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SFC - Seguro de cumplimiento. Contrato estatal. Indemnización CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsecci id250002326000200300874-01

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Título
SFC - Seguro de cumplimiento. Contrato estatal. Indemnización CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsecci id250002326000200300874-01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

SEGURO DE CUMPLIMIENTO, CONTRATO ESTATAL,

INDEMNIZACIÓN

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de febrero de

2015. Radicación: 250002326000200300874-01

Síntesis: El seguro de cumplimiento que ampara las obligaciones emanadas de los contratos del Estado, por ser una especie del seguro de daños, de carácter patrimonial, está inspirado en el principio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, según el cual, respecto del asegurado, este tipo de seguro es contrato de mera indemnización y no puede constituir fuente de enriquecimiento; en otras palabras, los seguros de daños tienen como última finalidad indemnizar al asegurado o al beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realización del riesgo asegurado, lo que se conoce en materia de seguros como el principio de la indemnización.

«(…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación : 250002326000200300874-01

Expediente : 28.278

Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZADemandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Naturaleza: Contratos Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,

se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe como aparece a folio 149, C. Consejo): “PRIMERO.- DECLARASE la falta de legitimación por pasiva respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA– DANE. “SEGUNDO.- DECLARASE la nulidad parcial de la resolución No 0436 de octubre 23 de 2002 proferida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, pero solo respecto del numeral SEGUNDO en el sentido de hacer efectiva la garantía únicamente por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2’347.948.oo). “TERCERO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Sin condena en costas”. ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2003 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA S.A.-, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el fin de obtener: (i) la declaración de nulidad de la Resolución 436 del 23 de octubre de 2002, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la cual declaró la realización del “… riesgo de incumplimiento

en la calidad de unos bienes …” (fl. 2, C. 1) y ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento GU-1064240, expedida por la demandante, por $49’008.361.oo, (ii) la declaración de nulidad de la Resolución 562 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, (iii) la declaración de que la demandante no está obligada a pagar “… la indemnización de perjuicios derivados del lucro cesante, con ocasión de la póliza No. GU-1064240” (fl. 3, C. 1) y (iv) la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada (fls. 2 y 3, C. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- El 6 de diciembre de 1999, fue celebrado, entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (contratante) y Global Datel de Colombia S.A. (en liquidación, para la fecha de la demanda), el contrato 130, cuyo objeto era el suministro -con instalación y puesta en funcionamientode equipos de cómputo en 71 municipios del país, los cuales debían operar en ambiente de red, con sistema operacional LINUX RED HAT -última versión de IBM-, con el fin de cumplir las labores propias del instituto. El valor del contrato fue de $554’607.125. 2.2.- El 10 de diciembre de 1999, CONFIANZA S.A. expidió la póliza GU 1064240,

para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del citado contrato. 2.3.- El 28 de enero y el 25 de febrero de 2000, luego de efectuadas las pruebas de operatividad y funcionamiento de los equipos, los interventores designados por la entidad contratante expidieron el visto bueno, para el pago del saldo a favor del contratista. 2.4.- Mediante sendos memorandos de 11 de marzo y 4 de julio de 2002, los interventores del contrato solicitaron a la Oficina Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi la afectación de la póliza de cumplimiento, en el amparo “calidad”, pues 4 de los monitores vendidos presentaron fallas. 2.5.- Mediante Resolución 436 del 23 de octubre de 2002, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi declaró la ocurrencia del riesgo de “… incumplimiento en la calidad y correcto funcionamiento …” (fl. 18, C. 1), por las fallas que se presentaron en los 4 monitores instalados en las oficinas de Guaduas, Magangué, Buenaventura y Villavicencio y ordenó hacer efectiva la garantía única GU-01031064240, por $49’008.361, pese a que la reposición de los monitores averiados fue estimada en $2’347.948.oo. La suma restante correspondió a los dineros dejados de percibir en cada una de las oficinas por la falta de los equipos. 2.6.- CONFIANZA S.A. recurrió oportunamente el anterior acto administrativo, pero la demandada confirmó la decisión, mediante Resolución 562 del 27 de diciembre de 2002. 2.7.- Añadió la demandante que los daños o las fallas en los monitores se presentaron

en Guaduas en octubre de 2001, en Buenaventura en abril de 2002, en Villavicencio en febrero de 2002 y en Magangué en enero de 2002. La Oficina Jurídica del Instituto fue enterada de la situación el 11 de marzo y el 4 de julio de 2002; sin embargo, solo el 23 de octubre de ese año declaró la ocurrencia del siniestro, lo cual significa que solo 7 meses después de ocurrido el siniestro fue realizada la reclamación frente a la aseguradora. 2.8.- La demandante aseguró que la póliza no amparaba los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo que significa que su cobro, a través de los actos cuestionados, era improcedente; no obstante, el Jefe de la Oficina Jurídica del IGAC afirmó que el cobro era procedente, porque así lo contemplaban la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994. 2.9.- CONFIANZA S.A. afectó la póliza GU-1064240 en el amparo de “… calidad y correcto funcionamiento …” (fl. 6, C. 1) y el 7 de abril de 2003 realizó un pago, a favor del IGAC, por $2’348.000, por concepto de la reposición de los cuatro monitores averiados (fls. 3 a 6, C. 1). 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.- La parte demandante invocó los artículos 2 de la Constitución Política, 2 del Código Contencioso Administrativo, 13 de la Ley 80 de 1993, 1602 del Código Civil, 1047,

1056, 1072 y 1088 del Código de Comercio. Con fundamento en las normas citadas en precedencia, la demandante afirmó que en los seguros de cumplimiento la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solo procede si el asegurador ha asumido expresamente su cobertura. En este caso, el contrato de seguro no contempló la indemnización por lucro cesante, de modo que la aseguradora no podría ser obligada al reconocimiento de tal modalidad de perjuicio material (fls. 6 y 7, C. 1). 4.- La actuación procesal.- Por auto del 21 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la providencia a los representantes legales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEy del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACy al agente del Ministerio Público, dispuso fijar en lista el negocio y reconoció personería al apoderado de la demandante (fl. 12, C. Principal). Mediante auto del 22 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó la vinculación al proceso de Global Datatel de Colombia S.A. –en liquidación-, en calidad de litisconsorte necesario por activa (fls. 87 y 88, C. 1). El liquidador de la sociedad fue notificado personalmente de la providencia que ordenó su comparecencia al proceso, según consta en el acta visible a folio 92 del cuaderno 1; sin embargo, guardó silencio durante todo el trámite procesal. 4.1.- La contestación de la demanda.- 4.1.1.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda, se opuso a la

prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la expedición de los actos administrativos cuestionados y, en relación con los demás, aclaró las circunstancias que dieron lugar a la declaración de ocurrencia del siniestro. Precisó que 4 de los monitores vendidos dejaron de dar imagen, que los daños se concretaron durante el período de garantía de calidad y correcto funcionamiento de los equipos suministrados y que las averías no tuvieron origen por variación del fluido eléctrico, por condiciones ambientales adversas o por maltrato de los aparatos. Precisó que la ocurrencia del siniestro fue probada y la cuantía de los daños fue estimada en las sumas consignadas en las resoluciones demandadas. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 22 a 35, C. 1). 4.1.2.- El DANE contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” (fl. 77, C. 1), por cuanto el IGAC es un establecimiento público dotado de personería jurídica; por ende, tiene la capacidad de comparecer al proceso por sí mismo, sin necesidad de acudir a través de la entidad frente a la cual se encuentra adscrita, es decir, del DANE (fls. 77 a 79, C. 1). 5.- Los alegatos de primera instancia.- 5.1.- El IGAC defendió la legalidad de los actos cuestionados, para lo cual señaló que la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios ocasionados a la entidad

pública quedaron acreditados. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 (numeral 19) de la Ley 80 de 1993, la finalidad de la garantía única de cumplimiento es amparar, precisamente, el cumplimiento de las obligaciones del contratista y no los daños que llegaren a sufrir los bienes, razón por la cual, contrario a lo que afirmó la parte actora, no es procedente aplicar el artículo 1088 del Código de Comercio (fls 124 a 126, C. 1). 5.2.- CONFIANZA S.A. sostuvo que, según consta en los actos administrativos demandados, el valor de los equipos averiados era de $2’348.000.oo y ese monto fue el que pagó la aseguradora a la entidad demandada, como consecuencia de la exigibilidad del amparo de calidad y correcto funcionamiento de los equipos suministrados. Pese a lo anterior, la entidad demandada estimó el monto de los perjuicios en una suma muy superior a la del valor de los equipos que sufrieron daños, desconociendo que en la garantía no fue pactado expresamente el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Por lo anterior, solicitó que en la sentencia se declarara que la aseguradora se encuentra a paz y salvo, “… en la medida en que canceló la obligación derivada de la misma póliza en lo que hace al pago efectuado por la suma de $2’348.000 por concepto de daño emergente” (fls. 130 a 135, C. 1). 6.- La sentencia recurrida.- Mediante fallo del 23 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera – Subsección “B”) puso fin a la controversia, en primera instancia, en la forma consignada al inicio de esta providencia. Para llegar a lo anterior, el Tribunal, luego de relacionar los medios de prueba que obran en el proceso, sostuvo (se transcribe como aparece a folios 147 y 148, C. Consejo): “El argumento para hacer exigible la garantía única de cumplimiento por la suma de $49.008.361.oo, como consecuencia de los perjuicios causados a las oficinas arriba anotadas, fueron las necesidades que no pudieron solucionarse en dichas oficinas por, el posible mal funcionamiento de los monitores. No obstante, en consideración de la Sala este riesgo no estaba amparado por cuanto corresponde a una indemnización por lucro cesante, la cual procede, como ya se señalo, en tanto y en cuanto, se haya acordado expresamente en la contrato de seguros. “Lo anterior permite inferir que, la entidad publica pretende el cobro por un lucro cesante no determinado en la póliza de cumplimiento, razón por la cual se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos aquí acusados, declarándose que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA no esta obligada a pago alguno por concepto de indemnización de perjuicios derivado de lucro cesante”. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, en relación con las pretensiones de la demanda (fls. 139 a 149, C. Consejo). 7.- El recurso de apelación.- Fue interpuesto por la parte demandada, con el fin de obtener la revocatoria de la

sentencia recurrida. Como razones del disenso, sostuvo que el artículo 1088 del Código de Comercio, relacionado con el carácter indemnizatorio del seguro, no es aplicable a los seguros de cumplimiento previstos por el artículo 25 (numeral 19) de la Ley 80 de 1993 (reglamentado por el artículo 16 del Decreto 679 de 1994), pues el mencionado precepto sólo es aplicable a los seguros de daños y este tipo de seguros no se enmarca dentro de dicha categoría. Señaló que el numeral 1.6 del clausulado de la póliza GU010 31064240 y del certificado de modificación CMODF 03 1101961 dice, en lo que concierne al amparo de calidad de los equipos suministrados, que éste “… cubre a las entidades estatales contratantes contra los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista de las especificaciones y requisitos mínimos contractuales de los bienes suministrados por el mismo”, lo que significa que su objetivo era salvaguardar el interés público y proteger a la administración frente al eventual incumplimiento de las obligaciones del contratista; por consiguiente, el amparo no se reducía a cubrir el valor de los daños que pudieran sufrir los bienes entregado por su mala calidad, sino que también abarcaba el valor de los perjuicios que pudiera sufrir la entidad como consecuencia de la mala calidad de los bienes entregados. Añadió (se transcribe como aparece a folio 163, C. Consejo): “… si la ley solo pretendiera amparar el daño de los bienes entregados en desarrollo de un contrato, no establecería la obligación de constituir póliza única de seguro que

amparara el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sino que limitaría establecer como obligación de las entidades, la de incluir los bienes que se entreguen por un contratista en alguna de las pólizas conformantes del programa de seguros de la entidad y que amparan riesgo de daños. Igualmente, si la ley solo pretendiera amparar el daño de los bienes y no las obligaciones generadas en el contrato, no establecería como requisito de ejecutabilidad del mismo, la aprobación de la póliza única de cumplimiento …”. Insistió en que, como el contrato de seguro de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato estatal no se ubica en la categoría de seguro de daños, no es necesario pactar, expresamente, el pago de la indemnización por lucro cesante; por consiguiente, el amparo de calidad cubre tanto el daño emergente, es decir, el valor de los bienes que presentaron fallas, como el lucro cesante, esto es, el valor de los perjuicios ocasionados por la falta de los equipos que presentaron fallas. Sostuvo que solo a partir de 2004, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro declarado a través de los actos demandados, la aseguradora Confianza S.A. excluyó, expresamente, los perjuicios derivados del lucro cesante en que incurriera la entidad, por la realización de los riesgos asegurados. Rebatió la posición del Tribunal a quo, en cuanto a que la entidad estatal no tiene competencia para imponer obligaciones a cargo de la aseguradora, tendientes a obtener la indemnización de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante, derivados del amparo de calidad y correcto funcionamiento de los equipos, pues, en su opinión,

lo único que hizo la entidad fue buscar la indemnización del siniestro ocurrido. Advirtió que la contratista no efectuó el mantenimiento preventivo de los equipos y que de tal situación fue informada la aseguradora (fls. 160 a 167, C. Consejo). 8.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público.- Por auto del 11 de marzo de 2005 se corrió traslado a la partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fls. 179 y 180, C. Consejo). 8.1.- La parte demandada, en su alegato, defendió la legalidad de los actos administrativos declarados parcialmente nulos por el juez de primera instancia, para lo cual reiteró las razones esbozadas al sustentar el recurso de apelación (fls. 181 a 186, C. Consejo) 8.2.- La parte demandante reiteró las alegaciones de primera instancia y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 189 a 194, C. Consejo). El Delegado del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES.- I.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “B”) el 23 de junio de 2004, por cuanto la cuantía del proceso, determinada por la pretensión de mayor valor, asciende a $49’008.361.oo1 Para la época de interposición de la demanda2, eran susceptibles de

acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $36’950.000.oo3, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. 1 Pretensión tercera de la demanda, a través de la cual solicita que se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar valor alguno por concepto de indemnización de perjuicios derivados del lucro cesante, con ocasión de la póliza GU 1064240. 2 17 de julio de 2002. 3 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. II.- Validez de la prueba recaudada.- Previo a decidir de fondo el recurso de apelación, resulta necesario precisar que alguna parte de la prueba documental que milita en el proceso se halla en copia simple y esa circunstancia, en principio, impediría otorgarle mérito probatorio, porque no satisface las exigencias que rigen la materia, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en esta oportunidad la Sala la valorará y, por ende, la tendrá en cuenta para elaborar los juicios de valor encaminados a decidir la controversia sometida a su consideración, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 25.022), unificó su jurisprudencia en torno al tema y estimó procedente

dar valor probatorio a las copias simples, cuando éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la parte contra quien se aducen o no hayan sido tachadas de falsas4. III.- Cuestión previa.- La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. 4 Este criterio no lo comparte el ponente de esta decisión; sin embargo, lo acata por respeto a las decisiones de la Sala Plena de la Sección Tercera. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador55, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del

recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. En este caso, la inconformidad del recurrente, respecto del fallo de primer grado, radica en que, en su sentir, el seguro único que avala el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal no se ubica en la categoría de seguros de daños, razón por la cual no le es aplicable el artículo 1088 del C. de Co.; por consiguiente, la entidad demandada podía hacer exigible la garantía en el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los equipos, tanto por el daño emergente, es decir, por el valor de los equipos averiados, como por el lucro cesante, traducido en los valores de que dejó de percibir por los daños reportados en los equipos. Al estudio de tal aspecto se limitará la Sala en los párrafos que siguen. IV.- Análisis del recurso.- Para efectos de desatar el recurso de apelación resulta oportuno determinar la naturaleza jurídica de la garantía única a la que se refieren las normas del Estatuto de Contratación Administrativa e identificar las características que ella reviste, pues solo así es posible establecer si, en este caso específico, era viable exigir de la aseguradora el pago del lucro cesante experimentado por la demandada, como consecuencia del daño que sufrieron algunas partes de los equipos de cómputo suministrados por el contratista.

El artículo 25 (numeral 19) de la Ley 80 de 19936 estableció el deber de avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos del Estado, a través del 5 El artículo 357 del C. de P.C. consagra la excepción, al señalar que el superior no puede modificar la providencia apelada en la parte que no fue recurrida, a menos que “… en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” – conexidad-También cuando la providencia ha sido cuestionada por ambas partes (de manera directa o por adhesión), o cuando la sentencia impugnada es inhibitoria, o cuando por razones de orden público se hace necesario introducir modificaciones al fallo de primer grado (ver Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, casación del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-2001-00585-01). 6 “El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. “Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. otorgamiento de una “garantía única” que, a la luz de las disposiciones de la mencionada ley, podía consistir en póliza de seguros o en garantía bancaria. Hoy día, el régimen general de garantías de los contratos estatales, y en general de la

actividad contractual del Estado está previsto en el artículo 7 de la Ley 1150 de 20077, norma que, a pesar de que conservó la estructura general del mencionado artículo 25 (numeral 19) de la Ley 80, introdujo algunas modificaciones que merecen ser destacadas, a saber: (i) autorizó al Gobierno Nacional para crear mecanismos de cobertura distintos a las pólizas y a las garantías bancarias y (ii) autorizó al Gobierno Nacional para señalar los casos en los que, por las características y la complejidad del contrato, la garantía puede ser dividida de acuerdo con las etapas o los riesgos relativos a la ejecución del contrato. “La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. “Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros. “Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada” (norma derogada expresamente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007). 7 “ARTÍCULO 7o. DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes

prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. “Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. “El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. “El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. “Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este

artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes”. Para el caso específico, conviene precisar únicamente las particularidades de la garantía consistente en póliza de seguros, conocida como seguro de cumplimiento contractual. La primera referencia legislativa relacionada con el seguro de cumplimiento está contenida en la Ley 225 de 1938, “por la cual se provee al establecimiento del seguro de manejo y cumplimiento”, en cuyo artículo 2º8 se refirió a tal categoría de seguro como una especie análoga al seguro de manejo, creado, esencialmente, para garantizar el correcto manejo de fondos o valores que se confiaran a los empleados públicos o a los particulares; sin embargo, debido al tratamiento similar que el legislador le dio a una y otra especie de seguros, al refundirla en una sola categoría previó la posibilidad de que éste se pudiera extender para garantizar el pago de impuestos, tasas y derechos y para el cumplimiento de obligaciones que emanaran de leyes y contratos. Esta última finalidad responde, verdaderamente, a la naturaleza de los seguros de cumplimiento, pues la primera de las mencionadas (garantía de manejo) responde más al sentido de las garantías de orden personal, como la fianza (de fidelidad)9. Pese a lo anterior, de lo dicho en el artículo 2º acabado de citar se pueden extractar las distintas modalidades que revisten las pólizas de seguro de cumplimiento, las cuales han sido clasificadas en: (i) las que amparan las obligaciones que emanan del contrato estatal, (ii) las que garantizan las obligaciones de los contratos celebrados por los

particulares, (iii) las que garantizan el cumplimiento de obligaciones legales (iv) las que garantizan la seriedad del ofrecimiento del contratista10 y (v) las que garantizan el resarcimiento de los perjuicios causados por el riesgo de una medida judicial, también llamadas cauciones judiciales11. Particularmente, a la primera de las categorías mencionadas es a la que se refiere el artículo 25 (numeral 19) de la Ley 80 de 1993, cuando señala que el contratista 8 “ARTÍCULO 2º El seguro de que trata el artículo anterior (de manejo o de cumplimiento) tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores o cualquier otra clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”. 9 OSSA, Efrén G.: “Derecho de Seguros – De l

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