SFC - Seguro. Conyuge y compañero. Beneficiario supletivo CC. Sala Plena. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-844 del idD-8130
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- SFC - Seguro. Conyuge y compañero. Beneficiario supletivo CC. Sala Plena. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-844 del idD-8130
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SEGUROS, CONYUGE Y COMPAÑERO, BENEFICIARIO SUPLETIVO
Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-844 del 28 de octubre de 2010. Expediente D-8130.
Síntesis: La disposición contenida en el artículo 1142 del Código de Comercio, expedido en el año 1971, devino parcialmente inconstitucional cuando entró en vigor la Carta, el 7 de julio de 1991, al infringir el derecho a la igualdad de la familia surgida de un matrimonio válidamente celebrado y la originada en vínculos naturales (uniones de hecho). Así, no existe justificación para otorgarle un trato distinto al cónyuge para considerarlo beneficiario supletivo, mientras que el compañero (a) se le excluye de tal posibilidad. No obstante, declarar inconstitucional la expresión ‘cónyuge’ empleada por comportar una discriminación en contra de la compañera o compañero permanente, dejaría sin sentido la norma y, además, privaría al cónyuge del derecho en ellas reconocido. En esa medida, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “cónyuge” empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio, en el entendido de que dicha expresión cobija por igual al compañero o compañera permanente.
«(…)
I. NORMAS DEMANDADAS.
El texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado, es el siguiente:
CODIGO DE COMERCIO
(DECRETO 410 DE 1971)
(Marzo 27) Por el cual se expide el Código de Comercio (…)
Art. 1142.- Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad. Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado. (…) Art. 1162.- Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1., 2. y 4.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161. (…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. Cuestión Preliminar: Aptitud mínima de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional 2.1. Antes de entrar a definir el problema jurídico planteado, debe la Corte previamente examinar si tal como lo sostiene el Procurador General de la Nación, la demanda carece de aptitud para permitir un pronunciamiento de fondo por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
En su intervención el Ministerio Público solicita a la Corte declararse inhibida en el proceso de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que el accionante no dirige su cuestionamiento contra la expresión “cónyuge”, empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio, sino frente a la omisión del legislador al no incluir en dicha disposición al compañero o compañera permanente como posible beneficiario supletorio del contrato de seguro de vida. En consecuencia, procede la Corte a estudiar si en ella concurren aquellos presupuestos necesarios para expedir una sentencia de fondo. 2.2. Aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, la Corte ha señalado que en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios
y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5). No obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.1 De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales 1 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser razones claras,2
ciertas,3 específicas,4 pertinentes5 y suficientes.6 En el caso concreto, el accionante cuestiona el artículo 1142 del Código de Comercio, no por lo que dice textualmente, sino precisamente por lo que no incluye, razón por la cual se estaría ante una demanda por una eventual omisión legislativa relativa. 2.3. En el ejercicio de su función como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, es admisible que ella ejerza el control de constitucionalidad no solamente sobre 2 “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”, Ver Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 3 Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). También la Sentencia C-587 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 4 “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.” El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver., además las sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-898 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5 “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se
enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”5 a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Véanse también las sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-100 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 6 “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que
ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). la actuación positiva del legislador al expedir una norma que por sí misma puede contrariar los preceptos superiores, sino también respecto de aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garantías constitucionales. En efecto, la Carta Política le impone al legislador ciertos deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha aceptado en numerosas providencias que el legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de una omisión. No obstante, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional. En efecto, las omisiones absolutas (omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina7)
consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como la ausencia total de normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, incluido el de la Constitución, la jurisprudencia ha señalado que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. “La acción pública de inconstitucionalidad –dice la Cortesi bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”.8 No obstante, la omisión del legislador también puede ser relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica, y que puede ser constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas – específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.
Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa u omisión relativa cuando éste ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad”.9 Esta Corporación también ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que “ a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que 7 Cfr. Sentencia C-635 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 8 Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) Ver. también, las sentencias C-073 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 9 Sentencia C-1549 de 2000 (M.P. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez). están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la
omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.10 Complementando el esquema anterior, la Corte Constitucional ha entendido que también se incurre en omisión legislativa relativa cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa”.11 Para estos efectos, la Corte, en reiterada jurisprudencia,12 ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, la Sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto: "...para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”13 2.4. De conformidad con lo anterior, concluye la Corte que a pesar de la precariedad de la argumentación y de las dificultades de la construcción gramatical empleadas por la demanda, el cargo planteado por omisión legislativa relativa cumple con los requisitos constitucionales. En efecto, el accionante cuestiona específicamente el artículo 1142 del Código de Comercio por no incluir como posible beneficiario supletivo del seguro de vida al compañero o compañera permanente del causante. Igualmente, señala que tal omisión excluye de las mismas consecuencias jurídicas aplicadas al cónyuge, al compañero o compañera permanente, a pesar de que constitucionalmente hayan sido asimilados. Precisa el accionante, que frente al beneficio previsto en la norma, no existe ningún motivo razonable que justifique dejar desprotegidas a las familias conformadas por compañeros permanentes, por lo cual, en su opinión, se genera una violación del principio de igualdad, y del deber del legislador de dar igual protección a las familias, independientemente de su origen. En esa medida en 10 Sentencia C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 11 Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo). 12 Las sentencias C-543 de 1996, (M.P. Carlos Gaviria Díaz, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez
Caballero y José Gregorio Hernández Galindo); C-067 de 1999 (M.P. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-1549 de 2000 (M.P. (E). Martha Victoria Sáchica Méndez); C-041 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-090 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); C809 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett, AV. Jaime Araujo Rentería), C-208 y C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Rodrigo Escobar Gil); C-509 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-1172 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-1009 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño y Alfredo Beltrán Sierra), C-823 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-1266 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-249 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Clara Elena Reales Gutiérrez, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-173 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-229 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). 13 C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
relación con los cuestionamientos al aparte demandado del artículo 1142 del Código de Comercio, hay un cargo cierto, claro, pertinente y suficiente que permite un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. No ocurre lo mismo con el artículo 1162 del Código de Comercio, demandado por el accionante, pues no se expresa razón alguna que permita vislumbrar cuál es el cuestionamiento constitucional que hace el actor. En efecto, el demandante se limita a expresar que dado que el artículo 1162 menciona al artículo 1142, es necesario demandarlos a los dos para que ambos sean expulsados del ordenamiento, pero no expresa ninguna razón por la cual la expresión “1142” contenida en el artículo sería inconstitucional. Tampoco señala cuáles son las disposiciones constitucionales que supuestamente violaría esa referencia, ni expresa en qué consiste esa relación inescindible entre el artículo 1142 y el 1162 que hace necesario demandarlos conjuntamente. En esa medida, no existe un cargo cierto, claro, suficiente y pertinente que permita un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional y en consecuencia, la Corte se inhibirá frente a este punto.
3. El problema jurídico De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es contrario al derecho a la igualdad (art. 13, CP) y a la protección constitucional de la familia (art. 42, CP), que el legislador, en una norma anterior a la Constitución de 1991, haya empleado la expresión “cónyuge” en el artículo 1142 del Código de Comercio, para efectos de definir quién pueden ser
beneficiario supletorio de los seguros de vida en los que el tomador no lo haya definido, y por esta vía haya excluido de tal beneficio al compañero o compañera permanentes del causante? Con el fin de examinar el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho a la igualdad del compañero o compañera permanente frente al cónyuge, y con base en esa doctrina, examinará si en el caso de la disposición cuestionada, se justifica constitucionalmente el trato diferente. A continuación, determinará los efectos del presente fallo teniendo en cuenta que la norma cuestionada es anterior a la Constitución Política de 1991.
4. Reiteración de jurisprudencia. La protección constitucional de la familia, independientemente de su origen, y el derecho a la igualdad 4.1. La Corte ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos.14 En estas condiciones, ha señalado esta Corporación que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección
constitucional. 4.2. De conformidad con el artículo 5° Superior, “El Estado reconoce, discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como 14 Esta Corporación en Sentencia C-533 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), admitió la posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a las relaciones jurídicas que surgen del matrimonio y de la unión marital de hecho, como respuesta al nivel de consentimiento que acompaña la decisión de coexistir bajo un vínculo matrimonial. institución básica de la sociedad.” En consonancia con lo anterior, el artículo 42 constitucional dice que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Con base en estas dos disposiciones, la Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que “(i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares”.15 De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida
por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado. Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el artículo 13 Superior, la Corte ha dicho que “la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (...)".”16 (Subraya la Corte). Por ello ha señalado también esta Corporación que “no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.”17 En materia prestacional, por ejemplo la Corte ha reconocido los derechos que le asisten a las y a los compañeros permanentes. Así, en la Sentencia C-081 de 1999, M.P: Fabio Morón Díaz, esta Corporación, declaró la constitucionalidad de la expresión “compañero o compañera permanente supérstite” contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensión de sobrevivientes,
independientemente de que alguno de los miembros de la pareja gozara de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.18 La Corte ha declarado inexequibles normas que regulan regímenes prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-410 de 1996, esta Corporación señaló que el artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un trato discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de asistencia médica, quirúrgica, exclusivamente al cónyuge e hijos menores de 21 años, desconociendo el derecho 15 C-1126 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 C-1033 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 17 Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 18 Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz). que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, le asiste al compañero o compañera permanente del afiliado.19 En materia de seguridad social en pensiones, en la Sentencia C-1126 de 2004,20 la Corte encontró que los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, eran contrarios al derecho a la igualdad y a la protección constitucional de la familia, por excluir
al compañero o a la compañera permanentes del derecho a la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia declaró exequible de manera condicionada la expresión cónyuge, en el entendido de que dichas normas comprendían también al compañero o compañera permanente, a partir del 7 de julio de 1991. En materia de seguridad social en salud, en la Sentencia C-521 de 2007,21 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “cuya unión sea superior a 2 años” contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 2003, por considerarla contraria a la dignidad humana y a los derechos a la vida, igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la salud, lo mismo que a la protección integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condición temporal prevista en la norma. En materia de obligaciones alimentarias, en la Sentencia C-1033 de 2002,22 la Corte declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, por considerar que dado que la obligación alimentaria se fundamentaba en el principio de solidaridad y según dicho principio los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, no resultaba razonable ni proporcional que se brindara un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes que conforman dicha unión frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple
origen del vínculo familiar, cuando tanto la unión marital de hecho como el matrimonio están cimentados en la ayuda y socorro mutuos de quienes los integran. En igual sentido, en torno a la exigencia de un mismo tratamiento a los miembros de la familia por parte de la sociedad y el Estado, la Corte en Sentencia C-016 de 2004, determinó que el artículo 233 del Código Penal se ajustaba a la Carta Fundamental, siempre y cuando el legislador cumpliera con la obligación de extender el delito de inasistencia alimentaria para sancionar penalmente a los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho y que se sustraigan injustificadamente a la observ
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