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SFC - Seguro de daños. Valor comercial de los vehículos. Tablas Fasecolda Concepto No. 2008040967-001 del 19 de agosto de 2008 id2008040967

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de daños. Valor comercial de los vehículos. Tablas Fasecolda Concepto No. 2008040967-001 del 19 de agosto de 2008 id2008040967
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

SEGURO DE DAÑOS, VALOR COMERCIAL DE LOS VEHÍCULOS, TABLAS FASECOLDA Concepto 2008040967-001 del 19 de agosto de 2008.

Síntesis: Valor de la indemnización en los seguros de automóviles. La determinación del valor a pagar por parte de la compañía de seguros con fundamento en las tablas de Fasecolda, no tiene carácter legal, constituye simplemente una guía que orienta acerca del valor comercial de los vehículos. «(…) solicita información acerca de los fundamentos para el pago de las indemnizaciones que por concepto del seguro de automóviles realizan las compañías aseguradoras, empleando para efectos de la determinación del valor comercial del vehículo la tabla de

Fasecolda. En principio procede hacer énfasis en que tratándose del seguro de automóviles, cuya naturaleza es propia de los seguros de daños, el valor de la indemnización que debe cancelar el asegurador se encuentra delimitado por tres factores a saber: la suma asegurada, el valor real del bien y el perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado. La suma asegurada representa una suma fija o flexible llamada a regir durante la vigencia del contrato, que cuantifica la protección que requiere el asegurado, de la cual tiene pleno conocimiento y que se erige en el límite máximo de la indemnización en caso de siniestro, tal como lo dispone el artículo 1079 del Código de Comercio cuando señala: “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada”. Los otros dos factores, el valor real del bien y el perjuicio efectivamente sufrido son

conceptos subjetivos que se enuncian en el texto del artículo 1089 del mismo ordenamiento de la siguiente manera: “Dentro de los limites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario... ‘ En este orden, el valor real se define como el que registran los bienes en el estado que se presentan el día del siniestro, equivalente al valor de adquisición menos el demérito por uso, mientras que, el perjuicio efectivamente sufrido, lo único que hace es subrayar el límite hasta el cual se extiende el carácter meramente indemnizatorio de los seguros de daños, los cuales en virtud del artículo 1088 del estatuto mercantil no pueden constituirse en fuente de enriquecimiento respecto del asegurado. A la luz de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el objetivo perseguido con los seguros de daños cual es el de la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable con ocasión del siniestro, se concluye que si bien la suma asegurada determina el límite máximo de responsabilidad del asegurador, este factor no puede tomarse en forma aislada, como único y determinante de la indemnización a cancelar por parte de este, cuando por expresa disposición legal solo configura el marco dentro del cual se sujeta la prestación del asegurador, la cual debe responder a los precisos parámetros señalados en las normas citadas del estatuto mercantil. Ahora bien, respecto de su preocupación en cuanto al valor a cancelar por parte de la

aseguradora la cual solo pagará la indemnización con base en el valor comercial vigente, debe advertirse que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1087 y 1089 del prenombrado código corresponde a las partes fijar el valor del seguro cuando no es posible estimar el valor del interés asegurable y de igual manera se presume que el valor real del interés asegurado es el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. En este sentido, procede señalar que las partes contractuales (tomador y asegurador) al momento de definir los términos del contrato en cuanto a sus condiciones particulares deben establecer como suma asegurada aquella que corresponda al valor real del bien asegurado, cuya estimación corresponde en principio al tomador del seguro. En relación con la alusión al mayor valor pagado, es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1065 del Código de Comercio, “En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, excepto en los seguros a que se refiere el articulo 1060, inciso final”, excepción que se refiere a los seguros de vida. De la norma anteriormente transcrita se infiere que, el tomador puede solicitar la reducción del valor asegurado a aquella que corresponda al valor real del bien asegurado y la aseguradora deberá reducir el valor de la prima, como quiera que la norma parte del supuesto de la reducción de la prima por disminución del riesgo, de acuerdo con la tarifa (preexistente) aplicada al contrato y, al disminuir el valor comercial del vehículo asegurado se estaría disminuyendo el riesgo asumido por la aseguradora, por lo cual es jurídicamente

viable que se solicite, por parte del tomador del seguro, modificación del valor asegurado de la póliza y por consiguiente, la devolución de la prima correspondiente al tiempo no transcurrido del seguro, de conformidad con el artículo 1091 del Código de Comercio. De otra parte conviene reiterar que son las partes del contrato de seguro las que deben establecer el valor asegurado de conformidad con las normas antes citadas. Por último debemos resaltar que la determinación del valor a pagar por parte de la compañía de seguros con fundamento en las tablas de Fasecolda, no tiene carácter legal, constituye simplemente una guía que orienta acerca del valor comercial de los vehículos. (…).»

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