Colombia - cumple con los requisitos relacionados con el número de operaciones, la periodicidad y los montos consagrados en el cuarto o en el quinto párrafo trascrito, debe ser considerado como cliente, y por lo tanto deberá aplicarse en su integridad lo consagrado para éstos en el citado Capítulo XI, que incluye lo relacionado con la debida diligencia o conocimiento del cliente.
Si por el contrario, el referido ordenante no cumple con lo señalado en los párrafos tercero o cuarto trascritos, la obligación de la entidad vigilada que actúa como intermediario del mercado cambiario se limita a capturar y conservar toda la información que aparezca en el mensaje, relacionada con el ordenante y con el beneficiario, quien en este caso es cliente de la comisionista. (…).»