SFC - Seguro de vida. Amparo incapacidad total y permanente, materialización del riesgo asegurado id2013-0334
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de vida. Amparo incapacidad total y permanente, materialización del riesgo asegurado id2013-0334
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR
CUANTÍA.
En Bogotá, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendolas dos treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día dieciocho (18) de septiembre de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación entre la señora XXXX y XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos
57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra de XXXX, el pasado 3 de julio (fls. 1 a 10), en procura que se declare a esta última civil y contractualmente responsable del pago del amparo de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE – DOBLE INDEMNIZACIÓN”, por la materialización del riesgo objeto de cobertura a través de la póliza No. 9679782, conforme las condiciones contractuales que vincula a las partes. La demanda fue notificada a la entidad aseguradora demandada el 29 de julio de 2013 (fls. 36 a 38), quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito (fls. 41 a 55), respecto de las cuales no se pronunció la demandante (fls. 137 y 138). Ante la ausencia de la demandada en la etapa de conciliación, la misma se declaró fallida, procediéndose a practicar el interrogatorio a la parte demandada. Igualmente, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 18 de septiembre de 2013 (fls. 144 y 145) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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II. PRESUPUESTOS PROCESALES Delanteramente, siendo que la pasiva en la contestación de la demanda formuló como excepción de fondo la que denominó “EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES”, fundamentándola en que “las peticiones de la demanda no corresponden a un desarrollo lógico, legal y procesalmente aceptado, lo que desafortunadamente para la actora, deberá generar una sentencia inhibitoria”, por tratarse de un presupuesto procesal, la Delegatura se pronunciara sobre la misma de manera liminar antes de adentrarse en el estudio del caso en concreto.
Al respecto, se tiene que dicha excepción no encuentra mayor sustento fáctico que el que ha sido transcrito, por lo que, ha de entender esta Delegatura que hace referencia a las denominadas por la ley procesal como excepciones previas, especialmente la contemplada en el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la cual, conforme lo establece el artículo 437 ejusdem, en los procesos verbales sumarios, como es el caso que nos ocupa, debió alegarse mediante recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, en la medida en que esa era la oportunidad para subsanar los defectos de que pudo adolecer el libelo introductor, por lo que mal puede tenerse la misma como una excepción de fondo en la medida en que no ataca el derecho en que se fundan las pretensiones del actor, que valga la pena advertir, reúnen los requisitos contenidos en el artículo 85 de la normatividad procesal civil, razón por la cual se admitió la acción de la referencia y se le impartió el trámite de ley. Ahora bien, si lo que se trata es de
desconocer los derechos que como soporte de las pretensiones de condena echa de menos la parte demandada, lo cierto es que encuentra esta Delegatura que el acuerdo de voluntades cuya existencia no es dubitada dentro del proceso, es fuente de obligaciones al tenor del artículo 1602 del Código Civil, invocado por el apoderado excepcionante en sus alegatos de conclusión, por tanto conllevan derechos y obligaciones para las partes, cuya declaración se pretende con la demanda, por lo que en el sub judice no se abrirá paso al reconocimiento de dicha excepción. Así las cosas, en lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito por la señora XXXX, consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Se encuentra contractualmente obligada XXXX a cancelar a favor de la demandante la indemnización correspondiente al amparo de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE – DOBLE INDEMNIZACIÓN” por la materialización del riesgo asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro suscrita entre las partes? Pasa entonces la Delegatura, bajo la óptica de la Ley de protección al consumidor, a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguro y su aplicación en el caso concreto.
3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas, y reiterado en sus alegatos de conclusión, expuso la activa que el 28 de abril de 2010, entre la señora XXXX y XXXX, se suscribió el contrato de seguro de vida individual instrumentado en la póliza No. 9679782 (fls. 17 – 18 y 56 a 83). Aduce, que conforme a las condiciones de dicha póliza, la compañía de seguros de vida se obligó a cancelar a su favor la suma de $25.000.000.oo como cobertura básica de vida, y por doble indemnización la suma de $50.000.000.oo, ello en caso de materializarse el riesgo amparado. Así mismo, indica que el 12 de diciembre de 2012, se expidió la Resolución 12.593, emanada de la
Secretaria de Educación de Bogotá, a través de la cual la demandante fue retirada del ejercicio de la docencia en razón al estado de invalidez que esta presenta, situación que se materializó el 26 de diciembre de 2012 (24 a 27). Señala, igualmente, que el 23 de enero de 2013 presentó reclamación ante la compañía aseguradora por la consumación del riesgo asegurado. En respuesta a la misma, dicha entidad objetó tal pedimento invocando la no ocurrencia del siniestro, por lo que la activa alega un incumplimiento contractual. Por último, manifiesta que la incapacidad sufrida por la señora XXXX le impide realizar cualquier ocupación u oficio remunerativo, puesto que lo único que sabe hacer es ejercer la docencia, para la cual se le ha declarado incapacitada, situación que igualmente sirve de sustento a la objeción dado que se indica que la incapacidad tuvo solo tal limitación y no otra diferente que le impida realizar “cualquier ocupación u oficio remunerativo”, como se indica en la cobertura de incapacidad asimilada pactada. Ahora bien, en lo tocante al contrato de seguro debemos señalar que el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). Conforme a lo anterior, en la carátula de la póliza No. 9679782 (fls. 17 y 18) se tienen como partes
de dicho contrato aseguraticio a la señora XXXX, quien presenta la condición de tomadora y asegurada, y, de otro lado, a la compañía de XXXX, entidad aseguradora que asumió los riesgos puestos a su consideración. La controversia que ocupa la atención de esta Delegatura gira en torno a un seguro de vida individual, el cual se encuentra tipificado en los artículos 1137 a 1162 del Código de Comercio, amén de los “Principios comunes a los seguros terrestres”, a que refiere el Capitulo I, Título V, Libro Cuarto ibídem, aplicables a todos los contratos de seguros. Dicho lo anterior, tenemos como elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, los enunciados en el artículo 1045 del
Código de Comercio así:
I. Interés asegurable, que en lo que se refiere a los seguros de personas, preceptúa el artículo 1137ibídem que toda persona tiene interés asegurable “en su propia vida”.
II. Riesgo asegurable, previsto en el artículo 1054 ibídem como“… el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.
III. Prima o precio del seguro, que corresponde a la contraprestación que obtiene el asegurador por la asunción del riesgo que le es trasladado en virtud del contrato de
seguro celebrado.
IV. La obligación condicional, consistente en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem).
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En el asunto materia de juzgamiento, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, se tiene que las partes pactaron la cobertura de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” la cual se define como: “Para todos los efectos de esta póliza se considera incapacidad total y permanente aquella que imposibilita al asegurado menor de sesenta y seis (66) años para realizar cualquier operación u oficio remunerativo, a consecuencia de lesión orgánica, alteración funcional o enfermedad sufrida o contraída durante la vigencia del presente contrato, y no provocada intencionalmente por el mismo asegurado, siempre que tal incapacidad sea de carácter total, permanente e irreversible, haya existido de manera continúa por un período no menor de ciento cincuenta (150) días, y sea reconocida o calificada por un médico designado por COLPATRIA…. “DOBLE INDEMNIZACIÓN en caso de que el asegurado sufra una incapacidad total y permanente, tal como se define en el numeral anterior Colpatria pagará al asegurado una suma adicional igual al capital asegurado ajustado.” Y es precisamente respecto a la materialización del siniestro que XXXX fundamenta su objeción, al
manifestar que el mismo no se ha presentado en los términos en que fuera convenido por las partes. Lo anterior conllevó a que la pasiva alegara en el sub examine como excepciones de fondo las que denominó I.“EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL SINIESTRO” fundamentado en que no se ha presentado siniestro, entendido este como “…la materialización del riesgo asegurado”, conforme lo establece el artículo 1072 del Código de Comercio, y II. La genérica. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, por su parte, “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”, lo anterior conforme las estipulaciones contractuales convenidas entre las partes. En observancia de la norma precitada, obra en el plenario comunicación signada por la señora XXXX, radicada en las oficinas de la entidad aseguradora demandada el 23 de enero de 2013, a través de la cual la pasiva solicitó la afectación de la póliza No. 9679782, en especifico del amparo de incapacidad total y permanente; para tales efectos aportó, entre otros documentos, comunicación emitida por la Secretaria de Educación de Bogotá, en la cual se le informó a la demandante del cumplimiento de la Resolución No. 12.593, del 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual se le retiró del ejercicio de la docencia en razón a la incapacidad que esta presenta, documento que igualmente fuera aportado a la reclamación, así mismo adjuntó
“CONCEPTO MÉDICO LABORAL” del 26 de noviembre de 2012, del cual se desprende que la demandante presenta una incapacidad laboral del 96%, así como que la paciente ha venido siendo tratada desde hace 2 años por el diagnostico de disfonía crónica recurrente “con pobre respuesta al tratamiento” (fl. 19). Así mismo, fue adjuntado copia de las incapacidades médicas que le fueran emitidas por la entidad Medicol Salud a nombre de la demandante, las cuales dan cuenta que la señoraXXXX estuvo incapacitada por un período consecutivo de 150 días. Para mayor claridad el Despacho las relaciona a continuación: No. Número de incapacidad Fecha de inicio Fecha terminación Número de días 1 63687 26 julio 2012 23 septiembre 2012 30 2 80075 24 de septiembre 2012 60 3 63687 26 noviembre 2012 25 diciembre 2012 60 Total días de incapacidad 150 Por su parte, el representante legal de XXXX, al ser consultado por la Delegatura acerca de los motivos o razones que llevaron a objetar la reclamación elevada por la activa, este manifestó “…fundamentalmente se trata del alcance de la cobertura que se pretendía afectar, la cobertura otorgada es una cobertura de incapacidad asimilada, lo cual necesariamente implica que la persona debe, pues estar en un estado tal que no le sea posible desempeñar ningún tipo de actividad a través de la cual no pueda tener algún tipo de remuneración de orden económico, en este caso, si bien es cierto, nos presentan una incapacidad con un grado alto, pues es una incapacidad que da cuenta, es de la incapacidad de orden laboral, pero pues, no necesariamente es algo que en realidad nos pueda llevar a concluir de forma
fehaciente que la asegurada no puede desempeñar ningún otro tipo de labor a través del cual pudiese tener algún tipo de remuneración económica. Entonces pues el tema es de orden absolutamente contractual, es decir la condición que se requería para que se afectara el amparo de incapacidad asimilada, en este caso no se dio y ese fue el fundamento de nuestra objeción.” (CD obrante a folio145, a partir del minuto 17). Argumento que a fecha 18 de febrero de 2013 le fuera puesto en conocimiento de la demandante, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a través de la contestación que la aseguradora otorgó a la reclamación efectuada por la señora XXXX, de fecha 23 de enero de la misma anualidad. Al respecto, corresponde a la Delegatura esclarecer si la reclamación efectuada a XXXX, por la ocurrencia del siniestro que alega la demandante, encuentra soporte en las estipulaciones contractuales convenidas en la póliza de seguro No. 9679782 (fls. 17 – 18 y 56 a 83), instrumento que resulta ley aplicable a las partes en virtud de lo preceptuado en los artículo 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, este último del siguiente tenor: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
En este orden, en la mentada póliza de seguro (fls. 17 – 18 y 56 a 83), las partes convinieron el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE (fl.61), cláusula que ya fue objeto de transcripción, de la que se desprende que el riesgo cubierto presenta una serie de elementos que le configuran, dentro de los cuales se tienen i. Que el asegurado sea menor de 66 años y se encuentre imposibilitado para ejercer cualquier ocupación u oficio remunerativo; ii. Que dicha incapacidad sobrevenga a consecuencia de una lesión orgánica, alteración funcional o enfermedad sufrida o contraída durante la vigencia del presente contrato; iii. No provocada intencionalmente por el asegurado, y, finalmente, iv. Que dichas alteraciones hayan existido de manera consecutiva por un período no inferior a 150 días. La anterior delimitación del riesgo asegurado es la expresión de la prerrogativa legal que tiene la aseguradora de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio según el cual, “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” - -, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, como expresamente lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Delegatura, XXXX asevera que el siniestro
que alega la demandante no cumple con todos los requisitos previstos en la póliza para la materialización del mismo, puesto que la señora XXXX no se encuentra imposibilitada para ejercer otra ocupación u oficio remunerativo, ausencia de dicho elemento que advierte la pasiva no permite la exigibilidad de la obligación condicional propia de su actividad. Al respecto, se memora que la Corte Constitucional en sentencia T – 490/09, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en un proceso de similares connotaciones, señaló que “Al obviar el reconocimiento y pago del valor asegurado por concepto del amparo denominado incapacidad total permanente, la cual en efecto se estructuró desde el 16 de noviembre de 2007 según revela el acervo documental allegado por el accionante con su escrito de tutela, se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de una persona discapacitada, en estado de indefensión y con debilidad manifiesta, habida cuenta que el criterio de “cualquier trabajo remuneratorio” debe limitarse a la actividad o destreza que ejercía el asegurado, en este caso concreto del oficio de fumigador por más de 20 años. Es que se torna difícil exigir a una persona discapacitada de 44 años de edad con bajo nivel de escolarización y con una única actividad productiva a lo largo de su vida, que de un momento a otro aprenda otra labor en aras de brindarse un sostenimiento digno para él y su familia; por eso, esta Sala considera que la interpretación de la cláusula contractual en debate, debe ceñirse a los principios y valores constitucionales, que partiendo de un criterio de equidad permita al operador decidir teniendo en cuenta no solo las prescripciones legales, sino los
efectos concretos de su decisión en las partes.” ( Se subraya por el despacho). Bajo el anterior contexto jurisprudencial y al amparo de la regla establecida por la Corte Constitucional de interpretar la cláusula contractual bajo principios y valores constitucionales a partir de un criterio de equidad, en el asunto que ocupa la atención de la Delegatura, del plenario emerge con meridiana claridad que la señora XXXX fue retirada de sus labores como docente (fl. 23 a 27), en razón a la incapacidad que le imposibilita ejercer la actividad de carácter remunerativo para la cual se preparó durante su vida, esto es la docencia, situación que soportó en la Resolución No. 12.593 de 12 de diciembre de 2012, documento público, cuya legalidad no ha sido discutida en sede jurisdiccional, o por lo menos no se allegó prueba en tal sentido al plenario, y que encuentra igualmente sustento en el concepto médico laboral expedido por Unión Temporal Medicol Salud que fuera aportado por la aseguradora demandada, junto con la historia clínica correspondiente y que da cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 96%. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De otra parte, en relación a la formalización del reclamo, en el numeral 2.2. del capítulo III de la mentada póliza, se tiene que para la “FORMALIZACIÓN DEL RECLAMO” el pago de la indemnización se hará dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario entreguen a Colpatria la
reclamación acompañada de los documentos que acrediten la ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida según sea el caso. A continuación se listan los documentos que pueden servir para tal efecto, sin perjuicio de la libertad probatoria para acreditar el derecho al pago… POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE carta de reclamación informe y certificado médico sobre el tipo de incapacidad y su calificación. Fotocopia de la historia clínica del asegurado expedida por los médicos o centros hospitalarios. copia del fallo sobre representación legal, curador o guardador de los beneficiarios menores de edad” (resalto fuera de texto original), evidenciando la libertad probatoria que tiene el asegurado para acreditar la ocurrencia del siniestro, como expresamente lo consagra el artículo 1080 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, se tiene que la activa demostró en el presente proceso que la reclamación elevada a XXXX, de fecha 23 de enero de 2013, cumplió con los requisitos necesarios para la demostración del siniestro a la luz de las estipulaciones pactadas, toda vez que: i. La demandante es menor de 66 años y se encuentra imposibilitada para ejercer la actividad de la cual devengaba sus ingresos, esto es la docencia, en razón al concepto médico laboral emitido por MEDICOL SALUD (FL.19). ii. La incapacidad sobrevino a consecuencia de una enfermedad sufrida o contraída durante la vigencia del presente contrato, lo anterior en razón a que del “CONCEPTO MÉDICO LABORAL” (fl. 19) se tiene que la señora XXXX presenta desde hace 2 años múltiples consultas e incapacidades en razón a la enfermedad que le generó su incapacidad, por lo que
siendo que la póliza se suscribió el 28 de abril de 2010, no se encuentra prueba alguna que lleve a pensar que dicha enfermedad se presentó por fuera de la cobertura de la póliza que nos ocupa; iii. No provocada intencionalmente por el asegurado, y, finalmente, iv. Que dichas alteraciones hayan existido de manera consecutiva por un período no inferior a 150 días, lo que se tiene probado con las incapacidades obrantes a folios 28 a 32. Así las cosas, conforme a la cláusula denominada “FORMALIZACIÓN DEL RECLAMO”, transcrita en precedencia, se tiene que a fecha 23 de enero de 2013, la demandante acreditó completamente la ocurrencia del siniestro, siendo de competencia de la aseguradora demandada acreditar los supuestos fácticos de la exoneración de responsabilidad que reclama, esto es, que la incapacidad del 96% declarada y fundamento de su desvinculación con la Secretaría de Educación Distrital, no reúne los requisitos acordados por las partes para su cobertura. Esto es, que dicha incapacidad no imposibilita a la asegurada y tomadora para “realizar cualquier ocupación u oficio remunerativo”, para lo cual bastaba, en los términos del contrato, que dicha incapacidad, fuera “reconocida o calificada por un médico designado por Colpatria”. Y es que en el presente caso, no podría ser diferente, dado que quien tenía la carga y además estaba en mejor capacidad de acreditar tal circunstancia, era indudablemente la aseguradora demandada, quien además había pactado la prueba con sus propios médicos, por lo que resulta contrario a la equidad que la entidad le
traslade a la demandante acreditar un concepto que solo ella puede producir. Pese a tal carga procesal y a que la ausencia de la demandante a rendir el respectivo interrogatorio de parte conllevaba la declaración de confesa, no se encontraron hechos en las excepciones que pudieran conllevar tal circunstancia, XXXX, omitió cualquier actividad probatoria que permitiera allegar elementos de juicio que desvirtuara la ocurrencia del siniestro y que por el contrario, acreditara la ausencia de cobertura en las condiciones de indemnización asimilada a la muerte pactada. Por lo que esta Delegatura encuentra que el siniestro ha sido probado por la actora y si en gracia de discusión se aceptare que existía duda sobre su ocurrencia, pese a la carga que se insiste correspondía a quien estaba en mejor condición de probar, al tenor del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la cual se tiene competencia para decidir de fondo la controversia surgida entre las partes del presente proceso, la duda se resolvería en favor del consumidor, en clara aplicación del principio “pro consumatore”. Las premisas que vienen de exponerse conllevan a que se declare no probada la excepción que la pasiva denominó “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL SINIESTRO” y no halla la Delegatura hecho probado que conlleve a declarar de oficio ninguna excepción adicional, en consecuencia, se declararán prósperas las pretensiones de la demanda, por lo que la aseguradora deberá reconocer y pagar a favor de la demandante la suma contemplada para el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE – DOBLE INDEMNIZACIÓN por valor de $50.000.000.oo.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES” e “INEXISTENCIA DEL SINIESTRO” propuestas por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a XXXX del pago de la indemnización pactada al amparo de la póliza de vida No. 9679782 suscrita con XXXX.
TERCERO: CONDENAR a XXXX a pagar a favor de la demandante la suma de $50.000.000.oo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.
CUARTO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados.
RECURSO DE APELACIÓN.
En este estado de la diligencia, en uso de la palabra el apoderado especial de la parte
demandada, quien interpone RECURSO DE APELACIÓN: EN ARCHIVO DE AUDIO.
AUTO: En desarrollo del artículo 116 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de Administración de Justicia) –modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009estableció la posibilidad de que la ley de manera excepcional otorgara facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas como las atribuidas a esta Superintendencia por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, para el conocimiento de la acción de protección al consumidor. Respecto al ejercicio de dichas facultades, la Ley Estatutaria definió que“[c]ontra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley”. Ahora bien, a voces del inciso 1º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor- , la acción de protección se tramitará por el proceso verbal sumario, el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se trata de un asunto que cursa “en única instancia”. Pese a ello, el referido Estatuto, desde lo consagrado en el numeral 8º del mencionado artículo 58 reguló la posibilidad de entablar los recursos de ley en contra de la sentencia, en sintonía con los lineamientos previstos en la normatividad procesal civil, disposición que bien se derogó de manera expresa a partir del 12 de julio de 2012 por el literal a) del artículo
626 de la Ley 1564 de 2012, incorporando de forma más detallada en el parágrafo 3º de su artículo 24, que: “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. “… “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad
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