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SFC - Seguro de depósito. Reglamentación devolución de primas. Indicadores líderes metodología Camel CC. Sala Octava de Revisió idT-1721396

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de depósito. Reglamentación devolución de primas. Indicadores líderes metodología Camel CC. Sala Octava de Revisió idT-1721396
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

SEGURO DE DEPÓSITO, REGLAMENTACIÓN DEVOLUCIÓN DE PRIMAS, INDICADORES LIDERES METODOLOGÍA CAMEL Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Sentencia T-1100 del 6 de noviembre de 2008. Expediente T-1.721.396.

Síntesis: La Sección arriba a la conclusión que la expresión ‘indicadores líderes’ puede ser precisada acudiendo a los criterios empleados por la Superintendencia Bancaria, conclusión que por otra parte es similar a la que llega el perito en la complementación del dictamen inicialmente rendido. Queda claro que la sección admite que la metodología empleada por al Superintendencia Bancaria no siempre es aplicada de manera uniforme, pues textualmente se consigna en la providencia que la Superintendencia Bancaria le informó al FOGAFIN los indicadores líderes del sistema CAMEL que utiliza la entidad. Los indicadores de la metodología CAMEL no se adoptan de la misma forma en todos los casos, pues su uso depende de los factores o circunstancias que quieran valorarse y de acuerdo con los diferentes sectores del sistema financiero. Así mismo, tienen la posibilidad de ser corregidos por la evolución de las ciencias económicas o bien por circunstancias particulares como las crisis, que ameritan ajustes o correcciones. Lo relevante en todo caso es que permite elaborar un juicio respecto de la situación de cada institución financiera utilizando los mismos indicadores para cada una de ellas.

«(…)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones

proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto previo a resolver.

El apoderado de la actora, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) pide como medida provisional de carácter urgente, se ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suspensión de los siguientes procesos:

  • Proceso No. 11001232400020020063701. Actor: BANCO (…). Magistrado

Ponente: Ayda Vides Paba.

  • Proceso No. 11001232400020020063801. Actor: BANCO (…). Magistrado

Ponente: Carlos Enrique Moreno.

  • Proceso No. 11001232400020020064001. Actor: BANCO (…). Magistrado

Ponente: Hugo Fernández Bastidas.

  • Proceso No. 11001232400020020064201. Actor: BANCO (…). Magistrado

Ponente: Hugo Fernández Bastidas.

  • Proceso No. 11001232400020020064301. Actor: (…). Magistrado Ponente:

Ayda Vides Paba.

  • Proceso No. 11001232400020020064401. Actor: BANCO (…) Magistrado

Ponente: Luís Manuel Lasso Lozano.

  • Proceso No. 11001232400020020064701. Actor: BANCO (…). Magistrado

Ponente: Fredy Hernando Ibarra.

  • Proceso No. 11001232400020020064801. Actor: BANCO (…). Magistrado

Ponente: Ayda Vides Paba. • Proceso No. 11001232400020020068601. Actor: CORPORACIÓN (…).

Magistrado Ponente: Hugo Fernández Bastidas.

Solicita igualmente se ordene la suspensión de los siguientes procesos actualmente en curso ante la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de

Estado:

  • Proceso No. 11001232400020020063802. Actor: BANCO (…). Magistrado Ponente: Ligia López Díaz. • Proceso No. 11001232400020020063902. Actor: CORPORACIÓN (…)

Magistrado Ponente: Héctor J. Romero Díaz.

  • Proceso No. 11001232400020020064103. Actor: BANCO (…). Magistrado

Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié.

  • Proceso No. 110012324000200290645023. Actor: BANCO (…). Magistrado

Ponente: Héctor J. Romero Díaz.

  • Proceso No. 11001232400020020064603. Actor: BANCO (…). Magistrado

Ponente: Héctor J. Romero Díaz.

  • Proceso No. 11001232400020020064702. Actor: BANCO (…). Magistrado

Ponente: Ligia López Díaz.

Fundamenta su solicitud el demandante en que existe una relación inescindible entre los anteriores procesos y la sentencia proferida por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601

(13490), debido a que en este fallo se decidió la acción de nulidad simple contra el acto administrativo que sirvió de fundamento a los actos administrativos particulares que fueron atacados mediante acción de nulidad y restablecimiento en los procesos cuya suspensión se solicita. Entiende entonces que están presentes los requisitos de necesidad y urgencia de protección de los derechos fundamentales, indispensables para la adopción de medidas provisionales en sede de revisión de tutela, debido a que se podrían adoptar decisiones judiciales con fundamento en actos administrativos de carácter general, que posteriormente podrían ser declarados nulos en virtud de la decisión que adopte esta Sala de revisión. Ahora bien, a juicio de esta Sala de Revisión las medidas solicitadas implican necesariamente un examen de fondo de las supuestas vulneraciones alegadas en el escrito de tutela, es decir, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y si la sentencia proferida por Sección Cuarta del Consejo de Estado incurre en un defecto fáctico, pues sería una carga desproporcionada para la administración de justicia ordenar la suspensión de procesos actualmente en curso para prevenir una hipotética vulneración de derechos fundamentales. Tampoco comparte esta Sala de revisión la calificación que hace el demandante de la necesidad y urgencia de adoptar medidas para prevenir un posible daño iusfundamental, pues en todo caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se ha pronunciado definitivamente, en segunda instancia, sobre los procesos adelantados por las entidades financieras contra FOGAFIN, razón por la cual de

decidirse que la sentencia atacada en sede de tutela incurrió en una vía de hecho en la sentencia de revisión podrían impartirse las órdenes dirigidas a hacer cesar las hipotéticas vulneraciones iusfundamentales. Por otra parte, el requerimiento del demandante está mediado de múltiples consideraciones previas razón por la cual tampoco es procedente la adopción de medidas urgentes. En efecto, esta Sala de revisión debería constatar la vulneración de un derecho fundamental por incurrir la providencia atacada en un defecto fáctico y ordenar a que éste fuera subsanado, sin embargo, lo anterior no llevaría necesariamente a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado modifique la decisión inicialmente adoptada respecto de la nulidad y la inaplicabilidad del artículo 3º de la Resolución 005 de 2000 y de la Circular Externa 003 de 2002, pues la naturaleza del defecto alegado se subsana mediante una orden dirigida a que el juez de conocimiento examine el material probatorio dejado de apreciar, en consecuencia resultaría apresurado que esta Sala de revisión suspenda procesos judiciales en curso por la eventualidad que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cumplimiento de un hipotético fallo de tutela, adopte una nueva decisión sobre la legalidad de los actos administrativos en cuestión. Las razones anteriores llevan a esta Sala de Revisión a denegar las medidas provisionales solicitadas por el actor debido a que éstas sólo podrían adoptarse, eventualmente, luego de examinarse detenidamente los problemas jurídicos involucrados en la presente decisión y de estimarse vulnerados los derechos fundamentales alegados, caso en el cual podría concederse el amparo solicitado y

adoptarse medidas de esta naturaleza como órdenes en el fallo que resuelva de fondo la cuestión planteada.

3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

De conformidad con los hechos reseñados en el acápite pertinente, la demandante impetra acción de tutela contra la providencia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601 (13490) adelantado por las sociedades Banco (…), Leasing (…) Argumenta que la sentencia atacada en sede de tutela incurre en un defecto fáctico debido a que el órgano judicial que la emitió no apreció ni valoró un dictamen pericial rendido en el proceso, prueba de la cual se infería la inaplicabilidad del artículo 3º de la Resolución 005 de 2000. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado con el argumento que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales. De la anterior presentación se desprenden las cuestiones que serán abordadas en la presente decisión, a saber: (i) se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) a continuación se hará un recuento de los alcances del defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, finalmente (iii) se abordará el estudio del

caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial En una consolidada línea jurisprudencial1, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si una actuación judicial vulnera derechos fundamentales, pues existen razones de peso2, además del tenor literal del 1 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T1004 de 2004, T-328 de 2005, T842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. 2 En la Sentencia C-590 de 2005 se resumen los principales argumentos constitucionales que sustentan la providencia

contra providencias judiciales de la siguiente manera: “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su

precepto constitucional que justifican la procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la Sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional3.” Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la

ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros

ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia”. 3 Sentencia T-441 de 2003 4 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. Finalmente, para que prospere la solicitud de amparo constitucional la providencia judicial atacada en sede de tutela debe adolecer de uno de los vicios o defectos materiales correspondiente a las distintas modalidades tipificadas por la jurisprudencia constitucional tales como el defecto sustantivo, el defecto orgánico5, el

defecto procedimental6, el defecto fáctico, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente7 y violación directa de la Constitución8, los cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el caso concreto la demandante alega que la providencia impugnada adolece de defectos fácticos, razón por la cual se hará una breve referencia a las características y elementos constitutivos de este tipo de defectos.

4. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”9. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”10. 5 Sentencia C590 de 2005 6 Sentencia C-590 de 2005 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

8 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. 9 Ver Sentencia T-567 de 1998. 10 Sentencia Ibídem. La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa11 u omite su valoración12 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente13. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez14. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.15 La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica16. En la Sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías que a continuación se resume.

a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis acaece cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de 11 Ibídem. 12Cfr. Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 13 Ver Sentencia T-576 de 1993. 14 Ver, por ejemplo, la ya citada Sentencia T-442 de 1994. 15 Ver Sentencia T-538 de 1994. Recientemente en Sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: “(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o

valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. 16 Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007. ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la Sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un

juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. En distintas oportunidades se ha verificado este tipo de defecto. Por ejemplo, en la Sentencia T-488 de 1999, la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte: “El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo

que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor (…), como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto. “Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión. “(...) “Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” Posteriormente, en la Sentencia T-526 de 2001, la Sala Segunda de revisión consideró que la omisión de los funcionarios judiciales había impedido la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado

como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esa oportunidad el defecto fáctico se configuró por la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado. En esta oportunidad sostuvo la Sala Segunda de Revisión: “...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente. “(...) “En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad." b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos

probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones en la cual se constató esta modalidad de defecto fáctico se cuenta la Sentencia T-814 de 1999. En esta oportunidad fue resuelto un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la sala de revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto se sostuvo: “Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo. “La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas

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