SFC - Seguro de vida. Exigencia en créditos. Deber de información CC. Sala Sexta de Revisión. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. idT-5227083
Superintendencia Financiera
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- SFC - Seguro de vida. Exigencia en créditos. Deber de información CC. Sala Sexta de Revisión. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. idT-5227083
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SEGURO DE VIDA, EXIGENCIA EN CRÉDITOS, DEBER DE INFORMACIÓN Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-227 del 16 de mayo de 2016. Expediente T-5.227.083.
Síntesis: Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera que otorguen créditos a particulares no siempre tienen que exigir un seguro para respaldar dichas obligaciones. Sin embargo, sí deben cumplir con las disposiciones referentes al deber de información, en procura de los derechos de los usuarios y con la finalidad de contar con una seguridad adicional del crédito, toda vez que es la entidad financiera la interesada en que los usuarios cumplan con los compromisos adquiridos.
«(…)
Sentencia T-227/16
Referencia: expediente T-5.227.083.
Acción de tutela instaurada por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. y el Centro de Servicios Crediticios, CSC.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento
de San Juan de Pasto y Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), mediante los cuales resolvió la tutela promovida por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. y el Centro de Servicios Crediticios, CSC.
I. ANTECEDENTES El 7 de abril de 2015 la señora Juanita Concepción Torres, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, Teresita de Jesús Bermeo de Torres, interpuso acción de tutela contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. – en adelante Seguros Mundialy el Centro de Servicios Crediticios, CSC, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital, de conformidad con los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Señala la agente oficiosa que el 28 de mayo de 2012 su madre, para entonces de 70 años de edad, adquirió con la entidad Centro de Servicios Crediticios la obligación crediticia núm. 30201251431, por valor total de diez millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y ocho pesos ($10.249.998), pagaderos en 72 cuotas mensuales, equivalentes cada una a trescientos un mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($301.888), cuotas que canceló hasta el mes de marzo de 2015. 1.2. Relata que el referido crédito se encuentra amparado por la póliza de seguro vida grupo deudores núm. 100001169, expedida por la aseguradora Seguros Mundial con el objeto de “amparar la muerte, incapacidad total y permanente y las
enfermedades graves”. 1.3. Manifiesta que el 1º de agosto del año 2012 la entidad Centro de Servicios Crediticios realizó el desembolso del dinero. 1.4. Indica que el 8 de mayo de 2014 la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres sufrió un derrame cerebral1, en virtud del cual, el 13 de agosto de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 89.16 %, con origen común y fecha de estructuración del 5 de mayo de 2014. 1.5. Expone la agente oficiosa que una vez establecida la pérdida de capacidad laboral la señora Teresita de Jesús, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2014, solicitó al Centro de Servicios Crediticios hacer efectivo el cubrimiento del seguro que venía pagando y por ende la condonación de la deuda. 1 Folio 46 del cuaderno principal. 1.6. Explica que el Centro de Servicios Crediticios, mediante escrito de 20 de abril de 2015, en respuesta a la anterior solicitud, puso de presente que el 7 de noviembre del 2014 Seguros Mundial negó la petición de la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres bajo el argumento de no cumplir con los requisitos de edad, por cuanto la póliza otorga el amparo de incapacidad total y permanente siempre y cuando el asegurado tenga menos de 65 años y cuya fecha de estructuración se encuentre dentro de la vigencia del seguro. 1.7. Manifiesta la agente oficiosa que la entidad crediticia engañó a su madre ya que tenía la obligación de exponerle a
ella las condiciones del contrato de póliza de seguro, pero omitió informarle que no tenía cobertura en caso de incapacidad total y permanente por sobrepasar los 65 años de edad. 1.8. Añade que su agenciada pagó cumplidamente todas las cuotas desde el momento en que adquirió la obligación, incluso algunas después de haber sufrido el accidente cardiovascular que le ocasionó la pérdida de capacidad permanente. 1.9. Asevera que el estado de salud en el que se encuentra la demandante “es crítico a tal punto que requier[e de] la ayuda de terceros para desempeñar [sus] actividades básicas, y en virtud de [su] enfermedad y los costos que deb[e] cubrir para sobrellevarla [le es] imposible seguir cancelando las cuotas adeudadas en virtud de la obligación crediticia núm. 28052012 con el Centro de Servicios Crediticios S.A.”. 1.10. Ante esta situación, instaura acción de tutela con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales de la agenciada a una vida digna y al mínimo vital, ordenándose a Seguros Mundial “realizar el pago total de la obligación crediticia con el Centro de Servicios Crediticios en razón de la póliza de seguro de vida deudores núm. 100001169”. 1.11. En declaración juramentada dentro de la acción de tutela, rendida por la señora Juanita Concepción Torres Bermeo en su condición de agente oficiosa de la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres, se explica en relación con la salud de esta última que a raíz de un derrame cerebral que sufrió disminuyó su autonomía al punto de requerir atención especial con ocasión de su precario estado de salud, en virtud del cual demanda terapias, desplazarse a citas médicas y medicamentos que
no puede sufragar con su pensión. En la declaración se expresa lo siguiente: “Sírvase aclarar las razones por las que usted interpuso la acción de tutela de la cual esta judicatura sigue trámite? -CONTESTÓ: A mi mamá, quien tiene 74 años, el 8 de mayo de 2014 le dio un derrame cerebral, quedó sin conocimiento, sin habla, sin poder caminar, hay que cuidarla, cambiarle pañales, quedó como un niño prácticamente. Nosotros no tenemos un trabajo fijo, quien la está cuidando es mi padre de 85 años. A raíz de eso pedimos a la entidad que nos condone la deuda para poder comprar pañales, las citas médicas que nos ha tocado por aparte, la droga de la presión y otros medicamentos, las terapias también nos ha tocado pagar por aparte porque SALUDCOOP EPS no nos entrega los pañales ni autoriza los medicamentos o las citas; por esto no he colocado tutela ante SALUDCOOP EPS. Nos respondieron que eso no lo condonan porque según una ley no le cobija. Mi mamá tiene una edad avanzada que no le prestan.” Se afirma que en la misma vivienda de la agenciada viven 11 personas más, de las cuales únicamente tres reciben ingresos y cuyos montos no pueden establecerse con exactitud debido a la informalidad de las actividades desarrolladas. En relación con la economía del núcleo familiar se expone: “PREGUNTADO: Manifieste a que se dedica su agenciada y su padre y a cuánto ascienden sus ingresos mensuales?- CONTESTÓ: Mi madre es pensionada y recibe $844.276.17, de ahí le descuentan salud y el valor del
crédito. Mi padre tiene una pensión por valor de $600.000, antes de hacerle descuentos, él también ha estado enfermo, nos ha tocado comprarle audífonos.- PREGUNTADO: Manifieste si su tiene deudas, o créditos bancarios de algún tipo y sus obligaciones?- CONTESTÓ: El crédito del cual pedimos que se cumpla el seguro, ya lleva pagando la mitad del plazo pactado.- PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar a la presente declaración.- CONTESTÓ: Que nos colaboren, mi padre también esta delicado y me tocaría atender a dos personas a la vez. Entrego copia del desprendible de la pensión de mi madre. Informo que mi padre está ayudando a pagar un préstamo particular por valor de $3.000.000 que adquirió con un hermano, paga $300.000 mensuales, no sé cuánto le falta por pagar.”
2. Contestación de las entidades accionadas. 2.1. En escrito radicado el 15 de mayo de 2015, la representante legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Enfatiza, en relación con la causa por pasiva, que el tomador y beneficiario de la póliza en discusión es el Centro de Servicios Crediticios y no la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres, y por ende ella no se encuentra legitimada por activa para promover el amparo.
Manifestó que “teniendo en cuenta que lo que se solicita por parte del accionante es obtener el pago del saldo insoluto de la deuda adquirida con la compañía CENTRO DE SERVICIOS CREDITICIOS, correspondiente a la indemnización por Incapacidad Total y Permanente, con cargo a la Póliza de Vida Grupo Deudores No 100001169, resulta claro que no se
encuentra involucrado ningún derecho constitucional, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo, para obtener el pago de la indemnización solicitada por la accionante”. Finalmente, recalcó que el contenido de la póliza se compartió con el tomador -Centro de Servicios Crediticios-, el cual sabía de las condiciones particulares de la misma en relación con la incapacidad total y permanente, por lo que tenía conocimiento de que la póliza cubre este evento siempre y cuando el asegurado tenga menos de 65 años de edad y adquiera una invalidez igual o superior al 50%, edad que supera la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres. 2.2. Por su parte, del Centro de Servicios Crediticos no se ejerció su derecho de defensa ni se recibió respuesta.
3. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto resolvió no tutelar los derechos invocados por la accionante al considerar que se configura causal de improcedencia. Lo anterior al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial para satisfacer la pretensión invocada por el demandante y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Impugnación.
La agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia por considerar que el juzgado no tuvo en cuenta la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres, ni la precaria situación económica
de ella y su familia, derivada de los numerosos gastos en que deben incurrir para atender la salud de su madre.
5. Decisión de segunda instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), mediante providencia del 10 de agosto de 2015, confirmó la decisión emitida en primera instancia, al considerar “que la acción no se enmarca dentro del supuesto de subsidiariedad que la caracteriza, debido a que la actora no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces”, ya que no existe claridad en cuál es el derecho fundamental que se encuentra en riesgo ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
6. Pruebas. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres (folio 13 del primer cuaderno de tutela). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Juanita Concepción Torres (folio 14 del primer cuaderno de tutela). - Copia de la petición presentada por la señora Juanita Concepción Torres Bermeo a la Cooperativa el Bosque LTDA, por medio de la cual le solicita “se haga efectivo el seguro de vida por incapacidad total y permanente de la titular la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres”, con ocasión de una enfermedad (Derrame cerebral-cerebrovascular) (folio 22 del primer cuaderno de tutela). - Respuesta a la petición elevada por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres a la entidad Centro de Servicios Crediticos informando sobre el estado de cuenta de la obligación crediticia que contrajo con esa entidad, identificada bajo el núm. 30201251431 (folios 15-16 del primer cuaderno de tutela).
- Copia de la tabla de amortización del crédito núm. 30201251431, contraído por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres con la entidad Centro de Servicios Crediticos (folio 17 del primer cuaderno de tutela). - Copia del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres, emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Nariño el 13 de agosto de 2014, el cual certifica una pérdida del 89,16% (folios 18 a 21 del primer cuaderno de tutela). - Copia de la respuesta emitida por Seguros de Vida Mundial el 7 de noviembre de 2014, a través de la cual manifiesta que la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres “no tiene cobertura bajo la póliza de seguro de vida grupo deudores tomada por Centro de Servicios Crediticios” (folio 25 del primer cuaderno de tutela).
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, esta Sala, mediante auto de 7 de marzo de 2016, resolvió: “Primero.- ORDENAR a la Compañía Mundial de Seguros S.A. -Seguros Mundialque, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto:
1. Remita copia de los documentos soporte de la obligación crediticia adquirida por la señora Teresita de Jesús Bermeo
de Torres núm. 30201251431, que reposen en sus bases de datos.
2. Remita copia de los documentos soporte de la póliza de seguro de vida grupo deudores con la que se respaldó la obligación crediticia referida, contratada por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres, identificada con el núm.
100001169.
3. Se sirva informar las condiciones bajo las cuales la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres tomó el seguro de vida grupo deudores.
Segundo.- ORDENAR al Centro de Servicios Crediticios CSC que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto:
1. Remita copia de los documentos soporte de la obligación crediticia adquirida por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres núm. 30201251431, que reposen en sus bases de datos.
2. Remita copia de los documentos soporte de la póliza de seguro de vida grupo deudores con la que se respaldó la obligación crediticia referida, contratada por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres, identificada con el núm.
100001169.
3. Se sirva informar las normas y condiciones bajo las cuales la entidad solicitó a la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres la suscripción de una póliza para amparar la obligación crediticia adquirida.
Tercero.- Las respuestas a la información solicitada en los anteriores numerales deberán ser allegadas a la Secretaría de la Corte Constitucional con los respectivos soportes. Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y
actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, a través de la Secretaría General de esta Corporación, una vez agotado el término otorgado en los numerales primero a tercero de esta parte resolutiva, PÓNGASE A DISPOSICIÓN de las partes en la acción de tutela de la referencia los documentos que se hubieren recibido en acatamiento a las órdenes precedentes. Lo anterior, durante el término de tres (3) días. Quinto. En atención a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, suspender el término para fallar el presente asunto, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas. Sexto.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes.”
2. La representante legal de la Compañía Seguros Mundial S.A., mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016, allegó memorial para dar cumplimiento a lo requerido en la primera orden impartida en el auto de pruebas de fecha 7 de marzo de 2016, en el cual se refirió a los siguientes puntos: Manifestó que los documentos soporte de la obligación crediticia adquirida por la señora Teresita de Jesús Bermeo de Torres núm. 30201251431 reposan en la bases de datos del Centro de Servicios Crediticios.
Adjunta copia de los documentos soporte de la póliza de seguro de vida grupo deudores con la que se respaldó la obligación crediticia de la demandante, identificada con el núm. 100001169 así como del clausulado general. Indicó que la demandante “ingresó a la póliza de Vida Grupo Deudores núm. 100001169 el 01 de mayo de 2014, cuando
contaba con 72 años de edad, motivo por el cual su cobertura dentro de la póliza era exclusivamente respecto del amparo básico de vida por un valor de saldo insoluto de la deuda $8.514.247 sobre el cual cobró una prima de $4.257”. De igual forma anexó la siguiente documentación: Copia del certificado de existencia y representación legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A. expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Copia de la Póliza de Vida Grupo Deudores núm. 100001169. Copia del clausulado general del seguro de vida grupo deudores.
3. En relación con las pruebas solicitadas al Centro de Servicios Crediticios CSC, la Secretaría General de esta Corte, mediante oficio de 8 de abril de 2016, certificó que vencido el término probatorio no se allegaron más pruebas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, concierne a esta Sala determinar previamente si es procedente la acción de tutela en el asunto objeto de revisión, para exigir el cumplimiento de una obligación contenida en una póliza de seguro y la extinción de la deuda por parte de una persona que ha perdido un 89% de capacidad laboral. En caso afirmativo, la Corte Constitucional debe analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al
mínimo vital del deudor de un crédito que ha sido amparado mediante una póliza de seguro de vida, por una parte ante la negativa de la aseguradora a pagar la misma por la ocurrencia del siniestro de invalidez (89%) que sufrió el aseguradocancelar el saldo insoluto del crédito-, bajo el argumento de que el amparo procede únicamente frente a asegurados con 65 o menos años de edad, según establece el mismo; y por otra parte, en relación con las actuaciones desplegadas por la entidad crediticia al exigir al deudor la firma de la póliza de seguro como respaldo del crédito otorgado. Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la tutela contra particulares; (ii) procedencia de la acción de amparo contra instituciones que hacen parte del sistema financiero; (iii) el derecho al acceso efectivo, oportuno y claro a la información en los contratos de seguro; y (iv) la buena fe en el contrato de seguro. Con estos elementos de juicio (v) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la tutela contra particulares.
El artículo 86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.2 Es así como en dicha disposición se consagra expresamente el principio de subsidiariedad, al precisarse que “esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La procedencia excepcional de la tutela encuentra su justificación en la necesidad de respetar las competencias asignadas a las autoridades judiciales impidiendo así su desarticulación y la trasgresión del principio de seguridad jurídica.3 Desde este punto de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la existencia de otros mecanismos (principales) de protección judicial, ante los cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e idóneos para la consecución y salvaguarda de los derechos de las personas. De esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido diseñados por el legislador. En relación con lo expuesto, esta Coporación ha resaltado lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre
otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. 4 (Subrayas fuera del original). Como corolario de lo anterior, es menester la verificación de la existencia de un daño irremediable, es decir,“un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, lo cual legitimará hacer uso de la acciòn de tutela.5 En atención a su carácter subsidiario y residual, únicamente podrá apoyarse en la acción de tutela en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados como trasgredidos. No obstante, la anterior regla tiene dos excepciones que se presentan cuando esta es interpuesta como mecanismo: (i) transitorio -en aras de evitar un perjuicio irremediable-, o (ii) principal -cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados-. Así lo sostuvo este Tribunal en sentencia T-235 de 2010, al indicar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la acción de tutela.”6 Sobre el particular esta Corte puntualizó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.7 2 Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T690 de 2015 y T-691 de 2015, entre muchas otras. 3 Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T826 de 2012, T-268 de 2013, T-597 de 2015, y T-690 de 2015, entre muchas otras.
4 Sentencia T-161 de 2005. Ver también sentencias T-340 de 1997, SU-622 de 2001, T-742 de 2002, T-441 de 2003, T-606 de 2004 y T-161 de 2005, entre otras. 5 Sentencia T-161 de 2005. Ver también sentencias T-832 de 2010, T-655 de 2011, T-342 de 2013, T-736 de 2013 y T-222 de 2014, entre muchas otras. 6 Ver también sentencias T-081 de 2013, T-788 de 2013 y T-458 de 2014, entre otras. 7 Sentencia T-480 de 2011. Ver también sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014 y T-595 de 2015, entre otras. Así por ejemplo, el amparo es procedente, aunque existan otras vías alternas, si se afecta el mínimo vital del accionante o sus condiciones de salud al punto de considerar que se encuentra en especial estado de indefensión, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la configuración del perjuicio irremediable. Con relación a sus características, cabe citar el siguiente aparte: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. 8
En suma, la acción de tutela será procedente cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y cuando los mismos ya hayan sido agotados, a menos que no sean idóneos, no existan o se persiga evitar la concreción de un perjuicio irremediable.
4. La procedencia de la tutela contra instituciones del sistema financiero.9
Para analizar en concreto la procedencia de la tutela frente a obligaciones adquiridas con entidades que hacen parte del sistema financiero es menester aclarar previamente que las mismas están incluidas, por lo general, en contratos que se celebran con entidades de carácter privado. En el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 se establecieron los requisitos que deben presentarse para que proceda la acción de tutela contra particulares. Dice la norma: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. (…)
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
(…)
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
(…)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
Para el caso en concreto cabe recordar que el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que entre los establecimientos que conforman su estructura se encuentran los de crédito y las entidades aseguradoras. En virtud de las relaciones que se generan entre los particulares y dichas entidades, la jurisprudencia ha hecho referencia a la protección de los derechos de los primeros en razón del estado de indefensión en el que pueden llegar a encontrarse debido a esos vínculos.10 En sentencia C-134 de 199411, por ejemplo, esta Corporación hizo un análisis sobre la procedencia de la tutela contra particulares e indicó que el constituyente introdujo la viabilidad de la misma cuando se advirtiera la vulneración de derechos fundamentales por parte de aquellos. En este pronunciamiento la Corte señaló: “Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés generallo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre
en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.” Este Tri
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