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SFC - Seguro de vida - grupo deudores. Acceso a la información en los contratos de seguros. id2013-0336

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de vida - grupo deudores. Acceso a la información en los contratos de seguros. id2013-0336
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los 19 días del mes de noviembre de 2.013, siendo las 9:00 de la mañana, fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 7 de octubre, para proferir el fallo correspondiente, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, para lo cual será asistida por Liliana Patricia Cárdenas Heredia, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 3 de julio de 2013 (fls. 1 a 11) solicitando que se ordene a XXXX el pago del 100% del amparo de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, por la materialización del riesgo objeto de cobertura, conforme las condiciones contractuales que vinculan a las partes.

Notificada XXXX, dio oportuna contestación a la demanda, aceptó unos hechos, aclaró otros, se opuso a las pretensiones, aportó pruebas y propuso excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación por no haberse probado un siniestro con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez” y la “Excepción Genérica” (fls. 58 a 61). Ante la ausencia de ánimo conciliatorio, la etapa de conciliación se declaró fallida, procediéndose a practicar el interrogatorio de las partes. Igualmente, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes, reiterando tanto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sus pretensiones como las excepciones, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio

a esta audiencia el 7 de octubre de 2013 (fl. 75) y que concluye en la fecha con el presente fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por la señora XXXX en contra XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de un contrato de seguro, respecto del cual funge como Asegurada una consumidora financiera, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2. Problema jurídico: ¿Se encuentra obligada XXXX a reconocer y pagar a la señora XXXX el 100% del amparo de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” que tiene origen en la póliza de SEGUROS PERSONALES de los cuales es beneficiaria?

Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará los siguientes aspectos del contrato de seguros: (i) sus características generales, y (ii) el derecho al acceso a la información derivado de su celebración, para, finalmente, decidir el caso concreto.

3. Características del contrato de seguro en general: A la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del

caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que la actividad aseguradora es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. El contrato de seguros se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, además de las normas contenidas en los artículos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF–. La primera de dichas normas establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (Art. 1037 del C. Co.). El seguro puede ser tomado por cuenta de un tercero determinado o determinable, pero al asegurado le corresponden las obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1039 del ordenamiento mercantil. Son elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro los enunciados en el artículo 1045 ibídem: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos dicho contrato no producirá efecto alguno, tal y como lo establece la norma en cita.

Ahora bien, sabido es que el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la Aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así entonces, se trata de un contrato de adhesión en el que la aseguradora gobernará delimitando entre otros aspectos, “la extensión, alcance y proyección del riesgo; estableciendo las exclusiones…; fijando las obligaciones pre-siniestro para el tomador y las provenientes del siniestro para el asegurador y también para el tomador…”, las cuales deben ser claras y entendibles y puestas a disposición del tomador para su fácil comprensión (Jaramillo J., Carlos Ignacio, Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis, 2010, pág. 466).

4. El acceso a la información en los contratos de seguros: Uno de los principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia es el de la “Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna”, de conformidad con el cual, éstas tienen la obligación de suministrar a aquellos toda la información necesaria para que escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades (artículo 3° de la Ley 1328 de

2009, en concordancia con el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), a la vez que es un derecho de los consumidores financieros (literal b) del artículo 5° de la Ley 1328) y una correlativa obligación especial de las entidades vigiladas (literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7° de la Ley 1328). Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia T – 136/13 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), los requisitos mínimos que, de conformidad con la normatividad vigente (Ley 1480 de 2011, Ley 1328 de 2009, art. 9 y Circular externa 038 de 2011 de la Superintendencia Financiera), debe satisfacer la información suministrada por las entidades financieras para cumplir con su cometido, son: “a) Ser cierta, suficiente, idónea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En este sentido, contener las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y comprensible. c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o estar permanentemente disponible para los consumidores financieros”. En la providencia citada y respecto de las compañías aseguradoras, la Corte Constitucional añadió: “El caso de las aseguradoras mereció una consideración especial por parte de la Superintendencia Financiera [Circular Externa 038 de 2011], quien dispuso que las entidades del

gremio deberán cerciorarse de que los consumidores financieros tengan acceso a los modelos de las pólizas mediante la publicación en sus sitios web, los cuales deben especificar las coberturas básicas con sus exclusiones, los trámites para obtener el reconocimiento, los plazos y forma en que el asegurado debe acreditar la ocurrencia del siniestro, entre otros”. Concluye la Corte a este respecto que: “el acceso completo, veraz y oportuno a la información – que es una condición elemental, inherente a toda actividad de consumo – adquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado, a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al estado de indefensión en que se encuentran los usuarios”.

5. El caso concreto: La señora XXXX adhirió a la póliza de seguros tomada por la XXXX con XXXX, con destino a los afiliados de aquella, con fundamento en la cual se fijó el litigio en su oportunidad.

Aunque no obra en el expediente la carátula de la póliza No. 10839 identificada por las partes como regente de su voluntad contractual, es claro para esta Delegatura que las partes del contrato aseguraticio son la compañía XXXX, aseguradora que asumió los riesgos puestos a su consideración, de una parte, y la XXXX de la otra, como tomadora. La demandante, señora XXXX, ostenta la condición de asegurada, teniendo en cuenta: (i) el documento denominado “SOLICITUD – POLIZA SEGUROS PERSONALES” (fl. 16), con las siguientes coberturas: VIDA

(con amparos de “MUERTE POR CUALQUIER CAUSA” e “INCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE), ENFERMEDADES GRAVES, RENTA CLÍNICA Y ACCIDENTES

3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PERSONALES, suscrito el 1° de diciembre de 2005 (fl. 16), (ii) el volante publicitario relacionado con el “PLAN CANASTA FAMILIAR” – PLAN B, allegado por la demandante con el libelo introductorio (fl. 29), pues en casilla denominada “PLAN” de la aludida solicitud, aparece marcada con la letra “B” y se consignaron los mismos valores que aparecen en el volante en comento, (iii) la mención en el escrito de objeción parcial obrante a folios 32 y 33, según el cual, “ XXXX conviene…. Vinculados a la póliza COMPENSAR ACC 10839…”, y (iv) la carátula del anexo aclaratorio de la póliza 10839, emitido el 23 de abril de 2013, por el cual “SE INFORMA QUE LOS ASEGURADOS VINCULADOS A LA POLIZA 10839 SON LOS AFILIADOS A COMPENSAR YXBUIT”, en relación con la cual, cabe anotar que, pese a lo manifestado por la apoderada de la Aseguradora en sus alegatos de conclusión, el mismo no corresponde a la carátula de la póliza que es objeto de la demanda, ya que, como se vio, se trata de un Anexo Aclaratorio de la misma, emitido el 23 de abril de 2013 (fl. 64). Aduce la accionante que, conforme a lo pactado, la compañía de seguros se obligó a cancelar a su favor la suma de $21.100.000.oo como cobertura básica de vida, en caso de

materializarse el riesgo amparado. Y como el 12 de diciembre de 2012 la Secretaria de Educación de Bogotá expidió la Resolución 12.593, por la cual fue retirada del ejercicio como docente (en razón a su estado de invalidez certificada por su entidad de salud, situación que se materializó el 26 de diciembre de 2012 – fls. 35 a 39), el 22 de enero de 2013 presentó reclamación ante la aseguradora por la consumación del riesgo asegurado, en respuesta a la cual la entidad determinó “que sólo procede el pago por la suma de $13’941.858 por concepto del amparo de incapacidad total y permanente, suma que equivale al 50% del valor total asegurado, que es la suma asegurada máxima a la que la asegurada tiene derecho”, por lo que la activa alega un incumplimiento de los términos del contrato. Con su demanda, la actora allegó las condiciones generales de la Póliza Accidentes Personales ACE Familia Segura (folios 17 a 25), igualmente reconocida por la demandada, donde se lee respecto de la cobertura de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” lo siguiente: “Para todos los efectos exclusivos de este amparo, se entiende como Incapacidad Total y Permanente la sufrida por El asegurado menor de 65 años de edad dentro de la vigencia de la presente póliza originada en lesiones físicas orgánicas o alteraciones funcionales, que de por vida y como consecuencia de las mismas y luego de la rehabilitación integral, sus limitaciones sean tan severas, que solo le permitan desarrollar labores en su casa o en una institución especializada. El Asegurado puede tener alguna remuneración, pero su finalidad

es la de ocupar el tiempo con ocasión de la incapacidad sufrida; siempre que la lesión o alteración persista por un periodo continuo no menor de 180 días calendario y no debe haber sido provocada por el Asegurado”. (fl.21). En el mismo clausulado allegado con la demanda y que se encuentra vigente, de conformidad con lo ratificado por la apoderada de la demandada en sus alegatos de conclusión (CD obrante a folio 76, a partir de 01:23:23), se establece el procedimiento para que el Asegurado o Beneficiario efectúen reclamaciones a la Aseguradora por tal concepto, en los siguientes términos: “RECLAMACIONES Para que LA COMPAÑÍA proceda al pago indemnizatorio por el presente amparo, el Asegurado o Beneficiario, o el respectivo curador designado por el juzgado, deberá acreditar la ocurrencia del siniestro amparado, mediante certificación otorgada por una empresa promotora de salud, que acredite que el Asegurado se encuentra totalmente incapacitado, certificando los motivos de dicha incapacidad y que tal incapacidad le impide seguir laborando. LA COMPAÑÍA se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de las pruebas que para tal efecto se aporten” (fl.21 – subrayado fuera de texto original). Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, por su parte, “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes

de su responsabilidad”. Conforme las estipulaciones contractuales convenidas entre las partes, observa el Despacho que obran en el plenario las siguientes documentales: (i) comunicación suscrita por la señora XXXX y radicada en las oficinas de la demandada el 22 de enero de 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2013 (fl. 31), mediante la cual solicitó la afectación de la póliza No. 10620 (certificado 0406791) en especifico del amparo de incapacidad total y permanente, (ii) comunicación remitida por la Secretaria de Educación de Bogotá a la señora XXXX del cumplimiento de la Resolución No. 12.593, del 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual se le retiró del ejercicio de la docencia en razón a la incapacidad que esta presenta, adjuntado a la precitada solicitud (fls. 35 a 39), (iii) “CONCEPTO MÉDICO LABORAL” de 26 de noviembre de 2012, en el que consta que la demandante presenta una incapacidad laboral del 96% y que ha venido siendo tratada desde hace 2 años por el diagnostico de disfonía crónica recurrente “con pobre respuesta al tratamiento” (fl. 30), (iv) copia de las incapacidades médicas emitidas por la entidad Medicol Salud, que dan cuenta que la señora XXXX estuvo incapacitada por un período consecutivo de 180 días (fls. 40 a 44) y, v) escrito de febrero 22 de 2013 que da cuenta del reconocimiento de la ocurrencia del siniestro, generando un pago del 50% por concepto de indemnización (fls. 32 y 33).

Y es precisamente respecto del procedimiento seguido por la señora XXXX para efectuar la reclamación ante la Aseguradora en que ésta fundamentó su objeción a pagar el 100% del valor total asegurado, pues el Representante Legal de la demandada manifestó que dicha disposición contractual fue modificada mediante la “condición particular para la indemnización de incapacidad total y permanente regímenes especiales de docentes del magisterio”, que rige desde agosto 1º de 2011 (fls. 65 y 66), fecha en la cual La Aseguradora y La Tomadora “acordaron de manera especialísima que la cobertura del amparo denominado “incapacidad total y permanente” respecto de los asegurados pertenecientes al régimen pensional propio de los educadores del magisterio se modificaría para reconocerles el 50% del valor asegurado si no podían acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% calificada con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez pero, en su lugar, sí podían acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 75% con base en el régimen pensional aplicable al magisterio” (fl. 54), con fundamento en lo cual, dispuso el reconocimiento del 50% del valor total asegurado (fls. 32 y 33). Por su parte, el representante legal de XXXX, al ser preguntado por esta Delegatura sobre los motivos o razones que llevaron a la Aseguradora a efectuar un pago parcial de la reclamación presentada por la demandante, manifestó “…en el caso que nos ocupa, a la Asegurada se le notificó que hacía falta la Junta Regional de Invalidez. En la carta se le mencionan claramente las

condiciones del contrato de seguros y se hace alusión de las dos cláusulas que están insertadas en las condiciones generales del contrato de seguros y se procede al pago. Al pago inmediato. Nosotros no podemos retener ningún pago. Y se le hizo el pago. Y obviamente cuando nos presentó la reclamación del saldo, se le explicó detenida y claramente, por escrito, porqué no tenía derecho al pago reclamado.” (fl. 76, min. 17). La respuesta de la Aseguradora a la solicitud de reconsideración presentada por la señora XXXX, a la que alude el representante legal de la Aseguradora en el aparte antes transcrito, obra a folio 32 del expediente. Corresponde entonces a la Delegatura esclarecer si la reclamación efectuada a XXXX, para que reconozca a la demandante el valor total asegurado por la ocurrencia del siniestro alegado, encuentra soporte en las estipulaciones contractuales convenidas en la póliza de seguro No. 10839 (fls. 16 a 29), instrumento que resulta ley aplicable a las partes en virtud de lo preceptuado en los artículo 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, este último del siguiente tenor: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” y si las modificaciones posteriores que invoca la Aseguradora le resultan oponibles a la Asegurada. Sobre el particular, el Representante Legal de XXXX asevera que la modificación a las

condiciones iniciales del contrato cobija a los Asegurados, así: “… cuando se le ofrece a los posibles asegurados se le entrega el certificado de seguro individual junto con las condiciones de la póliza. Siempre en la póliza inicial se menciona que para el reclamo de la incapacidad total y permanente se debe aportar la calificación de la Junta Central de Invalidez. Eso que ocasionó? Que en este programa heterogéneo se afiliaban personas de riesgos especiales y en su oportunidad se objetaban los siniestros por no cobertura. El corredor y el tomador lograron que la compañía accediera a reconocer, en caso de regímenes especiales, el 50% de la suma principal. Como es de conocimiento legal, las modificaciones posteriores no se le entregan a la asegurada, pero inmediatamente se le incorporan. Todos sabemos que toda mejora de una póliza automáticamente entra a beneficiar a las personas que con antelación hayan tomado ese seguro. Me explico: si la mejora fue en el 2010, a todas 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA las personas del 2005 para adelante, esa modificación les va a favorecer…” (folio 76, min. 26:38 – Subrayado fuera de texto original). A su vez, durante el interrogatorio rendido ante este Despacho la señora XXXX manifestó que: “Nunca me imaginé que me fueran a partir por la mitad en caso de invalidez, eso no lo sabía. Tal vez será la ignorancia o que no se términos jurídicos ni nada, pero la verdad no, para mí no, eso no me pareció bien y tal vez cuando me entregaron la mitad de esta plata para mí fue extraño, porque … la respuesta, según leí yo, decía que Secretaría de Educación y el régimen especial. Por ser régimen

especial, por ser Secretaría de Educación, me quitan a mí una parte que yo no contaba, entonces debieron haberme dicho desde el principio que por ser Secretaría de Educación, que por ser profesora, no contábamos con un 100%, que solamente el 50” (folio 76, min. 11:39) y concretamente, al serle preguntado si recibió alguna información relacionada con modificaciones a la póliza desde el 2005 hasta el 2012, manifestó no haberla recibido (folio 76, min. 15:57). Tampoco se allegó al plenario constancia alguna de notificación o comunicación de tal modificación a la Asegurada. Así las cosas, coinciden las partes en que XXXX no notificó a la señora XXXX sobre la modificación de los términos de la póliza contentiva del amparo de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, pero el Representante Legal de la Aseguradora manifiesta en el interrogatorio de parte rendido ante este Despacho que la entidad por él representada no tenía la obligación de hacerlo, ya que el cambio resultaba favorable a los intereses de la Asegurada y, de otro lado, era la Caja de Compensación tomadora, como parte del contrato, la llamada a comunicar el cambio a sus afiliados. A su vez, tan solo en sus alegatos de conclusión, la Aseguradora explicó los motivos de la modificación y la favorabilidad de la misma, así: “… Pero entonces que pasa, que si a ella la valorara la Junta, no lo tiene que hacer acá, porque es que esto es válido, lo puede hacer él, pero si a ella la valorara la Junta, muy probablemente su incapacidad va a estar inferior al 50%. Por eso alguna vez la Aseguradora, en uso del artículo 1056 del Código de Comercio, que puede a su arbitrio

asumir los riesgos que a bien tenga, la Aseguradora en algún momento dijo, mire: yo no voy a… yo… si a mí me va a presentar una reclamación alguien del magisterio o de las fuerzas militares, así tenga su régimen especial, como yo no soy una póliza de Ley 100 sino que yo soy un seguro de accidentes personales, pues que lo sepan y en las condiciones particulares lo dice, perdón, en las condiciones generales lo dice, usted se va a someter al Manual Único de Calificación, es decir, usted va a ser, como, para nosotros, va a ser una persona diferente a su régimen especial. Como eso empezó a suscitar controversias y como lo dijo en el interrogatorio el doctor Lozano, si efectivamente hicieron una solicitud formal a Compensar y les dijeron: mire la verdad es que si nosotros ya por un lado estamos beneficiados porque nuestro régimen especial nos permite que nos den esa calificación esos médicos laborales, que si, puede ser que la califiquen un poquito más alto, pero ese es nuestro régimen especial, porqué no arreglan esa póliza? Entonces en febrero del 2012 se sentaron y negociaron las condiciones, para qué? Para mejorar la póliza, no fue para disminuirla, fue para mejorarla, porque? Porque resulta que ahora si establecieron, y ese es el anexo que obra a folio 65 y 66 aportado con la contestación (…) lo negoció Compensar. Ya será obligación de Compensar que les comunique a Ustedes, porque son los afiliados de Compensar, es una obligación completamente ajena al contrato de seguro (…) se que puede sonar extraño pero es una condición favorable. Y porque le digo que suena extraño, porque yo se que en el efecto práctico ustedes sienten que les pagaron el valor asegurado

reducido, pero lo que ocurre es que si estuviéramos en el escenario original, con las condiciones originales que aportó ella con la demanda, que pasaba? Que si ella hubiera reclamado le hubieran dicho: ah bueno, tráigame el de la Junta de Calificación de Invalidez y si la señora va y se califica es muy probable, porque precisamente por eso fue que la Aseguradora no los asumía así, muy probablemente no le daba el 50%. Para que la Aseguradora le pagara tenía que la Junta haberla calificado por encima del 50% y en ese caso, le hubieran pagado los 27 millones de pesos de valor asegurado. Pero resulta que al negociar esto, les dieron qué beneficio a los del magisterio? Les dijeron, listo, sabe qué? Si les vamos a recibir su certificación, no de la Junta, les vamos a recibir la de Medicolsalud, como pasó acá, le recibimos lo que está en el folio 30, pero entonces ojo, cuando se la recibamos ustedes entonces lo que pasa es que la calificación tiene que ser superior al 75% y además sólo le pagamos el 50% del valor asegurado, pero es una mejora. Porqué es una mejora? Porque antes, si ella se hubiera presentado, no le hubieran pagado nada, le hubieran dicho, listo, muéstreme su certificación y si la Junta de Calificación le hubiera dicho que tenía un porcentaje, por ejemplo, del 49%, la Aseguradora le hubiera dicho: lo sentimos mucho, le objeta y le señala que como no supera el 50% de calificación de invalidez, muy 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA seguramente no tiene cobertura (…).” (folio 76, 01:26:44 – Subrayados fuera de texto

original). Sin embargo, no encuentra esta Delegatura justificado en el plenario porqué resulta más favorable a los intereses de la Asegurada la modificación de los términos del contrato, acordada por la Aseguradora y la Tomadora, máxime si se tiene en cuenta que en las condiciones generales de la póliza, allegadas con la demanda y que se encontraban vigentes al momento del siniestro, según lo ratificó la demandada en sus alegatos de conclusión (CD obrante a folio 76, a partir de 01:23:23), no se estableció que el siniestro debía acreditarse con certificación de la Junta de Calificación de Invalidez, que según la argumentación del Representante Legal de la demandada en su interrogatorio de parte, ratificada en la intervención de cierre, resulta mucho más rigurosa que la emitida por los médicos laborales del régimen especial correspondiente al Magisterio. Por el contrario, como se vio, en la cláusula de RECLAMACIONES, del AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que se encontraba vigente para la fecha en la cual la señora XXXX adhirió al contrato de seguros, se indica expresamente que la ocurrencia del siniestro se debe acreditar “mediante la certificación otorgada por una empresa promotora de salud, que acredite que el Asegurado se encuentra totalmente incapacitado, certificando los motivos de dicha incapacidad y que tal incapacidad le impide continuar laborando” (fl. 21). De esta manera, la CONDICIÓN PARTICULAR pactada por las partes del contrato (fls. 65 y 66), sin que se haya acreditado dentro del presente proceso la información suministrada a la

consumidora financiera en este caso, implicó: (i) la fijación de trámites diferentes a los establecidos en los documentos contractuales que se pusieron a disposición de la Asegurada en el momento de su vinculación, en razón de su pertenencia a un régimen especial (magisterio) consistentes en la calificación de la incapacidad con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, en lugar de la inicialmente pactada, otorgada por su EPS, como se vio, y (ii) la disminución del límite del valor asegurado para la incapacidad Total y Permanente de los asegurados pertenecientes al régimen pensional especial propio de los educadores del magisterio que certifiquen la pérdida de su capacidad laboral “con base en la normatividad aplicable a dicho régimen especial”. Concluye entonces la Delegatura que modificaciones tan significativas y que no resultan claramente favorables al sector de los Asegurados destinatarios de las mismas, como lo afirma la demandada, debieron ser de conocimiento de la demandante, quien a partir de los documentos que le fueron puestos a disposición en el momento de adherir a la póliza, confiaba razonablemente que el seguro no contenía tales restricciones, como tuvo ocasión de manifestarlo ante este Despacho y quedó antes reseñado. Esta posición encuentra respaldo en la argumentación planteada por la Corte Constitucional en la precitada Sentencia T-136/13, en la cual se refirió expresamente a un caso en el cual las modificaciones y renovaciones que periódicamente se hicieron de un contrato de seguro grupal no fueron puestas en conocimiento de uno de sus asegurados - adulto mayor -, proceder que encontró contrario a los derechos del consumidor financiero, pues, “En todo caso, asumiendo en gracia de discusión

que los documentos aportados son fiel reflejo de las cláusulas acordadas por el Banco y la compañía aseguradora, no se entiende por qué las modificaciones posteriores, especialmente aquellas tan significativas como la consagración o modificación del límite de edad de permanencia, no fueron siquiera notificadas al accionante, quien a partir de su certificado individual de adhesión confiaba razonablemente que el seguro no contenía ta

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