SFC - Seguro de invalidez y sobrevivientes. Sistema general de pensiones Concepto No. 2007030401-001 del 6 de julio de 2007 id2007030401
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de invalidez y sobrevivientes. Sistema general de pensiones Concepto No. 2007030401-001 del 6 de julio de 2007 id2007030401
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES, SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Concepto 2007030401-001 del 6 de julio de 2007.
Síntesis: En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones, no resulta legalmente posible que el asegurador realice pagos parciales por la ocurrencia de los riesgos amparados bajo los seguros de invalidez y sobrevivientes. «(…) solicita se conceptúe sobre la posibilidad que tendría un asegurador de realizar pagos parciales en el seguro de invalidez y sobrevivientes. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: En desarrollo de lo establecido por el artículo 95 de la Ley 100 de 1993, esta Superintendencia mediante la Resolución 0530 de 1994, incorporada en el Subnumeral 3.2.2 del Capitulo Segundo, Título Sexto de la Circular Externa 07 de 1996, Básica Jurídica, señaló los requisitos para la aprobación de las pólizas utilizadas en el mencionado sistema.
Es así como el subnumeral 3.2.2.1 del mencionado Capitulo Segundo, en la descripción del amparo del seguro de invalidez y sobrevivientes y en concordancia con el artículo 108 de la ley mencionada, prevé que su objeto es el otorgamiento de cobertura automática a las afiliadas a la administradora y “…asegurar el pago de las sumas adicionales que sean necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión originadas por la declaración de invalidez (…) y de los aportes adicionales para afiliados no pensionados que generen pensiones de sobrevivientes…” en los casos que allí se indican,
adicionalmente se reconoce el auxilio funerario, en el subnumeral 3.2.2.2 del mismo capitulo. En este sentido, el artículo 3º del Decreto 876 de 1994, ordena que “…las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso”. Una vez presentada la reclamación, para el caso puntual consultado, se aprecia que en el subnumeral 3.2.2.8 del Capítulo Segundo en comento, al referirse al siniestro no prevé la posibilidad de efectuar un pago parcial por el asegurador, por el contrario, lo que allí se colige es que este debe cancelar la totalidad de la suma adicional requerida. En efecto, en el inciso segundo del mencionado numeral se consagra lo siguiente: “La entidad aseguradora debe, en caso de declararse la invalidez o de producirse la muerte del afiliado, trasladar a la Administradora el aporte adicional que corresponda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que la administradora presente la reclamación en debida forma” Dentro del anterior marco legal se concluye que en Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de nuestro Sistema General de Pensiones, no resulta legalmente posible que el asegurador realice pagos parciales por la ocurrencia de los riesgos amparados bajo los seguros de invalidez y sobrevivientes. (…).»