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SFC - Seguro de sustracción y garantía extendida de teléfono celular. Ausencia de cobertura id2016103864

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Seguro de sustracción y garantía extendida de teléfono celular. Ausencia de cobertura id2016103864
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

DAA ANNA e diablo e a ias 106 pra 2c17 Dia; s a r e o P . s a r o b , O I C O I O E A H S E R O I P J A F 8 5 3 : e t i a i r T R O e r i . t o n A l E R O E p O

REPÚBLIG denise 8 DER A0060 EO007DELEGATIBA TeleEi N 22 00

SUPERINTENDENCIA C8mmet Ei asa os

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISOICCIONACDES— 30000 24 ABR 201/

Bogotá D. E.

Referencia: ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO., Radicado interno: 2016103864 506 —JURISDICCIONALES . 23 FALLO

Expediente: 2016-1923 P

Demandante: MARÍA ARACELLY GIRALDO RAMIREZ Demandado: COMPANIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ingresado el expediente al Despacho, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, y en tal sentido, atendiendo la dispuesto en el inciso segundo dal parágrafo 3 del artículo 390 del

Código General del proceso, se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARÍA ARACELLY GIRALDO RAMÍREZ demandó a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS 5.4., a efectos de que se le ordene reconocer el total de su equipo móvil, de conformidad con las condiciones de la póliza que los vincula, Como soporte de su perium manifiesta que el 29 de agosto de 2015, compró un teléfono celular respecto del cual le fue ofrecida una póliza de seguro y que a los dos meses de comprado le fue hurtado en su lugar de trabajo, razón por la que formuló reclamación ante la compañía de seguros, quien no le dio respuesta. La demanda fue admitida y notificada a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., entidad que en tiempo contestó la misma oponiéndose a las pretensiones y solicitando se declaren probadas las excepciones que denominara: "FALTA OE COBERTURA POR NO ENCONTRARSE EL EVENTO OCURRIDO AMPARADO EN El CONTRATO DE SEGURO”, "FALTA DE COBERTURA POR OPERAR El EVENTO DENTRO DE UNA EXCLUSIÓN PACTADA EN El CONTRATO DE SEGUROS”, “FALTA DE PRUEBA Y EXCESIVA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE”, "APLICACIÓN DEL LÍMITE ASEGURADO Y DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LA POLIZA?, "OTRAS EXCLUSIONES Y GARANTÍAS PACTADAS EN LA PÓLIZA" Y

"PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA”.

Sobre tales excepciones, $e corrió traslado a la parte actora (fl. 44), quien no se pronunció al respecto (1 45). ll. CONSIDERACIONES Verficada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme cor los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora MARÍA ARACELLY GIRALDO

RAMÍREZ con COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Galle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 (E) MINHACIENDA TOSPOR UN ww. superfinanciera.qov.co EN EGLIBAJ ERULATAL De cara a resolver sobre lá controversia puesia en conocimiento de esta Delegatura, como punto de partida es de reseñar que las partes no reparan en que se suscribió una póliza corriente débil “fu equipo móvil seguro”, pues asi se indicó en la demanda y se aceptó en la contestación a esta (fis. 4, 15 y 16) y, se puede verificar de la solicitud de certificado de la misma suscrita por la señora GIRALDO RAMÍREZ (AI. 30).

Establecido lo anterior, debe indicarse que no se configura el fanómeno de la prescripción y/o caducidad de la acción, pues no se acreditó que se haya superado el límite lemporal que establece el numeral 3% del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, previo a la presentación de la

demanda, por lo que las defensas elevadas en tal sentido está llamadas al fracaso. Téngase en cuenta que el contrato de seguro se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, que regulan las normas generales del contrato de seguro y las normas especiales del seguro de daños, asi como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-., Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. En lo que respecta a la definición del contrato de seguro, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un negocio juridico “en virtud del cual una persona -el aseguradseo orbl-ig a a cambdie oun a prestación pecuniaria cierla que se denomina "prima”, dentro de los limiles peclados y ante la ocurrancia de un aconteinccierito mcuyio eriensgo thao si do objelode cobertura, a indemal n“aisegzuraado”r l os daños sufridos o, dado el caso, a salisfuna ccapeitarl o una renta, según se trele de seguros respecto de inlersoebrse ecossas , sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestoen que se les lama de “dañoso ”de "indemnización efectiva”, o bien de segursoobsre las perscouyan afunsció n, como se sabe, es la previsión, la capilalización y el ahorro (...J” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 002 del 24 de enero de 12994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Sabido es que el conirato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre está

sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacén, asto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. De igual manera, el legislador facultó al asegurador para establecer las cláusulas contractuales, imeluso aquellas de contenido objetivo, que se constituyen en Ley para las partes en virtud del artículo 1502 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Expresión de la potestad de la aseguradora señalada en precedencia, lo constituye la delimitación de riesgos a través de las exclusiones como lo prevé el artículo 1056 del Código de Comercio a cuyo tenor se indica "Con Jas restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir lodos o algunos de los riesgos a que están expueselt iomesrá s asegurao bla lceos a aseguredos, el patrimo ola npeirsoon e del asegurado”. sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por al legislador al punto que se tendrán por no escritas, como expresamente lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. De la maño cón lo anterior, téngase en cuenta que el artículo 1077 del Código de Comercio establece las cargas probatorias para cada una de las partes, a $u tenor literal se indica que

"Corresponderé al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuentia de la pérdida, sí fuero el caso... El asegurador deberá demostrar los hechos o circunslancias excluyentes de su responsabilidad.”. Bajo el acatamiento de la norma citada en precedencia, resulta necesario referirse a la póliza suscrita entre las partes el 29 de agosto de 2015, de la cuaj se tiane que conforme al certificado póliza corriente débil producto: tu equipo móvil seguro obrante a folio 30, se incluyó dentro de su cobertura la “pérdida total por hurto calificado: de ácuerdo a fe definición del código penal”, lo cual además guarda armonía con las condiciones negociales (fis. 30 a 37), donde se estipuló en su cláusula primera, numeral 1.3. que se ampara: "PERDIDA TOTAL POR HURTO CALIFICADO: SE AMPARA LA PÉRDICA TOTAL POR HURTO CALIFICADO, DE ACUERDO A LOS TÉRMNOS DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PENAL Y ALAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 240 DEL MISMO CÓDIGO" (1 31), aspecto que se reitera en la definición contenida en la cláusula Cal7 Nlo. e4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5940201 (5) MINHACIENDA Laporta e TODOPSOR :L A wenkw.suparfinanciera.póov.co 2 Ver ds tercera frente a hurto calificado (1, 34), documental última que no fue desconocida por la parte

demandante. Precisado lo anterior, dada lá existencia del contrato aseguralicio, así como la del amparo que pretende afectar la asegurada-dernmandante, de cara a las cargas que impone el citado artículo 1077, se procede a verificar si la parte actora acreditó la ocurrencia del siniestro amparado y su cuantía, siempre desde la óptica de la libertad probatoria propia del contrato de seguros. Dentro del material probatorio recaudado, la demandante únicamente allegó, como consta a folio 5 vuelto del plenario, el "FORMATO DE RECLAMACIÓN”, que refiere en el relato de los hechos, que ”.. siendo les 4.40 pr aproximadamente el celular está encima de mi escritorio, me alejo unos 10 pasos y en menos de 4 minutos lo hurtan”, documental de la que no se puede constatar o tener por acreditado la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza en las condiciones alli previstas, esto es, que se hubiere tratado de un hurto de naturaleza calificada al tenor de las conductas reseñadas por el Código Penal en sus artículos 239 y 240. Al respecto, valga agregar que ni siquiera aportó a la actuación elemento probatorio de haber puesto en conocimiento de la autoridad competente la ocurrencia del hecho delictivo, circunstancia que releva de analizar si se cumplió con las otras cargas a que alude el mencionado articulo 1077 y, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. Con base en lo expuesto, se declarará próspera la excepción que la compañía de seguros accionada denominó "FALTA DE COBERTURA POR NO ENCONTRARSE EL EVENTO OCURRIDO AMPARADO EN EL CONTRATO DE SEGURO”, la cual tiene por virtud negar la

totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho entonces del estudio de los demás medios exceptivos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 366 biderm. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las defensas rotuladas por la pasiva COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN” y CADUCIDAD”, por los motivos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción intitulada "FALTA DE COBERTURA POR NO ENCONTRARSE EL EVENTO OCURRIDO AMPARADO EN EL CONTRATO DE SEGURO", de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archivese el expediente.

ESTADO

POR ¡OTÍEICACION . a H o d a t s E NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, r o p ó c i f i f o n a s r o ñ e s a OHLG Calle 7 Noa. 449 Bogotá D.C. a

py

MINHACIENDA

(5) 01 02 94 5DO 02 94 5 (571)

Conmutador: www.superfinanciera.gov.co SE MUEVO

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