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SFC - SEDPES. Operaciones de crédito con terceros. Operaciones intradia Concepto 2018013620-013 del 12 de marzo de 2018 id2018013620

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - SEDPES. Operaciones de crédito con terceros. Operaciones intradia Concepto 2018013620-013 del 12 de marzo de 2018 id2018013620
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2018

SEDPES, OPERACIONES DE CRÉDITO CON TERCEROS, OPERACIONES INTRADIA Concepto 2018013620-013 del 12 de marzo de 2018

Síntesis: El artículo 1º de la Ley 1735 de 2014 en su literal c), expresamente contempla la posibilidad de que las SEDPES realicen operaciones de crédito con terceros a efectos de obtener financiación para su operación, siempre que no se utilicen los recursos del público para el pago de dichas operaciones.

La posibilidad para que las SEDPES realicen operaciones intradía con otras entidades vigiladas, sólo resulta viable en tanto se trate de la descrita en la letra c) del artículo 1° de la Ley 1735 de 2014, esto es, para obtener recursos que no provengan del público y destinarlos específicamente a la financiación de su propia operación. «(…) comunicación mediante la cual formula las siguientes inquietudes, las cuales atenderemos en el orden en que fueron presentadas: “¿1. ES POSIBLE QUE LOS BANCOS PUEDAN REALIZAR NEGOCIACIONES INTRADIA DE EFECTIVO CON LAS SEDPES EN BUSCA DE TENER MAYORES FUENTES DE EFECTIVO Y ASI MISMO BUSCAR UN ECOSISTEMA MAS EQUILIBRADO EN EL USO DEL MISMO.” Sobre el particular, en la medida en que en su comunicación no se precisa en que calidad actuarían cada una de estas entidades dentro de la operación que se plantea, es decir, quien tendría la calidad de acreedor y quién la de deudor de la operación, resulta necesario responder su pregunta, conforme el planteamiento de las siguientes hipótesis, así: (i) Primera Hipótesis. Que un establecimiento bancario sea quien solicite recursos a la Sociedad

Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos (en adelante, “SEDPE”) mediante la realización una operación activa de crédito intradía. Al respecto, se considera que la operación así planteada no resulta viable, en atención a las siguientes consideraciones: a. En primer lugar, que con la expedición de la Ley 1735 de 2014, se autorizó la creación de las denominadas SEDPES, como instituciones financieras especializadas en la provisión de servicios financieros transaccionales de objeto social exclusivo, bajo un esquema de operación restringido a lo siguiente: a) la captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el artículo 2 de la misma ley, b) hacer pagos y traspasos, c) tomar préstamos dentro y fuera del país destinados específicamente a la financiación de su operación, con la condición de no utilizar recursos del público para el pago de dichas obligaciones y d) enviar y recibir giros financieros1. Lo anterior, bajo la teoría de los estatutos especiales en torno al cual esta Superintendencia ha señalado: “las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, que deben organizarse por disposición legal bajo las formas asociativas expresamente señaladas por la Ley, (i) solo 1 Cabe recordar que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 181 de 2014, el Senado señala que las operaciones autorizadas a las Sedpes fueron referidas a algunas de las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios en el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pero reduciendo su alcance de manera que estas sólo puedan hacer aquellas que se han considerado como servicios

financieros transaccionales, como lo son los giros, las transferencias y los pagos. pueden realizar aquellas operaciones que expresamente les han sido autorizadas por el legislador, o lo que es lo mismo, tienen un objeto social restringido a aquellas operaciones que les han sido expresamente autorizadas o permitidas”2 . b. En según término, la exigencia prevista en el citado artículo 1°, en cuanto a que “los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán mantenerse en depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según reglamentación del Gobierno nacional, la cual incluirá normas en relación con el manejo de efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio.”. (se resalta) c. Por último, la expresa prohibición prevista en el parágrafo 1° de la misma norma, para que estas entidades otorguen créditos, en los siguientes términos: “En ningún caso las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán otorgar crédito o cualquier otro tipo de financiación.”, esta situación no estaría permitida para las SEDPES.” Bajo el contexto normativo mencionado, las SEDPES no se encuentran autorizadas en ningún caso para realizar operaciones activas de crédito, independientemente de si su contraparte en dichas operaciones es una entidad financiera o del plazo que tengan éstas. (ii) Segunda Hipótesis. Que una SEDPE sea quien solicite recursos a un establecimiento bancario mediante la realización una operación activa de crédito intradía. Al respecto, es de señalar que el artículo 1º de la Ley 1735 de 2014 en su literal c), expresamente

contempla la posibilidad de que las SEDPES realicen operaciones de crédito con terceros a efectos de obtener financiación para su operación, siempre que no se utilicen los recursos del público para el pago de dichas operaciones. En consideración a lo expuesto, consideramos que la posibilidad para que las SEDPES realicen operaciones intradía con otras entidades vigiladas, sólo resulta viable en tanto se trate de la descrita en la letra c) del artículo 1 de la Ley 1735 de 2014, esto es, para obtener recursos que no provengan del público y destinarlos específicamente a la financiación de su propia operación. “2. EL CONCEPTO DE DEPÓSITO ELECTRÓNICO EN LAS SEDPES ES TODO DEPOSITO QUE REALIZAN LAS PERSONAS PERO LA GRAN PREGUNTA ES PUEDEN REALIZARLO EN EFECTIVO (CASH)?” Frente a esta inquietud, es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, los denominados depósitos electrónicos ofrecidos por las SEDPES, son depósitos a la vista, semejables a las cuentas de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deben cumplir las condiciones previstas en estas misma norma, que fundamentalmente para su operación están asociados a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros. Además, conviene manifestar que en el artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 2010, adicionado por el artículo 1° del Decreto 4687 del 12 de diciembre de 2011, se establecen unas reglas de publicidad en

las cuales se hace referencia a la posibilidad o no de hacer retiros en efectivo, a saber: 2 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2013098090-002 del 27 de diciembre de 2013. “Artículo 2.1.15.1.2 Condiciones de publicidad. Cuando en el contrato se disponga la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que se comercialice al público deberá incluir la expresión “Depósito de Dinero Electrónico” y deberá permitirse el retiro total del saldo vigente por cualquiera de los canales habilitados para el efecto. Si por el contrario, en el contrato restringe la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que comercialice al público deberá incluir la expresión “Depósito Electrónico Transaccional” y el cliente deberá ser informado oportunamente sobre la mencionada restricción.” (se resalta). Adicionalmente, se estima necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo primero de la Ley 1735 de 2014: “los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán mantenerse en depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según reglamentación del Gobierno Nacional, la cual incluirá normas en relación con el manejo de efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio.” (negrilla fuera de texto). A su turno, en el artículo 2.38.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, adicionado mediante el artículo 8° del Decreto 1491 del 13 de julio de 2015, están previstas las condiciones para el manejo del efectivo, así:

“Artículo 2.38.1.1.4 (Artículo adicionado mediante el artículo 8° del Decreto 1491 del 13 de julio de

2015. Comenzó a regir a partir del 13 de julio de 2015). Manejo de Efectivo. Los recursos captados por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento deberá realizarse al cierre diario de las operaciones y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.” (se resalta).

Finalmente, en lo que se refiere a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en particular las incluidas en el Capítulo IV del Título V de la Parte II de la Circular Básica Jurídica – CBJ, frente al manejo de efectivo, se considera importante destacar las siguientes: “3.4.1. Gestión del efectivo Las SEDPE deben cuantificar diariamente el efectivo que requieren a efectos de cumplir de forma oportuna con sus obligaciones, a través de los distintos canales de prestación de servicios, tales como sucursales, corresponsales y cualquier otro habilitado para el retiro de efectivo. Para el efecto, las SEDPE deben desarrollar e implementar una metodología basada en criterios técnicos, que les permita la adecuada administración de los riesgos que se deriven de la gestión del efectivo. Dicha metodología debe estar debidamente documentada y a disposición de la SFC.

Las SEDPE deben contar con una base de datos con la información diaria de las operaciones realizadas en cada canal de prestación de servicios con el objetivo de llevar un registro de los flujos de efectivo. Dicha base de datos deberá contener como mínimo la siguiente información: 3.1.1.1. El monto de entradas y salidas de efectivo. 3.1.1.2. La identificación del punto donde se realizó la operación. 3.1.1.3. El tipo de operación. 3.1.1.4. Fecha y hora de realización de la operación. 3.1.1.5. Número de identificación de las partes que intervienen en la transacción.” En ese orden, de acuerdo con la normatividad transcrita, se considera que los depósitos electrónicos sí podrían realizarse en efectivo. (…).»

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