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SFC - Seguro contra secuestro. Ineficacia de pleno derecho Concepto 2009091962-001 del 23 de marzo de 2010. id2009091962

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro contra secuestro. Ineficacia de pleno derecho Concepto 2009091962-001 del 23 de marzo de 2010. id2009091962
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

SEGURO CONTRA SECUESTRO, INEFICACIA DE PLENO DERECHO Concepto 2009091962-001 del 23 de marzo de 2010.

Síntesis: Si bien el legislador despenalizó la conducta tipificada en el artículo 172 del Código Penal, se mantiene vigente la sanción de ineficacia de pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial), sobre aquellos contratos de seguro que tengan por objeto cubrir el pago para lograr la liberación de una persona secuestrada. Con fundamento en lo anterior, se concluye que en nuestro país las compañías de seguros no se encuentran facultadas para expedir pólizas de seguro contra secuestro. «(…) formula diversas inquietudes relacionadas con el seguro contra secuestro. Sobre el

particular, proceden los siguientes comentarios:

1. El artículo 26 de la Ley 40 de 1993, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictaron otras disposiciones, establece que los contratos de seguro que tengan por objeto amparar el pago de un secuestro son ineficaces de pleno derecho. En efecto la norma señala: “CONTRATOS DE SEGUROS. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales”. (Negrilla fuera

de texto).

2. De otra parte, le comunico que el artículo 12 de la precitada Ley, relacionado con la celebración indebida de contratos de seguro, establece que quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. Este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado

Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

3. Posteriormente, se expidió la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal), que entró a regir el 24 de julio de 2001. En su artículo 172, modificó el artículo 12 de la Ley 40 de 1993 de la siguiente manera: Artículo 172: Celebración indebida de contratos de seguro: Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Finalmente, la Ley 733 de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, en su artículo 15 derogó el referido artículo 172 del Código Penal, que preveía pena privativa de la libertad y la

imposición de multa a aquellas personas que intervinieran en la celebración de un contrato que asegurara el pago de rescate de un posible secuestro. En este orden, si bien el legislador despenalizó la conducta tipificada en el artículo 172 mencionado, se mantiene vigente la sanción de ineficacia de pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial), sobre aquellos contratos de seguro que tengan por objeto cubrir el pago para lograr la liberación de una persona secuestrada. Con fundamento en lo anterior, se concluye que en nuestro país las compañías de seguros no se encuentran facultadas para expedir pólizas de seguro contra secuestro. (…).»

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