SFC - Seguro de vida grupo contributivo. Terminación del amparo individual. Cláusulas de renovación y débito automáticos. Reporte a los operadores id2013-0616
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de vida grupo contributivo. Terminación del amparo individual. Cláusulas de renovación y débito automáticos. Reporte a los operadores id2013-0616
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.
En Bogotá, a los 4 días del mes de julio de 2014, siendo las 9:00a.m., fecha y hora señaladas mediante auto calendado 19 de mayo de la misma anualidad (fl. 243), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia,la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia,cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional de la misma Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente
audiencia.
Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si el XXXX es responsable de los daños y perjuicios que el señor XXXX alega haber sufrido, con ocasión del bloqueo comercial al que se ha visto enfrentado, por el reporte negativo efectuado con la imputación del pago rubro Banca Seguros Vida por la suma de $1’343.143 a la tarjeta VISA a él asignada, pese a que afirma haber solicitado previamente la cancelación de todos sus productos financieros con el Banco, que aduce desatendida por parte de este.
Argumentos:
1. De manera general la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato. 2. (Hechos probados) En el presente caso no se someten a discusión: (i) la celebración del contrato de apertura de crédito, instrumentado en la tarjeta VISA terminada en 3198, y que (ii) el 30 de enero de 2013, se imputó a la misma la suma de $1’343.143 por concepto de Banca Seguros Vida, aspectos que las partes acordaron tener por probados al momento de fijar el litigio (Disco compacto obrante a fl. 117, a partir de las 11:20:10 a.m). También se demostró en el curso de la actuación que el demandante se encontraba reportado ante las centrales de información financiera por concepto de la referida obligación que, para la época de los dichos reportes, se encontraba en mora y castigada, así como en proceso de cobro prejurídico (fls.
189). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3. (Hechos relevantes por probar) Ahora bien entiende esta Delegatura que para resolver el problema jurídico planteado, además de los anteriores, era necesario probar que el Banco no estaba contractualmente facultado para efectuar el cargo en el momento en que lo hizo, y que en consecuencia, carece de sustento el reporte efectuado por el Banco a los operadores de información financiera ante el no pago de dicho cargo, por lo que le serían imputables a éste los perjuicios patrimoniales que aduce el demandante por razón de tal reporte negativo efectuado por el Banco. 3.1. Autorización para efectuar el cargo: se ha esclarecido en el proceso que el demandante contrató en su momento, con el Banco Santander (hoy XXXX, fl. 36) un paquete de servicios denominado PORTAFOLIO TU BANCO DIFERENCIAL, compuesto por cuenta corriente, de ahorros, sobregiro, tarjeta débito Maestro, Tarjeta de Crédito Visa Gold y Súper Crédito Automático, como consta en la solicitud suscrita por el señor XXXX el 20 de enero de 2012 (fl. 49). Para el día 26 de los mismos mes y año y sin encontrarse incluidos dentro del referido PORTAFOLIO TU BANCO DIFERENCIAL, obra solicitud de gestión de un crédito de libre destino y una tarjeta MASTERCARD (fl. 133), los cuales finalmente también se otorgaron al cliente, todo lo cual reconoció ante este Despacho, aduciendo que su motivación principal era
la de obtener el referido crédito de libre destino por valor de $50’000.000 (fl. 117, a partir de 09:38:00). Coinciden las partes en reconocer que, con ocasión de tales vinculaciones contractuales, el señor XXXX adhirió a 2 seguros (fl. 117, a partir de 09:38:00 y de 09:45:50 horas) lo que aparece esclarecido en la respuesta del Banco al Defensor del Consumidor Financiero sobre este tema, de 26 de agosto de 2013 (fls. 93 y 94), cuando explica que “el Consumidor presentó dos pólizas”: (i) Póliza vida deudores prima única vinculada al crédito de libre destino N° 03682000017441, que se cobró al inicio del crédito, y (ii) Póliza individual No. 2697 tomada con la Aseguradora Ace Seguros, que se cobró así: “La primera vigencia a la cuenta corriente No. 03601791-1 y la segunda vigencia a la tarjeta de crédito visa 3198”. (fls. 93 y 94). 3.1.1. Cobro de las primas: encuentra esta Delegatura acreditada en el plenario la forma en que se cobraron las primas correspondientes al señor XXXX, así: (i) en el caso de la póliza asociada al crédito de libre destino, el Consumidor autorizó “DEDUCIR DEL CRÉDITO” la suma de $2’246.840, por concepto de “COSTO SEGURO DE VIDA DEUDORES” como consta en el formulario denominado “ACEPTACIÓN CONDICIONES DE CRÉDITO BANCA PARTICULARES”, marcado con una “X” en la casilla correspondiente a tal autorización (fls. 51 y 135), y (ii) de
conformidad con el extracto de la cuenta corriente 7001, con corte a 31 de enero de 2012 y que da cuenta de la época de vinculación del señor XXXX como cliente del Banco (fl. 139), figura una nota débito por la suma de $1’258.450, contabilizado el mismo 31 de enero, valor que resulta coincidente con el indicado en la solicitud suscrita por el demandante en la misma fecha y respecto de la póliza N° 2697 (fl. 50). Establecida entonces la existencia de dos contratos de seguros, con primas independientes, centra su atención la Delegatura en la precitada póliza N° 2697 tomada con ACE SEGUROS S.A, pues es la que se renovó de manera automática y con cargo a la tarjeta de crédito VISA del demandante, al término de la primera anualidad (fls. 186 y 187), para determinar si el Banco estaba contractualmente facultado para efectuar dicho cargo, el 30 de enero de 2013 (fl. 4). 3.1.2. Autorización contractual para la renovación y el débito automáticos: sobre el particular obra en el plenario la documentación relacionada con la “SOLICITUD INDIVIDUAL PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO CONTRIBUTIVO” (fls. 50,52 y 106, éste último más legible) que contiene la siguiente información relevante para la resolución del caso concreto: (i) se incluyó una autorización al Banco demandado “para recaudar, utilizando mis fondos disponibles, la suma que corresponda al monto de la prima del seguro de acuerdo con las condiciones señaladas en la presente Solicitud Certificado. El débito autorizado se podrá realizar durante el tiempo y
oportunidad estipulados en este documento para el pago de la prima y siempre que existan en cualquiera de mis cuentas bancarias (ahorro o corriente) y tarjetas de crédito, fondos disponibles. Igualmente me obligo a dar información por escrito del cambio de cualquiera de ellas. Esta autorización regirá durante la vigencia del presente contrato de seguro y sus renovaciones, las cuales se realizarán de manera automática…” (Subrayado fuera de texto original) y, (ii) se indicó que el valor de la misma sería pagado por anualidades, por haberse marcado con una “X” la opción respectiva (fl. 50). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Los documentos contractuales atrás mencionados formaban parte del “paquete” que el Banco presentó al señor XXXX en el momento de su vinculación y la firma que aparece impuesta en ellos es la suya, pues así lo reconoció en audiencia del pasado 5 de marzo que (fl. 117, a partir de 10:04:45 y 10:33:30 horas). A su vez, la Delegatura encuentra demostrado que el documento obrante a folios 52 y 106 del expediente corresponde a las condiciones que se anuncian como anotadas al respaldo de la solicitud de seguro (fl. 50), como lo confirmó el representante legal de la entidad demandada en la misma oportunidad procesal, cuando manifestó que no se trataba de un documento aislado, sino que es parte del precitado “paquete” y, al ser preguntado específicamente a este respecto, confirmó que ese era el orden en que se presentan los documentos mencionados (fl. 117, a partir de 10:52:01). La disposición antes trascrita, permite concluir a la Delegatura que, contrariamente a lo
sostenido por el señor XXXX como fundamento del pretendido incumplimiento del Banco, la entidad demandada se encontraba facultada para recaudar la suma de dinero correspondiente a la prima causada por concepto de la póliza N° 2697, de los fondos disponibles en cualquiera de sus cuentas o de pagarlas con cargo a sus tarjetas de crédito, en virtud de la renovación automática de la misma, también pactada en el contrato de seguro referido. Entiende también que las menciones de los folios 49 y 51 del expediente, sobre la cuenta corriente como principal (para efectos de su asociación al producto denominado “Super Crédito Automático”) y al acuerdo para deducir, del crédito de libre destino, el monto correspondiente al Seguro de Vida Deudores, respectivamente, no contrarían o desvirtúan en modo alguno la autorización específicamente impartida por el demandante respecto de la póliza N° 2697, antes transcrita, para efectos del débito automático de la prima del seguro asociado con cargo a los fondos disponibles en sus cuentas y en cualquiera de sus tarjetas de crédito, como a la postre sucedió. Expuso el señor XXXX que no leyó los precitados documentos, entre los cuales se encontraba la “SOLICITUD INDIVIDUAL PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO CONTRIBUTIVO” (fls. 50, 51 y 52), pues estaban en letra pequeña, se los presentaron en blanco y no hubo la oportunidad, “pues es la forma que utiliza el Banco” (fl. 117, a partir de 10:25:49 horas), planteamiento que, sin embargo, no implica la que los mismos resulten inaplicables entre las partes, pues constituyen
buenas prácticas de protección propia de los consumidores financieros (i)“Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas” y (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren a la entidad de responsabilidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los literales b) y d) del artículo 6° Ley 1328 de 2009, en concordancia con el parágrafo del artículo 11 de la misma norma). Máxime si se considera que, como lo expuso el demandante en la audiencia del pasado 5 de marzo, suele realizar este tipo de operaciones mercantiles con diferentes Bancos (fl. 117, a partir de 10:32:14 horas). Por lo anterior, no encuentra justificado esta Delegatura la manifestación del actor en cuanto a la no lectura de los documentos recibidos, o a que los mismos fueron firmados en blanco, ya que si bien la letra se observa pequeña, la misma no es ilegible, y aún así, tampoco se observa que haya indagado sobre los productos que se adquirían. Aborda entonces el Despacho el estudio de la solicitud de desvinculación total de la entidad financiera que afirma haber presentado el demandante, así como el trámite de la misma, para
determinar si ésta fue previa a la renovación automática de la póliza N° 2697, caso en el cual, el Banco se encontraría llamado a responder por un eventual incumplimiento, originado en la falta de oportunidad en su actuación, pese a que, como se vio, se encontraba facultado para efectuar el recaudo respectivo. 3.1.3. Oportunidad de la atención de la solicitud de desvinculación del cliente: al respecto, obra en el expediente comunicación suscrita por el señor XXXX con constancia de radicación en las oficinas de la entidad demandada del 25 de febrero de 2013, como primera evidencia de su solicitud de terminación del contrato de seguro de vida asociado al crédito de consumo por él tomado, en la cual expresamente reconoce que “el valor de la prima del seguro se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pagó anticipadamente…” (fl. 7). Sin embargo, en otra comunicación de la misma fecha (relacionada con solicitud de cancelación de la tarjeta de crédito terminada en 3198) indica que ha venido insistiendo ante la Línea AzulLine (conducto establecido para el efecto por el Banco para efectuar este tipo de solicitudes) para cancelar la tarjeta de crédito con cargo a la cual se hizo el pago de la prima aludida, donde le informaron que debía adelantar un trámite ante la Aseguradora (como lo reconoció en declaración rendida ante esta Delegatura en la audiencia del pasado 5 de marzo, añadiendo que se negó a realizar tal gestión, pues con ella no tenía “ningún negocio”, fl. 117, a partir de 10:16:30 horas) hecho corroborado por la
Aseguradora en comunicación del 14 de marzo de 2014, en la que indica que “… una vez revisados nuestros registros, no encontramos ninguna solicitud radicada por usted al respecto, no obstante que, revisados los registros de la “line azul” de XXXX, se encontró su inconformidad por el cobró aplicado por valor de $1.343.148 correspondiente a la renovación de la Póliza STCO43000365598 Vida Grupo, para la vigencia 31 de Enero de 2013 a 31 de Enero de 2014”. (fl. 188). Sobre el particular y de manera liminar, la actividad aseguradora no es una propia de los establecimientos bancarios que actúan en el presente caso bajo la modalidad de Banca seguros, por lo que todo lo relacionado con el contrato mismo, incluida su terminación, corresponde a la aseguradora. En tal sentido, el artículo 1071 del Código de Comercio prevé la revocación del contrato de seguro, bien por el asegurado, bien por la aseguradora, requiriendo que, en el primer caso, se realice de forma escrita, como lo menciona la pasiva en sus alegatos. Por ello, no encuentra el Despacho desproporcionada o caprichosa la solicitud del Banco para que el consumidor financiero se dirigiera directamente a la Aseguradora con la cual se tiene contratado el seguro al que aquél adhirió, para efectos de tramitar la solicitud relativa a la terminación del amparo individual, máxime cuando en los documentos suscritos por el señor XXXX el 31 de enero de 2012, atrás reseñados, manifestó su deseo expreso de “… ser incluido como asegurado en el Plan SUPER VIDA SEGURA PLUS cuya aseguradora es XXXX” (fl. 50), por lo
que, desde el momento mismo de su inclusión, conocía o debió conocer, conforme las buenas prácticas de protección propia de los consumidores financieros a las que se hizo referencia anteriormente, cuál era la aseguradora con la cual se encontraba vinculado. Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente y antes citado, concluye la Delegatura que: (i) el señor XXXX efectuó varias solicitudes escritas y telefónicas al Banco demandado para obtener la cancelación del seguro de vida del crédito de consumo por él tomado y la devolución del pagaré correspondiente, así como la de la tarjeta de crédito a la cual ya se había cargado, para entonces, el valor de la prima que origina el debate. Analizadas las fechas y el contenido de dichas comunicaciones (fls. 5, 6, 7 y 8), encuentra la Delegatura que tales solicitudes resultan posteriores a la renovación automática de la póliza N° 2697(a la cual no se hace alusión en ninguna de las documentales reseñadas) sin que se haya acreditado de modo alguno ante este Despacho la alegada solicitud de cancelación de la misma, previa a su renovación automática, y (ii) que pese a lo sostenido el señor XXXX en su comunicación de 25 de febrero de 2013 (fl. 6) y de manera reiterada en esta actuación, no era su intención desvincularse “completamente” del XXXX, pues reconoció en la audiencia del pasado 5 de marzo que conservó la tarjeta Master Card, única que “me dio por utilizar” y que, según su dicho, canceló el saldo y devolvió en octubre de 2013 (fl. 117, a partir de 10:10:16 horas), por lo que,
para la época en que se produjo el cargo del valor correspondiente a la prima anual del seguro, aún tenía vigentes por lo menos sus dos tarjetas de crédito con el Banco, a las cuales contractualmente era viable aplicar, indistintamente, el valor de la prima por concepto de la renovación, como se anotó en precedencia. Por lo expuesto, concluye el Despacho que el valor correspondiente a la renovación automática de la póliza, cargada a una de las dos tarjetas de crédito expedidas a nombre del señor XXXX que se encontraban vigentes para el 30 de enero de 2013, resulta acorde a lo pactado por los contratantes. 3.2. El sustento del reporte a los operadores de información financiera: la documental obrante en el plenario acredita que la entidad demandada estaba facultada para divulgar el estado de los productos y obligaciones asumidas por el demandante. Al respecto, consta en la “SOLICITUD DE ENTREVISTA – VINCULACIÓN Y CONTRATACIÓN DE PRODUCTOS PERSONAS NATURALES”(fl. 87), la autorización al XXXX (hoy XXXX) para “…reportar, compilar, ofrecer, consultar, intercambiar, transferir, mantener, procesar, solicitar o divulgar ante la ASOBANCARIA o cualquier otro Operador de Información de bases de datos o tercero que preste servicios al Banco, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA nacional o extranjero, nuestra información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Lo anterior para fines estadísticos, de conocimiento del cliente y protección, promoción y mantenimiento de la confianza en la actividad financiera. En consecuencia, quienes sean
afiliados o tengan acceso a las bases de datos que administran todos los anteriores Operadores podrán además conocer esta información según la ley y la jurisprudencia aplicable. La información reportada permanecerá por los tiempos establecidos en la ley y la jurisprudencia de acuerdo con la forma y momento en que se extingan las obligaciones que las soportan (…) Esta autorización se extenderá igualmente a los compradores o cesionarios en una eventual venta o transferencia de cartera que haga el Banco.”. En esta medida, dado que mediante comunicación del 29 de abril de 2013 el señor XXXX manifestó expresamente al Banco que “no reconozco deuda alguna por concepto de seguro u otros cargos acomodados que ustedes pretenden cobrarme, razón por la cual no pagaré las facturas que se me vienen generando”, (fl. 5), como también se rehusó a ponerse en contacto con la Aseguradora para notificarle formalmente su decisión de dar por terminado el amparo individual de la póliza N° 2697, como atrás se detalló, al producirse la renovación automática de la misma, el XXXX estaba autorizado y obligado a recaudar el valor de la prima causada por tal concepto y, por la Ley 1266 de 2008, a realizar el reporte correspondiente, el que, por aparecer en mora la referida obligación, necesariamente, era negativo.Tal circunstancia no sufre variación por la anulación de la renovación que refiere la aseguradora en su comunicación a folio 186, ya que para entonces, había recibido el dinero del Banco, procediendo a su reintegro a la tarjeta del demandante.
En este sentido, las excepciones propuestas por la parte demandada y denominadas “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y LEGAL DE BANCO XXXX” y “VALIDEZ DEL REPORTE”, que se hicieron consistir básicamente en la observancia del Banco de lo dispuesto en la precitada norma, se encuentran llamadas a prosperar y enervan la pretensión indemnizatoria de la demanda, erigida sobre un indebido reporte que, como se vio, no se produjo en este caso. Ahora bien, encuentra el Despacho acreditado que, el 8 de julio de 2013 se reintegró al señor XXXX la suma de $783.498,oo, “por concepto de siete (7) primas no causada -10% por cancelación anticipada de acuerdo artículo 1071 del código de comercio”(sic) tomando como solicitud de cancelación de la póliza la reclamación efectuada por el demandante ante el Defensor del Consumidor Financiero del 3 de julio de 2013, como lo indica el Banco en misivas de 25 de julio y 26 de agosto de 2013 (fls. 90 a 94) y se ratifica con el estado de cuenta con fecha de corte 19 de julio de 2013, en que consta el abono correspondiente (fl. 185), y con la comunicación de XXXX (fl. 186). El Banco demandado indicó entonces, que el saldo a cargo del señor XXXX, por este concepto, ascendía a suma de $929.010,00. Sin embargo, con posterioridad a tal reintegro, mediante comunicación radicada el 14 de marzo de 2014, XXXX informó a esta Delegatura, con destino al proceso, que “…teniendo en cuenta que el interés del señor ROJAS no era continuar asegurado, y de conformidad con nuestras políticas de
atención y servicio al cliente, se procede a la devolución de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($637.993) por concepto de las cinco (5) primas. Los cuales ver reflejados en su tarjeta de crédito en los próximos 5 días hábiles” (SIC – fls. 186 y 187) Teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado sobre los reintegros efectuados a la tarjeta de crédito del señor XXXX, por parte de la Aseguradora, especialmente el del mes de julio de 2013 – por ser anterior a los reportes de CIFIN (fls. 212 y 213) y DATACRÉDITO EXPERIAN (fls. 214 a 231) – advierte el Despacho que en los mismos no aparece reflejado tales abonos, pues coinciden en indicar como saldo pendiente de pago a cargo del señor XXXX por este concepto, la suma de $1,016 (en miles de pesos). En consecuencia, en aras a garantizar que la información reportada atienda los presupuestos legales y constitucionales que la orientan, se ordenará en la parte resolutiva de la sentencia que el XXXX disponga la rectificación correspondiente, para que la misma refleje el estado actual de la obligación, con expresa indicación de los reintegros efectuados por la Aseguradora, pero no por las razones invocadas en la demanda, sino por las que se acaban de reseñar. 3.3. Perjuicios: Cumple señalar que para que un perjuicio sea indemnizable debe ser personal, cierto y directo, con lo cual se excluyen aquellos daños que no han sido
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experimentados ni padecidos por el reclamante, los que resultan inexistentes o son meramente conjeturales, al igual que aquellos que no guardan la necesaria relación de causalidad con el hecho dañoso. No puede perderse de vista que los mecanismos indemnizatorios persiguen colocar a la víctima en la misma situación que se encontraría si el incumplimiento no hubiera tenido lugar. En este caso, el perjuicio que reclama el actor no puede ser atribuible a la actuación del Banco, pues si bien se acredita en el expediente una pérdida de oportunidad derivada de la privación o restricción que el reporte en que la entidad lo mantuvo, introdujo o generó al acceso al crédito con el cual pretendía el demandante obtener para adquirir un inmueble (fls. 28 a 32), con consecuencias económicas adversas que pretende trasladar al Banco, por concepto de una sanción penal de $40.000.000,oo, no se demostró, como se refirió en precedencia, que tal reporte fuera injustificado para la fecha en la cual se rechazó la solicitud de crédito, como tampoco, que para esa época el demandante hubiera prestado su necesario concurso y colaboración para dar por terminada toda vinculación con el XXXX, de manera simultánea con la cancelación anticipada del crédito de consumo a él desembolsado, como al parecer lo pretendía. Tampoco se advierte demostrada de forma alguna la causación de los alegados perjuicios por concepto de lucro cesante y daño moral, aspectos sobre los que únicamente obra la afirmación del demandante, de suyo insuficiente para probar el daño cuya reparación pretende, en caso de
encontrarse prosperidad a sus pretensiones, lo que no ocurre en el presente proceso. Por último, se impondrá condena por concepto de costas al demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal vigente ($ 616.000.oo). Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y LEGAL DE BANCO XXXX” y “VALIDEZ DEL REPORTE”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ORDENAR al XXXX rectificar ante los operadores de los bancos de datos de información financiera y crediticia, el reporte correspondiente a la obligación relacionada con la tarjeta de crédito terminada en 3198 a nombre del señor XXXX, para que el mismo refleje de manera exacta los reembolsos efectuados por XXXX el 8 de julio de 2013 y el anunciado el 14 de marzo de 2014, que deberá consultar los términos que legal y jurisprudencialmente se han establecido para el efecto, lo cual deberá hacer en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la ejecutoria del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 616.000.oo).
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.
En desarrollo del artículo 116 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) –modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009estableció la posibilidad de que la ley de manera excepcional otorgara facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas como las atribuidas a esta Superintendencia por la Ley 1480 de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, para el conocimiento de la acción de protección al consumidor. Respecto al ejercicio de dichas facultades, la Ley Estatutaria definió que “[c]ontra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley”. Ahora bien, a voces del inciso 1º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor-, la acción de protección se tramitará por el proceso verbal sumario, el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se trata de un asunto que cursa “en única instancia”. Pese a ello, el referido Estatuto, desde lo consagrado en el numeral 8º del mencionado artículo 58 reguló la posibilidad de entablar los recursos de ley en contra de la sentencia, en sintonía con los lineamientos previstos en la normatividad procesal
civil, disposición que bien se derogó de manera expresa a partir del 12 de julio de 2012 por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, incorporando de forma más detallada en el parágrafo 3º de su artículo 24, que: “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. “… “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.” En este orden de ideas, siendo que el presente proceso de haberse adelantado en la justicia ordinaria sería de conocimiento de un Juez Civil del Circuito de Bogotá por razón del domicilio principal del demandado y por tratarse de un asunto de mayor cuantía, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia –con sede única en Bogotá- concederá la alzada ante la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Reparto., atendiendo lo previsto en el numeral 2º del artículo 33 del Código General del Proceso, vigente desde su promulgación (numeral 1º, artículo 627 corregido por el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012), según la cual “… De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede
principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”. Conforme lo expuesto, se RESUELVE: AUTO: Concede el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado de la parte DEMANDADA, en el efecto SUSPENSIVO –Inciso 1º del Art. 354 del Código de Procedimiento Civil-, ante la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Reparto. SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al superior, previas las constancias del caso. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firm
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