🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - SARLAFT, no aplica a proveedores y empleados de la entidad vigilada Concepto 2015013504-001 del 20 de marzo de 2015 id2015013504

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - SARLAFT, no aplica a proveedores y empleados de la entidad vigilada Concepto 2015013504-001 del 20 de marzo de 2015 id2015013504
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2015

SARLAFT, NO APLICA A PROVEEDORES Y EMPLEADOS DE LA ENTIDAD VIGILADA Concepto 2015013504-001 del 20 de marzo de 2015

Síntesis: Respecto de las relaciones contractuales con proveedores y empleados, una de tipo mercantil y la otra de tipo laboral, resulta claro que el alcance de la norma para la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, no los incluye dentro de los procedimientos a adoptar para el conocimiento del cliente, pues tal y como se precisó, la definición de cliente hace referencia a una relación contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social principal, entendidas así, como todas aquellas operaciones legalmente autorizadas que pueden adelantar las entidades vigiladas. «(…) comunicación mediante la cual manifiesta algunas inquietudes, las cuales serán objeto de respuesta en el mismo orden en el que fueron planteadas, previas las siguientes consideraciones: Consideraciones Preliminares: Como es de su conocimiento, las “Instrucciones Relativas a la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo” - en adelante SARLAFT - se encuentran en la Parte I Título IV Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, y en los artículos 102-105 del Capítulo XVI “Prevención de Actividades Delictivas” del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El Capítulo IV referido puede ser consultado en nuestra página Web www.superfinanciera.gov.co vínculo: normativa/normativa general/Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) Parte I/Título IV/Capítulo IV, mientras que los artículos relacionados con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los puede

consultar en la misma página Web siguiendo el vínculo: Normativa/Norma General/Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En desarrollo del mencionado Sistema, las entidades vigiladas y supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, están obligadas a cumplir con el diseño, adopción e implementación de éste, para lo cual deben identificar, medir, controlar y monitorear el citado riesgo, con miras a prevenir la exposición de la entidad al lavado de activos y a la financiación del terrorismo. Lo anterior teniendo en cuenta su propio análisis de posibles y potenciales contingencias de exposición para establecer políticas que deben estar plasmadas en un Manual (Numeral 4.2.1., Parte I del Título IV del Capítulo IV de la citada Circular Básica Jurídica 029 de 2014) y demás documentos de conformidad con lo establecido en la norma antes citada. Ahora bien, el numeral 1 de la citada Parte I del Título IV del Capítulo IV, establece lo siguiente: “(…) 1. DEFINICIONES Para efectos del presente Capítulo, los siguientes términos deben entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen: “(…) 1.3. Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. “(…) 1.5. Producto: Son las operaciones legalmente autorizadas que pueden adelantar las entidades vigiladas mediante la celebración de un contrato (vr.gr. cuenta corriente o de ahorros, seguros, inversiones, CDT, giros, emisión de deuda, compra venta de valores, etc.). “(…) 1.10. Servicios: Son todas aquellas interacciones de las entidades sometidas a inspección y

vigilancia de la SFC con personas diferentes a sus clientes. “(…) 1.12. Usuarios: Son aquellas personas naturales o jurídicas a las que, sin ser clientes, la entidad les presta un servicio. De los textos transcritos, se desprende que el concepto de “cliente” involucra los siguientes elementos:

1. Que se trate de una persona natural o jurídica.

2. Que con esa persona la entidad vigilada no solo establezca, sino que mantenga, una relación comercial.

3. Que tal relación tenga su origen en la ley o en un contrato.

4. Que la relación originada en la ley o en el contrato, tenga por objeto el suministro de un producto, entendido como tal, el definido en el numeral 1.5 antes transcrito.

5. Que el suministro del producto tenga relación con la actividad de la entidad vigilada, es decir, con el desarrollo de su objeto social. Así se determina que la capacidad jurídica1 de las entidades debe ceñirse al desarrollo de este objeto, que para el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera se encuentra determinado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

(EOSF). Por lo tanto, se desprende que los “productos o servicios propios de su actividad”, son aquellos que se relacionan con “la finalidad que persigue la empresa o actividad de la sociedad,” es decir, los servicios y productos relacionados directamente con su naturaleza y existencia legal. Expuesto lo anterior, pasaremos a dar respuesta a las inquietudes formuladas por Usted.

Respuestas: P1/ “Cliente según la mencionada Circular ‘Es toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una elación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad. ¿Esta definición incluye intermediarios y terceros que reciben

pagos por cuenta de proveedores o clientes?” 1 Artículo 99 del Código de Comercio “Capacidad de la Sociedad” y la doctrina que sobre el mismo artículo profirió la Superintendencia de Sociedades en el oficio AN-08891 del 23 de abril de 1987. R1/ Respecto de los llamados “intermediarios” y “terceros” que reciben pagos por cuenta de proveedores o clientes, es preciso determinar si con éstos, la sociedad aseguradora tiene una relación contractual, es decir si media un acuerdo de voluntades fundamentado en el suministro de un producto que se enmarca dentro del desarrollo del objeto social de la compañía de seguros y en esa medida, necesariamente deberá tenerlo como cliente y aplicar todos y cada uno de los procedimientos de conocimiento previstos en el numeral 4.2.2.2.1. Conocimiento del cliente del numeral 1 del citada Parte I del Título IV del Capítulo IV de la citada Circular Básica Jurídica 029 de 2014 y demás aspectos que tenga establecidos en materia de prevención del riesgo de LA/FT. Para estos efectos, las entidades deben diseñar y adoptar formularios de solicitud de vinculación de clientes que contengan cuando menos la información mínima, los cuales deben diligenciarse de acuerdo con las instrucciones señaladas en el citado instructivo. Salvo en los casos expresamente exceptuados, las entidades deben obtener de los potenciales clientes, el diligenciamiento de los formularios de solicitud de vinculación para el suministro de productos o prestación de servicios. En los eventos en que el asegurado, afianzado y/o beneficiario, no suministren la información exigida, la operación debe calificarse como inusual. Sobre el particular, el numeral 4.2.2.2.1.6.4 establece las excepciones a la obligación de diligenciar el

formulario de solicitud de vinculación de clientes y de realizar entrevista; en virtud del citado numeral, las entidades no están obligadas a exigir el formulario de solicitud de vinculación ni realizar entrevista al potencial cliente cuando quiera que se trate de alguna de las siguientes operaciones, productos o servicios: “(…) 4.2.2.2.1.6.4.1. Los tomados por entidades financieras, aseguradoras o sociedades administradoras de fondos de pensiones por cuenta de sus clientes. 4.2.2.2.1.6.4.2. Los relativos a la seguridad social. 4.2.2.2.1.6.4.3. Aquellos en que el tomador, asegurado, afianzado o beneficiario sea una persona jurídica bajo el régimen de derecho público, salvo los tomados por empresas industriales y comerciales del Estado y/o sociedades de economía mixta que no estén sometidas a inspección y vigilancia de la SFC. 4.2.2.2.1.6.4.4. Los contratos de reaseguro. 4.2.2.2.1.6.4.5. Los tomados mediante mercadeo masivo o bancaseguros siempre que el pago de las primas se haga mediante descuento directo de cuenta de ahorros, cuenta corriente o tarjeta de crédito, y que el cliente haya autorizado expresamente el traslado. 4.2.2.2.1.6.4.6. Aquellos tomados por personas naturales o jurídicas por cuenta y a favor de sus empleados, cuyo origen sea un contrato de trabajo o relación laboral, respecto de la información del asegurado y el beneficiario. En lo que hace al tomador, la información debe solicitarse en su totalidad.

4.2.2.2.1.6.4.7. Aquellos que las entidades aseguradoras están obligadas a expedir por disposición legal. 4.2.2.2.1.6.4.8. Aquellos otorgados mediante procesos de licitación pública. 4.2.2.2.1.6.4.9. De cumplimiento cuando se celebren para garantizar el cumplimiento de contratos con entidades de carácter público. 4.2.2.2.1.6.4.10. De accidentes personales en vuelo. 4.2.2.2.1.6.4.11. Los contratos de coaseguro para las compañías distintas a la líder. 4.2.2.2.1.6.4.12. Pólizas judiciales. 4.2.2.2.1.6.4.13. De salud. 4.2.2.2.1.6.4.14. Exequiales. 4.2.2.2.1.6.4.15. Aquellos tomados por personas naturales o jurídicas en una misma entidad aseguradora, que cumplan los siguientes requisitos en forma simultánea: (i). Que el valor asegurado sea igual o inferior a 135 SMMLV; y (ii). Que el máximo pago bimestral (cada 2 meses) de la prima sea igual o inferior a la doceava parte de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Sin perjuicio de lo anterior, al momento del siniestro las entidades aseguradoras deberán darle cumplimiento a las disposiciones sobre conocimiento del cliente de que trata el presente Capítulo”. Cabe precisar adicionalmente que el formulario de conocimiento del cliente debe también ser

diligenciado por toda persona que se encuentre facultada o autorizada para disponer de los recursos o bienes objeto del contrato, caso en el cual, la entidad debe verificar el documento que acredita dicha facultad o autorización (Ver 4.2.2.2.1.3 ibídem). Ahora bien, dentro del marco de las norma sobre prevención del riesgo de LA/FT se determinó que en los contratos de seguros se debe solicitar la siguiente información adicional: i) vínculos existentes entre el tomador, asegurado, afianzado y beneficiario; ii) relación de las reclamaciones presentadas e indemnizaciones recibidas por concepto de seguros, respecto de cualquier asegurador, en los 2 últimos años; y iii) inventario general de los bienes objeto del seguro, salvo cuando se trate de pólizas flotantes o automáticas. Además, en los referidos contratos de seguros y capitalización, cuando el asegurado, afianzado y/o beneficiario sea una persona diferente al tomador o suscriptor, debe recaudarse la información al momento de la vinculación, salvo que el tomador o suscriptor señale claramente las razones que le impiden suministrarla y la entidad las encuentre justificadas, en cuyo caso tal información debe recaudarse al momento de la presentación de la reclamación, vencimiento y pago del título, rescisión del mismo, pago del sorteo o presentación de la solicitud de préstamo sobre el título, es decir, en el momento de su individualización. Finalmente, en el caso que la contratación de los productos ofrecidos por las entidades mencionadas se lleve a cabo a través de los intermediarios de seguros o de capitalización, el proceso de

conocimiento del cliente puede dejarse a cargo de éstos, siempre que se haga bajo los parámetros, procedimientos y metodologías previamente establecidos por la entidad vigilada contratante y bajo responsabilidad de esta última. (En todo lo anterior ver numerales 4.2.2.2.1.4.1; 4.2.2.2.1.4.2. y 4.2.2.2.1.4.3. ibídem). P2/ “Adicionalmente la entidad mantiene una relación contractual con proveedores y empleados, una de tipo mercantil y otra relación de tipo laboral, ambas son relaciones contractuales, ¿El alcance de la norma iría hasta proveedores y empleados cuando se habla de conocimiento del cliente?” R2/ Respecto de las relaciones contractuales con proveedores y empleados, una de tipo mercantil y la otra de tipo laboral, según lo argumentado en la respuesta al punto anterior, resulta claro que el alcance de la norma para la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, no los incluye dentro de los procedimientos a adoptar para el conocimiento del cliente, pues tal y como se precisó, la definición de cliente hace referencia a una relación contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social principal, entendidas así, como todas aquellas operaciones legalmente autorizadas que pueden adelantar las entidades vigiladas. De lo anterior se colige que para efectos de las norma sobre prevención del riesgo de LA/FT, el concepto de “cliente” no incluye a las personas naturales o jurídicas con las cuales una entidad establece y mantiene una relación de origen legal o contractual derivada de actividades que son necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad, pero que son ajenas, en estricto sentido, al

desarrollo de su objeto social, como son v.gr.: contratos de asesoría, convenciones laborales, seguridad, papelería, arrendamiento o adquisición de bienes para operar, etc., y que adicionalmente no suponen el suministro de un producto de la entidad vigilada hacia tales personas naturales o jurídicas. Para el caso de las sociedades aseguradoras, el objeto social se encuentra restringido en Colombia y se materializa en la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, pueden efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que determina el Gobierno Nacional. Las sociedades cuyo objeto prevé la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tienen carácter complementario. Así mismo, el objeto social de las reaseguradoras consiste exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro (artículo 183 del E.O.S.F). No obstante lo anterior, es claro que corresponde a las entidades vigiladas cumplir con los deberes que le son propios en su calidad de profesional de la actividad financiera, bursátil o aseguradora y en este sentido deben evaluar en general, los riesgos derivados de la prestación de los productos/servicios en desarrollo de su objeto social, previendo si lo considera necesario, la adopción y aplicación propia de procedimientos más exigentes a los mínimos establecidos en la normatividad, con aquellas personas con las cuales establece y mantiene relaciones que se enmarquen o no dentro del concepto de cliente. El presente concepto se rinde con el alcance dado por la Corte Constitucional en Sentencia C-542-05

que indica: “Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento.” (…).»

Consultar sobre este documento ...