SFC - Seguro de desempleo. Elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro. Riesgo asegurable. La ausencia de algún elemento esenci idSURAMERICANA CALI
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Seguro de desempleo. Elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro. Riesgo asegurable. La ausencia de algún elemento esenci idSURAMERICANA CALI
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicados internos: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expedientes: XXXX
Demandantes: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA REDACCIÓN DE LA LEY 1395 DE 2010PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en fecha y hora señaladas en audiencia del 20 de noviembre del presente año, para continuar la audiencia suspendida de que tratan los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción de la Ley 1395 de 2010, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia María Fernanda Ulloa Rangel, profesional de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
(En archivo de audio) Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto
completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva. Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción rotulada “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva intituló “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ASEGURAR ACTOS VOLUNTARIOS Y ASEGURAR HECHOS CIERTOS”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda. No obstante, en aplicación de lo previsto en el artículo 1045 del Código de Comercio se condena a XXXX a reembolsar a
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA favor de los señores XXXX el valor recaudado por concepto de las primas del producto denominado “PÓLIZA PLAN INGRESO SEGUROS PLAN A”, reembolso que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Insértese copia auténtica de esta decisión dentro de los expedientes XXXX Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente.
La anterior sentencia es notificada en estrados. LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDA SOLICITA ADICIÓN DE LA SENTENCIA SE ACCEDE A LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y EN CONSECUENCIA SE PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA ADICIONANDO EL NUMERAL TERCERO DE LA MISMA EN EL SENTIDO QUE EL REEMBOLSO SE EFECTUARA A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES A TRAVÉS DE CHEQUES GIRADOS A NOMBRE DE ESTOS, LOS CUALES SE LES ENTREGARÁN EN LA
SUCURSAL DE SURAMERICANA S.A. UBICADA EN LA CALLE 64 NORTE 5 B -146 LOCAL 50
CENTRO EMPRESA DE SANTIAGO DE CALI, DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO.
La anterior decisión es n en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
EL DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES (E),
EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ
EL APODERADO ESPECIAL DEL DEMANDANTE,
XXXX
LA APODERADA ESPECIAL DE LA DEMANDADA,
XXXX EL TESTIGO, -Comparece por SkypeXXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Cumple señalar que la Delegatura para Funciones jurisdiccionales haciendo uso de la facultad
contenida en el artículo 58, numeral 4° de la Ley 1480 de 2011, que autoriza proferir en un solo fallo decisión sobre diferentes acciones de protección al consumidor, procede, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho las controversias surgidas de las relaciones contractuales que establecidas entre los demandantes señores XXXX contra XXXX, iniciadas bajos los radicados XXXX, respectivamente.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acciones individualizadas, los demandantes ya citados anteriormente en procura que se declare a dicha entidad civil y contractualmente responsable de reconocer y pagar el amparo de desempleo contenido en los contratos aseguraticios que les vinculan.
Los petitums coinciden en señalar I. Que fueron los demandantes trabajadores de la sociedad McNeil LA LLC, que suscribieron, de manera independiente, con XXXX las pólizas “PLAN INGRESO PROTEGIDO” PLAN A que se relacionan a continuación, y que, acorde a su condicionado, daban derecho a cada asegurado, en caso de siniestro –quedar desempleados-, a percibir el valor de $2.000.000.oo mensuales por un término de seis (6) meses. Proceso N° Asegurado – Demandante Póliza Plan Ingreso Protegido Nro.
XXXX XXXX 20582083
XXXX XXXX 20591930
XXXX XXXX 20591900
XXXX XXXX 20591928
XXXX XXXX 20591934
XXXX XXXX 20597539
XXXX XXXX 20572300
XXXX XXXX 20603547
II. Se indica que mediante escritura pública No. 4390, del 28 de diciembre de 2010 de la Notaria Octava de Cali, la sociedad McNeil LA LLC fue declarada disuelta y en estado de liquidación,
incorporándose a su razón social la sigla “EN LIQUIDACIÓN”. Añaden que solo hasta el día 19 de diciembre de 2013 la sociedad fue liquidada definitivamente. III. Aseveran que los actores estuvieron vinculados laboralmente a la citada sociedad, habiéndose terminado la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, atendiendo el mecanismo de conciliación surtido ante el Ministerio de Trabajo, así: Expediente Actor Fecha ingreso Fecha retiro No. Acta de Conciliación XXXX XXXX 15 de septiembre de 14 de junio de N° 3582 MLM2003 2013 GRCC XXXX XXXX 1 de febrero de 5 de agosto de N° 3736 MLM1993 2013 GRCC XXXX XXXX 1 de febrero de 31 de mayo de N° 0364 AEN-GRCC 1993 2013 XXXX XXXX 3 de abril de 2006 31 de mayo de N° 0363 EN-GRCC 2013 XXXX XXXX 1 de febrero de 27 de mayo de N° 07031 ELR1993 2013 GRCC XXX XXXX 4 de noviembre de 28 de mayo de N° 00325 AEN2008 2013 GRCC XXX XXXX 11 de junio 2002 28 de mayo de N° 00343 AEN2013 GRCC XXX XXXX 14 de enero de 27 de mayo de N° 07046 ELRCalle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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IV. Consecuencia de lo anterior, los asegurados actores presentaron reclamación, de manera independiente, ante la aseguradora demandada con el fin de afectar el amparo de desempleo, obteniendo por respuesta la negativa de XXXX, bajo el argumento que los asegurados fueron reticentes al suscribir cada una de las respectivas declaraciones de asegurabilidad.
V. El anterior argumento es refutado por los aquí demandantes, quienes aseveran que en ningún momento existió inexactitud de su parte, por el contrario, aseveran que la aseguradora fue negligente al momento de no haberse informado adecuadamente el estado del riesgo que asumía; del mismo modo, se aduce que los seguros fueron vendidos por una asesora del BANCOLOMBIA S.A., en razón a ser clientes de dicha entidad, por lo que los actos del agente intermediario obligan a la aseguradora.
VI. Alegan, finalmente, que a través de la fundación FUNDECONSUMO se solicitó a XXXX reconsiderar cada una de las objeciones formuladas, sin que la hoy demandada se hubiera pronunciado sobre el particular.
La entidad demandada fue notificada en debida forma de cada uno de los libelos introductorios, dando oportuna contestación a los mismos, habiéndose resistido a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y formuló en todos los procesos las excepciones de mérito dentro de los expedientes que se integraron en la presente actuación, que intituló: I. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO QUE SE PRETENDE AFECTAR”; II.“INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”;III.“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ASEGURAR ACTOS VOLUNTARIOS Y DE ASEGURAR HECHOS CIERTOS”; IV.“EXCLUSIONES, VIOLACIÓN DE GARANTÍAS Y/O INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES”; y, finalmente, V. “GENÉRICA”. Respecto de las anteriores excepciones se pronunció el apoderado común de los demandantes, solicitando el decreto y práctica de pruebas y oponiéndose a algunas de las solicitadas por la aseguradora demandada. Oportunamente se citó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 432 y 432 del Código de Procedimiento Civil; ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 16 de septiembre de 2014, (según consta en cada uno de los expedientes) y que concluyó en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión derecho del cual hicieron las dos partes en la presente audiencia y con el presente fallo que abarcará los expedientes ya referenciados, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación
jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que los sub judice tratan sobre controversias relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de los distintos contratos aseguraticios, cuyos asegurados y tomadores tienen el carácter de consumidores financieros, y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480; a lo que se suma que es procedente resolver de manera conjunta las controversias planteadas bajo los radicados a los que se ha hecho relación en atención a lo previsto en el artículo 58, numeral 4° de la Ley 1480 de 2011 dada la unidad de litigio y probatoria que se presenta entre éstos. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Delegatura establecer si XXXX se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar, a favor de cada uno de los demandantes, la indemnización correspondiente al
amparo de desempleo contenida en las pólizas “PLAN INGRESO PROTEGIDO” PLAN A, anteriormente identificadas en los antecedentes, con ocasión de la desvinculación laboral sufrida por estos. 3.2. CONSIDERACIONES Cumple señalar que el contrato de seguro se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, que regulan las normas generales de dicho contrato y las normas especiales del seguro de daños, así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. Del mismo modo, es del caso señalar que no existe definición legal en la normatividad referida que defina el contrato de seguro, no obstante el artículo 1036 del Código de Comercio establece como características del mismo que se trata de “…un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 002 del 24 de enero de 1994. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss, se sostuvo que el contrato de seguros es aquel negocio jurídico “en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de
un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (…)” (resalta la Delegatura). En los anteriores términos, se tienen como elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, los enunciados en el artículo 1045 del Código de Comercio así: I. interés asegurable, que en lo que se refiere a los seguros de daños, el artículo 1083 del Código de Comercio lo define como “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.” “Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”. II. riesgo asegurable, previsto en el artículo 1054 ibídem como“…el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. III. la prima o
precio del seguro, que corresponde a la contraprestación que obtiene el asegurador por la asunción del riesgo que le es trasladado en virtud del contrato de seguro celebrado. IV. Finalmente, la obligación condicional, consistente en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). Finalmente, el artículo 1045 in fine, señala que “en defecto de cualquiera de estos elementos esenciales el contrato de seguro no producirá efecto alguno”. 3.2.1. ASPECTOS RELEVADOS DE PRUEBA De las actuaciones surtidas en el desarrollo del proceso, las partes aceptaron como HECHOS COMUNES CIERTOS, y por lo tanto relevados de prueba, los siguientes:
I. Los demandantes XXXX laboraban para McNeil LA LLC, para el segundo semestre del año 2012 y enero y febrero del año 2013. II. La empresa empleadora y los hoy demandantes dieron por terminados sus contratos laborales mediante sendos acuerdos de conciliación que se celebraron con la anuencia del Ministerio del Trabajo, en las condiciones consignadas en las respectivas
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA actas. III. A través de XXXX., los demandantes adquirieron, por cada uno de ellos y en diferentes momentos, las pólizas de “PLAN INGRESO PROTEGIDO” PLAN A, que les daban una cobertura de 2.000.000.oo pesos mensuales en caso de quedar desempleados. IV. Mediante
escritura pública 4390 del 28 de diciembre de 2010 de la notaria octava de Cali, la sociedad McNeil LA LLC fue declarada disuelta y en estado de liquidación. V. Una vez finalizaron los contratos de trabajo de que trata el hecho segundo –hecho cierto-, los demandantes procedieron a solicitar de manera independiente a XXXX, a través de XXX, el pago de las indemnizaciones correspondientes al seguro adquirido. VI. Los señores FRANZ MARÍN LEAL, ALEX GÓMEZ, ADRIANA CARVAJAL BENÍTEZ y JANETH PERDOMO TORRES, también ex empleados de McNeil LA LLC, reclamaron ante XXXX el valor asegurado en la póliza PLAN INGRESO PROTEGIDO, obteniendo pago de la respectiva indemnización. VII. McNeil LA LLC fue liquidada de manera definitiva el 19 de diciembre de 2013. VIII. En el año 2010, McNeil LA LLC remitió una comunicación de carácter confidencial a cada uno de los demandantes con el fin de informarles el proceso de reorganización de la empresa. De manera preliminar, la Delegatura encuentra como dispensado de discusión y relevante para los efectos del presente fallo la siguiente información que se contiene en las actas que recogen el acuerdo celebrado entre los trabajadores y la empresa parar dar por terminados los vínculos laborales y de las pólizas arrimadas al proceso; relativas a las fechas en que se extendió la declaración de asegurabilidad y tuvo lugar la terminación del vínculo contractual: Expediente Actor Fecha No. Acta de Fecha de Póliza N° retiro Conciliación declaración de asegurabilidad XXXX XXXX 14 de N° 3582 14 de febrero de 20582083
junio de MLM-GRCC 2013 2013 XXXX XXXX 5 de N° 3736 11 de febrero de 20591930 agosto de MLM-GRCC 2013 2013 XXXX XXXX 31 de N° 0364 8 de febrero de 20591900 mayo de AEN-GRCC 2013 2013 XXXX XXXX 31 de N° 0363 25 de enero de 20591928 mayo de AEN-GRCC 2013 2013 XXXX XXXX 27 de N° 07031 23 de enero de 20591934 mayo de ELR-GRCC 2013 2013 XXXX XXXX 28 de N° 00325 15 de febrero de 20597539 mayo de AEN-GRCC 2013 2013 XXXX XXXX 28 de N° 00343 5 de febrero de 20572300 mayo de AEN-GRCC 2013 2013 XXXX XXXX 27 de N° 07046 8 de enero de 20603547 mayo de ELR-GRCC 2013 2013 3.2.3. ANÁLISIS COMÚN A TODOS LOS EXPEDIENTES Sentado lo anterior, procederá la Delegatura en su orden examinar los argumentos de la parte actora y posteriormente los invocados por la entidad demandada, en la medida que el artículo 1077 del Código de Comercio indica que: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso...El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. De esta manera se analizará, en primer lugar si se presentó el siniestro y, de verificarse tal circunstancia, si existía efectivamente el riesgo de
desempleo soporte del seguro al momento de tomar las pólizas, aspecto que controvierte la aseguradora; junto con las demás excepciones que plantea si fuere el caso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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I. SOBRE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO.
En el presente caso, de acuerdo a lo aceptado por las partes en la etapa de fijación del litigio, se tiene como indiscutido que los actores adquirieron las pólizas “PLAN INGRESO PROTEGIDO”, instrumentadas bajo los números anteriormente relacionados. Cabe agregar que la modalidad adquirida (PLAN A), contaba con el amparo de “DESEMPLEO” y cuyo clausulado aplicable respondía al No. 16/02/2012 1411 P 24 F-02-69-001, el cual yace en cada uno de los expedientes. Ahora bien, de acuerdo al texto del mismo, bajo este contrato se amparaba lo siguiente: El numeral “4. Definiciones de los amparos… 4.1. DESEMPLEO INVOLUNTARIO, de la sección II “Condiciones generales” de la póliza “PLAN INGRESO PROTEGIDO” en la que se define el amparo deprecado así “Cuando el ASEGURADO, después de llevar más de seis meses continuos laborando bajo un contrato laboral a término fijo o indefinido, dentro del territorio de la República de Colombia, quedare desempleado y habiendo superado el período de carencia, SURAMERICANA le indemnizará, por un período
de seis meses, el valor asegurado establecido en la caratula de la póliza, a la fecha de la desvinculación… Para estos efectos se entiende por desempleo la desvinculación laboral del asegurado, ocasionada por la terminación de su contrato de trabajo por cualquier causa con excepción de los hechos consagrados en las exclusiones del presente contrato.”. Ahora bien, se encuentra igualmente acreditada la desvinculación laboral de los actores con la compañía McNeill LA LLC, conforme con las actas de conciliación, así: XXXX el 14 de junio de 2013, XXXX el 5 de agosto de 2013, XXXX el 31 de mayo de 2013, XXXX el 31 de mayo de 2013, XXXX el 27 de mayo de 2013, XXXX el 28 de mayo de 2013, XXXX el 28 de mayo de 2013 y XXXX el 27 de mayo de 2013, lo que a priori acredita el acaecimiento del hecho asegurado, en la medida que además ocurrió la desvinculación laboral luego del periodo de carencia y en el territorio nacional, conforme con las condiciones anotadas en las pólizas cuya afectación se pretende y que resulta homogénea a todos los procesos, en otras palabras, que se habrían dado los presupuestos señalados en las condiciones pactadas en las pólizas para que germinara la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar a favor de los demandantes. A pesar de lo anterior, en el presente caso XXXX objetó las reclamaciones presentadas por los actores, señalando que el riesgo objeto de amparo por la entidad aseguradora era el “DESEMPLEO
INVOLUNTARIO”, es decir, sin que mediara voluntad o asentimiento por parte del empleado en la terminación de la relación laboral. Razón por la cual, procede realizar el análisis de las excepciones formuladas por la pasiva, considerando en primer lugar las que conciernen al riesgo asegurado, objeto del contrato, dado el alcance, ámbito y consecuencias que tendrían de encontrar vocación de prosperidad.
II. ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES Primera excepción: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Verificado lo anterior, procederá la Delegatura a analizar en primer lugar la excepción formulada por la pasiva denominada INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR que remite al análisis de las exclusiones contenidas en el contrato aseguraticio, puesto que las pólizas que nos atañen amparan cualquier tipo de desvinculación laboral siempre que la misma no se encuentre expresamente excluida de cobertura.
En la sección I, numeral 3 del acápite de exclusiones se encuentra consagrado que: “LAS INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN LAS CONDICIONES DEL PRESENTE SEGURO, NO SERÁN CUBIERTAS CUANDO SEAN CONSECUENCIA DIRECTA, INDIRECTA, TOTAL O PARCIAL DE LOS SIGUIENTES HECHOS:.. 3.1. AMPARO DE DESEMPLEO INVOLUNTARIO… 3.1.1. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA DE ACUERDO CON LAS NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE… 3.1.2. DESVINCULACIÓN DURANTE O A LA FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA
POR CUALQUIER MOTIVO. 3.1.3. RENUNCIA VOLUNTARIA DEL ASEGURADO SIN PAGO DE BONIFICACIÓN O INDEMNIZACIÓN DE CUALQUIER TIPO. 3.1.4. HUELGA O PARO GENERAL DE ACTIVIDADES. 3.1.5. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CUALQUIER CAUSA. 3.1.6. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO PACTADO. 3.1.7. ACTOS DE GUERRA INTERIOR O EXTERIOR, REVOLUCIÓN, REBELIÓN, SEDICIÓN, ASONADA O ACTOS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA VIOLENTOS MOTIVADOS POR CONMOCIÓN SOCIAL O POR APLICACIÓN DE LA LEY MARCIAL. 3.1.8.
FISIÓN O FUSIÓN NUCLEAR, RADIOACTIVIDAD O EL USO DE ARMAS ATÓMICAS,
BACTERIOLÓGICAS O QUÍMICAS”.
De lo anterior, emerge que no existe la exclusión que plantea la parte demandada, aplicable al amparo cuya afectación se persigue, como bien lo refiere el apoderado de los demandantes en sus alegatos, toda vez que pese a que el nombre del amparo es “DESEMPLEO INVOLUNTARIO”, lo cierto es que todas las formas de desvinculación laboral se encuentran amparadas salvo aquellas expresamente excluidas, a tal conclusión arriba la Delegatura luego de estudiar la condición 4 de
la póliza objeto de reclamación, de la que se resalta que la cobertura tiene lugar “Cuando el ASEGURADO, después de llevar más de seis meses continuos laborando bajo un contrato laboral a término fijo o indefinido, dentro del territorio de la República de Colombia, quedare desempleado y habiendo superado el período de carencia”, siéndole tan solo aplicables las exclusiones previamente anotadas; por lo que en el presente caso la única exclusión que se le aproxima sería la denominada “…RENUNCIA VOLUNTARIA DEL ASEGURADO SIN PAGO DE BONIFICACIÓN O INDEMNIZACIÓN DE CUALQUIER TIPO”, situación que no se presenta en los casos de marras, por cuanto no se constata propiamente que la terminación obedeciera a la renuncia de los trabajadores y que existió una bonificación o reconocimiento económico como contrapartida de la terminación del vínculo por parte del empleador de McNeil LA LLC, como se desprende de la versión rendida en los interrogatorios de parte, de la comunicaciones de confidencialidad en las que se consigna un plan de incentivos para la terminación de mutuo acuerdo, al igual que en las actas de conciliación. De esta manera, se desestimará o rechazará la excepción formulada.
Segunda excepción: “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ASEGURAR ACTOS VOLUNTARIOS Y DE ASEGURAR HECHOS CIERTOS” Dilucidado lo anterior, procede analizar la excepción titulada “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ASEGURAR ACTOS VOLUNTARIOS Y DE ASEGURAR HECHOS CIERTOS”, por corresponder igualmente al riesgo materia de aseguramiento y en conexidad con lo que se viene analizando
desde el acápite precedente. La pasiva funda tal medio exceptivo en el contenido normativo del artículo 1054 del Código de Comercio, indicando la aseguradora que los hechos ciertos no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro; por lo que entrará la Delegatura al estudio de la imposibilidad de asegurar hechos ciertos, en la medida que en ausencia de cualquiera de los elementos esenciales el contrato de seguro no está llamado a producir efecto alguno como lo dispone el artículo 1045 del Código de Comercio. Refiere XXXX que los demandantes tenían conocimiento, con antelación a la suscripción de las pólizas de seguro cuyo cumplimiento persiguen que la empresa McNeil LA LLC iba a cerrar sus operaciones y que por tanto carecía de incertidumbre su desvinculación. Sobre el conocimiento precedente por parte de los asegurados de la terminación del vínculo laboral al que estaban expuestos obran las siguientes pruebas: 1) Comunicación dirigida a los demandantes XXXX, XXXX, XXXX, XXXX XXXX y XXXX, del siguiente tenor: “Ref. Documento de retiro por mutuo acuerdo… McNeil LA LLC ha decidido reorientar sus actividades de producción y en consecuencia, en Colombia solo se continuará fabricando los productos de cosméticos (Listerine, Lubridem y Neko) de su actual portafolio… Todos los demás productos de la línea OTC (líquidos y sólidos) pasarán a ser fabricados o importados desde otras plantas ubicadas desde fuera de Colombia… Esta decisión conlleva el traslado parcial, vía sustitución de patronos, del personal que actualmente labora
en la producción de la línea de líquidos (Listerine, Lubridem y Neko) y de algunas otras personas de las áreas de apoyo, a la planta de fabricación de Johnson & Johnson de Colombia S.A. ubicada en Yumbo. Usted no es de las personas que va a ser sustituida…Todos estos cambios se irán implementando gradualmente, a efecto de hacer la transición lo menos traumática posible, en un período aproximado de hasta 3 años, lapso durante el cual la compañía desea contar con su valiosa colaboración y lealtad hasta que el desarrollo del proyecto así lo requiera. Para tal efecto la compañía ha decidido proponerle el siguiente plan de incentivos para la terminación por mutuo acuerdo de su contrato de trabajo, bajo las siguientes condiciones…” (Énfasis propio, fls. 239 a 241) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2) Igualmente obra copia de la resolución social por virtud de la cual se adopta la decisión de disolver y liquidar la sucursal colombiana de McNeil LA LLC, protocolizada ante la Notaría Octava de Cali, indicando lo siguiente: “Séptimo. Que el 26 de junio de 2010, la sucursal colombiana anunció a sus empleados y colaboradores el proceso de relocalización antes descrito. Un número sustancial de los empleados actuales serán trasladados a Jhonson & Jhonson de Colombia S.A., bajo condiciones laborales similares a las existentes en la sucursal Colombia. Otro grupo de empleados terminará sus contratos en forma amistosa y en la oportunidad debida,
de acuerdo con un paquete de retiro que mejora sustancialmente lo establecido por la ley y protege la dignidad de los empleados”. 3) Adicionalmente se recibió declaración al señor RODRIGO AYERBE MUÑOZ quien manifestó que en el año 2010 la compañía decidió comunicarle de manera confidencial a algunos de sus trabajadores que la empresa no daría continuidad a sus contratos de trabajo, ni serían trasladados a Jhonson & Jhonson de Colombia S.A., mediante sustitución patronal: invitándolos a que aceptaran la propuesta de retiro que se iba a concretar mediante un acta de conciliación, dado que éste era el mecanismo requerido por el Ministerio de Trabajo para el cierre de la planta y el despido masivo de trabajadores con ocasión del proceso que se adelantaba. De acuerdo con lo anterior, las relaciones laborales hasta ese momento vigentes se afectarían de manera distinta, según fuese la determinación de McNeil LA LLC, de relocalizar o no a sus trabajadores. Los primeros serían sustituidos ante Jhonson & Jhonson de Colombia S.A., en tanto que los segundos permanecerían en McNeil LA LLC hasta que el desarrollo del proyecto así lo requiriera. En el caso de los
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