SFC - Seguro de responsabilidad civil. Prescripción Concepto 2009092756-001 del 27 de enero de 2010. id2009092756
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de responsabilidad civil. Prescripción Concepto 2009092756-001 del 27 de enero de 2010. id2009092756
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, PRESCRIPCIÓN Concepto 2009092756-001 del 27 de enero de 2010.
Síntesis: La prescripción de la acción de responsabilidad civil, para que la víctima o perjudicado obtenga el resarcimiento del daño por parte del responsable, correrá desde cuando acaezca el hecho externo imputable al responsable. Para que el asegurado haga efectivo su derecho frente al asegurador de obtener la indemnización correspondiente para evitar la disminución de su patrimonio a causa de su conducta responsable, el término prescriptivo correrá desde cuando la víctima le formula reclamación judicial o extrajudicial por los perjuicios sufridos. «(…) solicita información acerca del “…término de prescripción que opera para las aseguradoras cuando se trate de reclamaciones de terceros por el amparo de responsabilidad civil”. Sobre el particular proceden los siguientes comentarios:
1. Marco normativo de la prescripción.
En primera instancia, procede señalar que la prescripción hace referencia a la imposibilidad de ejercitar las acciones derivadas del contrato de seguro luego del transcurso de un periodo determinado de tiempo que específicamente prevé nuestro Código de Comercio. En efecto, en su artículo 1081 establece previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Al respecto señala la mencionada disposición: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria”. "La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el
interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. "La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. "Estos términos no pueden ser modificados por las partes". (Negrilla fuera de texto). Al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y; el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aún cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no.
2. La prescripción en el seguro de responsabilidad civil.
Las anteriores previsiones, resultan sin perjuicio del régimen particular para el cómputo del término de prescripción en los seguros de responsabilidad civil, respecto de los cuales el estatuto mercantil consagra dos momentos distintos bien sea que se trate de acciones incoadas por la víctima o el asegurado. Veamos: El artículo 1131 del Código de Comercio establece que: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente
al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. La precitada norma establece dos instantes en que comienzan a correr los términos de prescripción: 2.1. La prescripción de la acción de responsabilidad civil, es decir, para que la víctima o perjudicado obtenga el resarcimiento del daño por parte del responsable, correrá desde cuando acaezca el hecho externo imputable al responsable. 2.2. Y la acción derivada del contrato de seguro, es decir para que el asegurado haga efectivo su derecho frente al asegurador de obtener la indemnización correspondiente para evitar la disminución de su patrimonio a causa de su conducta responsable, el término prescriptivo correrá desde cuando la víctima le formula reclamación judicial o extrajudicial por los perjuicios sufridos.
3. Tratamiento Jurisprudencial de la prescripción en materia de responsabilidad civil.
En sentencia del 29 de junio de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo, señaló: “a modo de reiteración, es que si bien el artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civily que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el
asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de "toda clase de personas", vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de responsabilidad-.” (Resaltado ajeno al texto) Vale la pena mencionar que la propia Corte Suprema de Justicia en fallos anteriores, no ha propugnado por la distinción que en el fallo prenombrado se efectúa. Así, por ejemplo, en sentencia de mayo 3 de 2000, con ponencia del Dr. Nicolás Bechara Simancas señaló: “Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del c. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria" (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de esta, desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado", según lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45)”. Sobre este particular, apunta también el tratadista Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, si bien reconoce que algunos autores, como el ilustre magistrado Carlos Ignacio Jaramillo,
son de la posición de que la prescripción ordinaria no tiene cabida en la acción de la víctima contra el asegurador. En efecto el tratadista señala: “Otro asunto que debemos comentar es que el nuevo texto del artículo 1131, a diferencia del artículo 1081, no menciona el conocimiento del hecho como punto de partida de la prescripción de la acción de la víctima: por tal motivo, tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria correrán desde el acaecimiento del hecho externo. No obstante, algunos autores1 consideran que la prescripción ordinaria no resultaría aplicable a la acción de la víctima contra el asegurador en consideración a que la misma es de naturaleza subjetiva y parte del conocimiento real o presunto del interesado, asunto que no aparece en ninguna parte del nuevo artículo 1131. Esta norma menciona exclusivamente la ocurrencia del hecho como punto de partida de la prescripción de la acción directa, lo cual les permite suponer a dichos autores que solamente tendrá cabida la prescripción extraordinaria”2 (negrillas ajenas al texto). Así las cosas, como quiera que el texto del artículo 1131 no se refiere en particular a ningún tipo específico de prescripción debe entenderse, atendiendo a lo expresado en las ponencias de la ley, que la norma solo se refiere al cómputo de la prescripción en el seguro de responsabilidad respecto de la víctima y del asegurado, en consecuencia bien se trate de la ordinaria o de la extraordinaria, en el caso de la víctima la prescripción inicia a partir del hecho externo imputable al asegurado, en tanto que para este último se contabiliza a partir de la reclamación judicial o extrajudicial que le formule la víctima.
Como corolario de lo anterior, a uno y otro, víctima y asegurado se les aplican los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria. 1 “ En este sentido se pronuncia Carlos Ignacio Jaramillo, quien rechaza la aplicación del criterio del conocimiento del hecho para este caso…” (Nota del autor) 2 El Seguro de Responsabilidad. Centro Editorial Universidad del Rosario. Bogotá. 2006, página 375. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-388 del 23 de abril de 2008, se pronunció en relación con la prescripción del contrato de seguros en materia de responsabilidad civil en los siguientes términos: “Y, no siendo igual la posición jurídica del asegurado y de la víctima en el contrato de seguro de responsabilidad, explica por qué en la disposición contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio, el legislador no hubiera estado obligado a darles un trato igual respecto del momento a partir del cual comienza a correr el término de prescripción. En efecto, la norma dispuso que, una vez ocurrido el siniestro, a partir de dicha fecha correrá la prescripción respecto de la víctima, y frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial, diferencia de trato que no es contraria a la Constitución.” (…).»