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SFC - Seguro de vida. Grupo de deudores. Cobertura Concepto 2010007346-001 del 23 de marzo de 2010. id2010007346

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Seguro de vida. Grupo de deudores. Cobertura Concepto 2010007346-001 del 23 de marzo de 2010. id2010007346
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, COBERTURA Concepto 2010007346-001 23 de marzo de 2010.

Síntesis: No es obligatorio que las instituciones financieras contraten seguros de vida que amparen la muerte o invalidez de sus deudores; de modo que una práctica en este sentido, de hecho frecuente en el medio, obedece a la política interna adoptada por cada entidad con el objeto de cubrir el riesgo de impago de sus operaciones de crédito. Los amparos corresponden a la cobertura básica del seguro de vida grupo, sin perjuicio de que los establecimientos de crédito, por su condición de tomadores, logren que las aseguradoras extiendan coberturas adicionales sobre otros riesgos que afecten la solvencia del deudor.

Condiciones de los amparos básicos de las pólizas contratadas por los establecimientos de crédito, tales como las exclusiones o eventos no amparados, las vigencias de cada póliza, entre otros, pueden llegar a incidir en el orden de las decisiones que adopte la aseguradora o aseguradoras. «(…) pregunta en relación con el seguro de vida grupo deudores si “es legal que unas entidades financieras contraten seguros con más coberturas que otros”, y si “es permitido que la aseguradora “…a una entidad le cubra la indemnización y a otra no”. En atención a los términos de su comunicación conviene anotar que no es obligatorio que las instituciones financieras contraten seguros de vida que amparen la muerte o invalidez de sus deudores; de modo que una práctica en este sentido, de hecho frecuente en el medio, obedece a la política interna adoptada por cada entidad con el objeto de cubrir el riesgo de

impago de sus operaciones de crédito. Una decisión con ese propósito tiene soporte en la previsión contenida en el artículo 1137 del Código de Comercio que en su numeral 3 reconoce a los acreedores un interés asegurable en la vida de aquellas personas “...cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico”. Debe advertirse que cuando las entidades financieras resuelvan contratar un seguro de vida por cuenta de sus deudores deben observar las condiciones que caracterizan el seguro de vida grupo consignadas en el Capítulo II del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de esta Superintendencia. Veamos: En el subnumeral 3.6.3.1., literal a. del mencionado capítulo se incluye el seguro deudores como una modalidad del seguro de vida grupo, cuyo objeto consiste en “… la protección contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente a los deudores de un mismo acreedor, adquiriendo éste, en todos los casos, la calidad de tomador” (negrillas ajenas al texto). Adicionalmente, no está por demás anotar que los amparos enunciados corresponden a la cobertura básica del seguro de vida grupo, sin perjuicio de que los establecimientos de crédito, por su condición de tomadores, logren que las aseguradoras extiendan coberturas adicionales sobre otros riesgos que afecten la solvencia del deudor en su persona o en sus ingresos. De otro lado, para efectos de absolver su segundo interrogante relativo a la diferencia en las decisiones de las aseguradoras que han expedido pólizas de vida deudores respecto de un mismo asegurado, se precisa distinguir si el siniestro que afecta las pólizas contratadas tiene

relación con los amparos básicos o con algún amparo adicional. En el primer caso, se tiene que condiciones de los amparos básicos (muerte o invalidez del deudor) de las pólizas contratadas por los establecimientos de crédito, tales como: las exclusiones o eventos no amparados, las vigencias de cada póliza, entre otros, pueden llegar a incidir en el orden de las decisiones que adopte la aseguradora o aseguradoras. Otra situación podría presentarse frente a siniestros que afecten una cobertura adicional contratada entre un establecimiento de crédito y una aseguradora en particular; en tales eventos procedería la formalización de la reclamación únicamente ante la aseguradora que extendió ese amparo. (…).»

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