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SFC - Seguro de cumplimiento. Caución judicial. Contragarantía Concepto No. 2008040343-001-001 del 19 de agosto de 2008 id2008040343

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Seguro de cumplimiento. Caución judicial. Contragarantía Concepto No. 2008040343-001-001 del 19 de agosto de 2008 id2008040343
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

SEGURO DE CUMPLIMIENTO, CAUCIÓN JUDICIAL, CONTRAGARANTÍA Concepto 2008040343-001-001 del 19 de agosto de 2008.

Síntesis: El seguro de cumplimiento de caución judicial, objetivo. Una vez realizado el riesgo cuando el juez ordene hacer efectiva la caución, la aseguradora debe efectuar el pago y se subroga en los derechos del asegurado contra la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado. La aseguradora podría exigir al tomador del seguro la constitución de contragarantías (CDT o pagaré), para facilitar el ejercicio del derecho a la subrogación que le otorga la ley, pero la entrega de un título valor con tal propósito no le otorgaría a la aseguradora el poder de disposición del título en cualquier momento, como quiera que el mismo se encontraría a condicionado a las instrucciones expresas impartidas por el suscriptor del título. «(…) “solicita información respecto a si hay alguna normatividad respecto a la obligatoriedad de suscribir un CDT y endosarlo a nombre de una casa aseguradora cuando esta le ha prestado el servicio de caución judicial”. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: El seguro que otorgan las entidades aseguradoras para efecto de prestar caución judicial corresponde a una modalidad del seguro de cumplimiento regulado en el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El objeto de esta clase de seguros consiste en garantizar el cumplimiento de los efectos que origina una actuación del sujeto procesal dentro de las medidas decretadas por el juez correspondiente, cuya naturaleza participa de las características propias del contrato de seguros cuya regulación se encuentra consagrada

en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio. En virtud del derecho de subrogación consagrado en artículo 1096 del Código de Comercio y, de manera especial para el seguro de cumplimiento, en el numeral 3 del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la aseguradora que hubiere pagado el monto de la indemnización ocupa el lugar del asegurado con respecto a la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado, hasta concurrencia del valor indemnizado. En tales condiciones la aseguradora se subroga en las acciones que el asegurado pudiere ejercer contra dicha persona, como quiera que en su conducta radica el riesgo asegurado. Así las cosas, el seguro de cumplimiento de caución judicial no tiene por objeto proteger el patrimonio del obligado a prestar caución, sino el de garantizar ante la autoridad jurisdiccional que, en caso de que deba hacerse efectiva, la entidad aseguradora cumplirá con el pago. Por consiguiente, una vez realizado el riesgo, es decir que el juez ordene hacer efectiva la caución, la compañía aseguradora debe efectuar el pago y, como consecuencia, por ministerio de la ley y hasta concurrencia del importe pagado, se subroga en los derechos del asegurado contra la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de contragarantías como condición para la expedición de un seguro de cumplimiento, se debe resaltar que una aseguradora, en ejercicio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, tiene la facultad de decidir, previo estudio y evaluación de los riesgos, sobre el negocio que se le

propone y, en forma consecuente, definir las condiciones en que expediría el seguro. Es así como, tratándose de una póliza judicial en donde la persona cuyo cumplimiento se garantiza sería el responsable del siniestro y contra quien se ejercería las acciones tendientes a lograr la recuperación de las sumas indemnizadas, la aseguradora, previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables, podría exigir al tomador del seguro la constitución de contragarantías (CDT o pagaré suscrito por persona solvente), con el propósito facilitar el ejercicio del derecho a la subrogación que le otorga la ley. En forma adicional conviene anotar que el concepto de contragarantía no se encuentra definido en la ley, tampoco existe disposición que enuncie los tipos admisibles, ni que imponga a las aseguradoras limitaciones en el establecimiento de formalidades para efectos de la constitución de las contragarantías. Su exigencia obedece a las políticas y criterios fijados por el asegurador para efectos de una adecuada suscripción (análisis y selección de riesgos en donde se evalúa la calidad de la persona cuyo cumplimiento se garantiza, su seriedad, estabilidad económica, etc.). De otra parte, en lo que hace referencia a la suscripción de un pagaré o de un CDT a nombre de la aseguradora como contragarantía para la expedición de una póliza de caución judicial se debe advertir que la entrega de un título valor con tal propósito no le otorgaría a la aseguradora, como tenedor del mismo, el poder de disposición del título en cualquier momento, como quiera que el mismo se encontraría a condicionado a las instrucciones expresas impartidas por el suscriptor del título como lo ordena el artículo 622 del Código

de Comercio, que para el caso en estudio tienen relación con las cláusulas del contrato de seguro, como negocio originario. En tales condiciones, la suscripción de un título valor en blanco o de un CDT con carta de instrucciones como contragarantía para la expedición de un seguro impondría que, solo en la medida en que se cancele la indemnización a la empresa asegurada y concurran las condiciones establecidas en el escrito de instrucciones, la aseguradora podría completar el título en blanco para su cobro con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de subrogación. De igual forma, un depósito de una suma de dinero en garantía se encontraría vinculado a la operación del seguro al cual accede, de tal suerte que solamente ante el evento en que el asegurador cancele el valor de la caución podría, en ejercicio de la subrogación legal, hacer efectivo el depósito en las condiciones previstas en la ley . 1 1 El artículo 1173 del Código de Comercio señala que “...El depositario solo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado”. En todo caso resulta pertinente anotar que la exigencia de cauciones judiciales es de origen legal y la misma ley regula las clases, cuantía y oportunidad para constituirlas y, por ende, corresponderá al obligado a prestarla, de acuerdo con lo ordenado por el juez. En efecto, la póliza judicial otorgada por las compañías de seguros es solamente una de las clases de caución admitida por la ley, puesto que como señala la norma citada, también pueden constituirse en dinero. (…).»

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