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SFC - Seguro de cumplimiento. Autonomía del asegurador para expedirlo Concepto No. 2008058246-001 del 10 de octubre 2008. id2008058246

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de cumplimiento. Autonomía del asegurador para expedirlo Concepto No. 2008058246-001 del 10 de octubre 2008. id2008058246
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

SEGURO DE CUMPLIMIENTO, AUTONOMÍA DEL ASEGURADOR PARA EXPEDIRLO Concepto 2008058246-001 del 10 de octubre 1008.

Síntesis: No existe un régimen legal que conmine a las entidades aseguradoras a expedir el seguro de cumplimiento pues ellas gozan de autonomía para tal efecto. Las compañías de seguros que cuenten con autorización para explotar el ramo de cumplimiento, podrán en ejercicio de la libertad contractual que les asiste expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los usuarios. La negativa para la expedición de la póliza de cumplimiento no se puede fundamentar en la autonomía del asegurador, sino que debe basarse en criterios objetivos y razonables informados al usuario. «(…) solicita concepto sobre la negativa de algunas compañías de seguros para expedir pólizas de cumplimiento, exigidas dentro de los requisitos para la autorización de rifas por la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 del mismo año. Sobre el particular resultan procedentes los siguientes comentarios: En primera instancia se debe precisar que las disposiciones legales que regulan la actividad de las compañías de seguros consagran como regla general la facultad de estas entidades de seleccionar y asumir, en forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento, con excepción de aquellos cubiertos a través de los seguros obligatorios establecidos por ley.

En efecto, el artículo 1056 del Código de Comercio establece: “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.”

La disposición transcrita reconoce la posibilidad que tienen las compañías de seguros de seleccionar los riesgos de acuerdo con la experiencia obtenida en el desarrollo de su actividad y, en esta medida, decidir de manera autónoma asumirlos si legal, técnica y económicamente resulta una operación factible o, por el contrario, abstenerse de hacerlo, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por los denominados seguros obligatorios que al tenor de lo señalado en el artículo 94 de la Ley 45 de 1990, incorporado en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán crearse por ley. En este orden de ideas, teniendo en cuenta, que no existe un régimen legal que conmine a las entidades aseguradoras a expedir el seguro a que alude en su comunicación, dichas entidades gozan de plena autonomía para tal efecto. Así, las compañías de seguros que cuenten con autorización para explotar el ramo de cumplimiento, podrán en ejercicio de la libertad contractual que les asiste expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los usuarios. Así las cosas, aún cuando por virtud de lo establecido por la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 del mismo año, el interesado en celebrar una rifa debe otorgar garantía de cumplimiento expedida por una aseguradora a favor de la entidad que la autoriza, en tanto que las mencionadas disposiciones no imponen a las entidades aseguradoras la obligación de expedirla, no se instituye en una excepción a lo establecido por el artículo 191 antes citado, ni a la mencionada facultad dispositiva y, por ende, dichas compañías de seguros gozan de autonomía para el efecto.

No obstante lo anterior, es necesario puntualizar que la negativa para la expedición de la póliza de cumplimiento no se puede fundamentar simplemente en la autonomía del asegurador, sino que debe basarse en criterios objetivos y razonables informados al usuario, tal como lo precisó esta Superintendencia en el numeral 6 al Capitulo Sexto, Titulo I de la Circular Básica Jurídica, al señalar: “De tal forma, cuando la prestación de un servicio no sea impuesta obligatoriamente por su régimen respectivo, la negativa para suministrarlo o su terminación unilateral debe basarse, estrictamente, en la evaluación de las condiciones y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor, de forma que la abstención de prestarlos esté plenamente justificada en criterios objetivos y razonables que deben ponerse en conocimiento del consumidor cuando lo solicite”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa la no expedición de la póliza de cumplimiento debe fundamentarse en criterios objetivos y razonables, informados al cliente interesado en atención a la solicitud efectuada por éste o en la oportunidad que lo requiera. Finalmente, nos permitimos informarle que las siguientes aseguradoras se encuentran autorizadas por esta Superintendencia para la explotación del ramo de cumplimiento: Aseguradora Colseguros S.A. ACE Seguros S.A. Seguros Colpatria S.A. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza QBE Central de Seguros S.A. Generali Colombia-Seguros Generales S.A Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. Compañía Mundial de Seguros S.A. Compañía Suramericana de Seguros S.A.

Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. AIG Colombia Seguros Generales S.A. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Seguros Alfa S.A. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Seguros Comerciales Bolívar S.A. Seguros del Estado S.A. Liberty Seguros S.A. Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior. BBVA Seguros Colombia S.A. Compañía de Seguros de Créditos Comerciales S.A. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (…).»

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