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SFC - Seguro de vida - grupo deudores. Amparo de Incapacidad Total y Permanente. Incorporación automática a la póliza J id2013-0502

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de vida - grupo deudores. Amparo de Incapacidad Total y Permanente. Incorporación automática a la póliza J id2013-0502
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX y XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los 22 días del mes de mayo de 2014, siendo las 2:30 de la tarde, fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 7 de marzo, para continuar con la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializado de la misma. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX, XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el señor XXXX, obrando en su propio nombre y representación, radicó la demanda de la referencia el 16 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 37) solicitando que se le reconozca el valor insoluto de las obligaciones relativas a las tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD, así como el saldo del crédito de libre destino número 154559135, todos ellos contraídos con el XXXX, con cargo a la Póliza Grupo Vida Deudores contratada con XXXX, en razón de la pérdida de su capacidad laboral en un 51,84%, de la cual dio aviso al Banco el 4 de junio de 2013. Notificado el XXXX, dio oportuna contestación a la demanda, manifestando que no le constan los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito que denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” y “LA GENÉRICA”

(fls. 70 a 76). Por su parte, XXXX no dio oportuna contestación a la demanda. Ante la ausencia del demandante, se declaró fallida la audiencia de conciliación, se practicó el interrogatorio de las entidades demandadas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio tuvo a bien ordenar la Delegatura, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 7 de marzo de 2014 (fls. 170 a 239) y

que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. CONSIDERACIONES

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

1. Presupuestos procesales La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX en contra de XXXX y XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de un contrato de seguro celebrado entre el Banco y la Aseguradora, respecto de la cual funge como Asegurado un consumidor, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema jurídico ¿Se encuentran obligados XXXX y/o XXXX a pagar al señor XXXX la indemnización correspondiente a los saldos insolutos de las obligaciones adquiridas con la entidad bancaria, al amparo del contrato de seguro tomado por la misma, por la materialización del riesgo

asegurado? Pasa entonces la Delegatura, bajo la óptica de la Ley de protección al consumidor, a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguros y su aplicación en el caso concreto.

3. El caso concreto Se encuentra probada en este caso la existencia del contrato de seguro de vida grupo deudores instrumentado en la póliza No. 110900831 (110903391), cuyo tomador es XXXX y de la cual es beneficiario el señor XXXX, en calidad de persona natural deudora del referido Banco, al tenor de lo dispuesto por las “CONDICIONES PARTICULARES DE RENOVACIÓN” (fl. 112) y lo expresado por el Banco en la contestación de la demanda (fl. 71) en concordancia con las respuestas dadas por la Aseguradora demandada obrantes a folios 128 y 132.

Aduce el demandante que el 14 de agosto de 2012 fue calificado con un 51,84% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca (fls. 33 vlto. a 37). Señala igualmente, que el 4 de junio de 2013 presentó reclamación ante el Banco, por la consumación del riesgo asegurado. En respuesta a la misma, dicha entidad lo remitió a XXXX y a XXXX, entidades que obran como coaseguradoras, quienes procedieron a cancelar la indemnización en el primer caso y a objetar tal pedimento en el caso de ALLIANZ, invocando en este caso, la no ocurrencia del siniestro en los términos pactados, por lo que la activa alega un incumplimiento contractual.

En lo tocante al contrato de seguro, el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “…es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). El seguro puede ser tomado por cuenta de un tercero determinado o determinable, pero al asegurado le corresponden las obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1039 del ordenamiento mercantil. Conforme a lo anterior, en el documento denominado “CONDICIONES PARTICULARES DE RENOVACIÓN” (fl. 112) se tienen como partes de dicho contrato aseguraticio a XXXX, como tomador, y de otro lado, XXXX y XXXX, entidades aseguradoras que asumieron los riesgos puestos a su consideración. El señor XXXX funge como Asegurado, calidad que ostentaba SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para la época de los hechos en que funda su reclamación (fl. 246). En este orden de ideas y teniendo en cuenta que lo debatido se refiere a la relación entre la Aseguradora demandada y el Asegurado, derivada del mencionado contrato de seguros, encuentra el Despacho que nada se dice en la demanda sobre las razones por las cuales se pretende la declaración de responsabilidad para el XXXX, quien no tiene entre sus actividades

autorizadas la aseguraticia, sobre las que se fundamenta toda el escrito genitor. Téngase en cuenta que la acción de protección al consumidor hace referencia a las controversias que surgen con ocasión de la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que los reparos sobre el trámite de la reclamación del seguro, no pueden por si mismos conllevar la responsabilidad contractual del Banco, sin que se asuma, como en el presente caso, la carga probatoria de acreditar, tanto el contrato, como las obligaciones que surgen del mismo y que se predican incumplidas o indebidamente ejecutadas o satisfechas. Por tanto, le asiste razón a la entidad financiera demandada cuando alega que “no existe una fuente obligacional del Banco en lo que se dice incumplido”, razón suficiente para declarar próspera la excepción de “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” por él propuesta, que enerva las pretensiones de la demanda interpuesta en su contra, lo que releva al Despacho de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por esta parte. Ahora bien, tal como se afirmó en precedencia, la controversia que ocupa la atención de esta Delegatura gira en torno a un seguro de grupo o colectivo, por medio del cual la Aseguradora se compromete a responder ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. Dicho lo anterior, se tienen como elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, los enunciados en el artículo 1045 del Código de Comercio, así:

I. Interés asegurable, que en lo que se refiere a los seguros de personas, preceptúa el artículo 1137 ibídem que toda persona tiene interés asegurable “en su propia vida”.

II. Riesgo asegurable, previsto en el artículo 1054 ibídem como “… el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.

Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.

III. Prima o precio del seguro, que corresponde a la contraprestación que obtiene el asegurador por la asunción del riesgo que le es trasladado en virtud del contrato de seguro celebrado.

IV. La obligación condicional, consistente en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem).

Es del caso advertir que dentro de la oportunidad concedida para contestar la demanda XXXX no se opuso a los hechos ni a las súplicas planteados en la demanda, ni formuló oposición, defensa o excepción alguna, circunstancias que si bien no conllevan el allanamiento a las pretensiones, sí constituyen un indicio grave en contra la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que en su momento valorará el Despacho.

Pese a la falta de contestación de la demanda y ante la ausencia de medios exceptivos encaminados a enervar las pretensiones de la misma, se procederá al análisis de la actividad procesal atendiendo las cargas impuestas por el artículo 1077 del Código de Comercio que establece que el asegurado debe “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, en tanto que “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”, conforme las estipulaciones contractuales convenidas entre las partes. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En consecuencia, se remite la Delegatura a las razones dadas en la respectiva objeción (fls 128 a 131), las que hacen referencia a la no configuración del siniestro en los términos pactados, dado que el origen de la declaración de incapacidad total y permanente se hace devenir de enfermedades que se padecían con anterioridad a la vinculación automática del demandante a la póliza. En efecto, mediante comunicación de 29 de junio de 2013, la Aseguradora demandada se pronunció sobre la reclamación presentada por el señor XXXX, en los siguientes términos: “Confrontados los hechos con la póliza y las disposiciones legales anteriormente citadas, se advierte claramente que (…) el señor XXXX se encuentra incapacitado por Secuelas de Infarto Cerebral, Hipertensión Esencial y Diabetes Mellitus, pero estas dos últimas patologías vienen siendo tratadas desde antes del ingreso a la póliza. De acuerdo con lo anterior, no procede esta reclamación porque algunas de las patologías que dan origen a la Incapacidad Total y Permanente iniciaron antes de ingresar a la póliza de

seguro objeto de la presente solicitud, incumpliendo así una de las condiciones para acceder a la indemnización”. A partir de las pruebas recopiladas en la actuación, se tiene que las partes pactaron la cobertura de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE” la cual se encuentra definida en el acápite de “AMPAROS” de las “CONDICIONES PARTICULARES DE RENOVACIÓN” de la referida póliza, en los siguientes términos: “Para todos los efectos de este amparo se entenderá por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado con edad igual o inferior a 70 años de edad, que haya sido ocasionada y se manifieste bajo la vigencia de ésta póliza, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones incurables, que le impida al asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerado acorde con su formación personal u ocupación habitual, siempre que haya existido por un periodo continuo no menor a 120 días. El valor de la indemnización por este amparo se calculará con el valor asegurado correspondiente a la fecha de la estructuración de la correspondiente incapacidad total y permanente.” (fl. 113). Para efectos de la acreditación del siniestro, carga del actor, obra en el plenario comunicación suscrita por el señor XXXX, radicada en las oficinas de la entidad demandada el 4 de junio de 2013, a través de la cual solicitó “hacer efectivo el seguro que posee la entidad bancaria, con el objeto de cubrir la totalidad de los créditos No. 00154559135 Libre inversión y las tarjetas de crédito Master 7132 y Visa 2570”; aportando para tales efectos, el Dictamen de

Incapacidad Laboral y la fotocopia de su cédula de ciudadanía (fls. 9 a 37). Consta en la ponencia de dicha calificación, que el paciente tiene “incapacidad médica desde agosto de 2012” (fl. 36 vlto.) y como fecha de estructuración de la misma, el 14 de agosto de 2012 (fl.35). Corresponde entonces a la Delegatura esclarecer si la reclamación efectuada por el demandante frente a XXXX, por la ocurrencia del siniestro que alega el demandante, encuentra soporte en las estipulaciones contractuales convenidas en la póliza de seguro No. 110900831 (110903391) – (fls. 112 a 127) instrumento que resulta ley aplicable a las partes en virtud de lo preceptuado en los artículo 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. En este orden, en la citada póliza de seguro, las partes convinieron el amparo de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE”, antes trascrito, que se encuentra configurado por los siguientes elementos, predicables de la referida incapacidad: (i) Que sea sufrida por el asegurado, con edad igual o inferior a 70 años, (ii) Que haya sido ocasionada y se manifieste bajo la vigencia de la póliza; (iii) Que produzca lesiones orgánicas o alteraciones incurables que le impida al asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerado acorde con su formación personal u ocupación habitual y, (iv) que haya existido por un periodo continuo no menor a 120 días. La anterior delimitación del riesgo asegurado es expresión de la prerrogativa legal que tiene la Aseguradora para asumir “… todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés

asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, de que trata el artículo 1056 del Código de Comercio, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador, al punto que las mismas se tendrán por no escritas, como expresamente lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ya en punto del asunto que ocupa la atención de esta Delegatura, es del caso mencionar de manera liminar que, con fundamento en la información allegada al proceso por el XXXX durante el interrogatorio de parte surtido el pasado 7 de marzo (fl. 239, a partir de 16:43:53), las obligaciones relacionadas con las tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD que eran objeto de la demanda, se extinguieron por pago efectuado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., “con ocasión de una póliza cuya prima fuera pagada por el Banco de Bogotá” (fl. 246), en razón al coaseguro suscrito entre las dos aseguradoras, por lo que el análisis de este Despacho se referirá exclusivamente a la procedencia del amparo del saldo del crédito de libre destino número 154559135, respecto de la cual, de conformidad con la misma certificación, existe actualmente un saldo por la suma de $16’954.179 y “no hubo reconocimiento de la aseguradora

ALLIANZ COLSEGUROS”.

Bajo el anterior contexto, en el asunto que ocupa la atención de la Delegatura, del plenario emerge con claridad que el señor XXXX fue incapacitado de manera permanente con una

pérdida de capacidad laboral del 51,84% “de secuelas de evento cerebrovascular ACMI, HTA y DM tipo II, origen enfermedad común, con fecha de estructuración el 14 de agosto de 2012, en la cual sufre el evento cerebrovascular que ocasiona las secuelas motivo de calificación” (fl. 37), certificada por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, del 9 de mayo de 2013. De otra parte, en relación a la formalización del reclamo, el precitado documento “CONDICIONES PARTICULARES DE RENOVACIÓN”, en el acápite denominado “DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EL PAGO DE SINIESTROS”, establece que, para el caso del amparo de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, se requiere la presentación de los siguientes documentos: (i) fotocopia simple y legible de la cédula de ciudadanía, (ii) fotocopia simple de la historia clínica completa, (iii) dictamen del médico tratante donde se certifique causa, descripción de la incapacidad y diagnóstico a futuro o historia clínica completa, fecha de estructuración y fecha de evaluación, y (iv) certificado del banco en donde se relacione el valor del crédito aprobado, fecha de desembolso, saldo a capital o valor inicial del crédito a la fecha del fallecimiento del asegurado, línea, plazo y número del crédito. De conformidad con lo expuesto, el demandante demostró en el presente proceso que la reclamación formulada, inicialmente al XXXX (28 de mayo de 2013) y, a través de éste, a XXXX (como consta en la respuesta dirigida por la Aseguradora al Banco el 28 de junio de

2013, fl. 8), cumplió con los requisitos necesarios para la demostración del siniestro a la luz de las estipulaciones pactadas, toda vez que: 1.- Para la fecha en que se estructuró la incapacidad del señor XXXX, esto es, el 14 de agosto de 2012, el asegurado era menor de 70 años de edad, pues tenía 57 años, como consta en la historia clínica allegada (fl. 10), 2.- La incapacidad se manifestó dentro de la vigencia de la póliza, teniendo en cuenta que, tal como lo explicó la representante legal de la Aseguradora en audiencia del pasado 7 de marzo (fl. 239, a partir de 16:59:51), el señor XXXX ingresó de manera automática a la misma, cuando tomó el crédito de libre destino N° 154559135 con el Banco, que le fue desembolsado el 22 de junio de 2012. Lo anterior implica que, de conformidad con los requisitos de asegurabilidad allegados por la Aseguradora demandada al presente proceso (fl. 119), tanto por el valor asegurado individual acumulado, en uno o varios créditos, como por la edad del señor XXXX al tomar la póliza, no debió cumplir con ninguno de ellos, sin que fuera necesario diligenciar formato de asegurabilidad alguno. El cuadro contentivo de los referidos REQUISITOS DE ASEGURABILIDAD (fl. 119), es claro al informar que todos los otros eventos allí contemplados requieren, bien del diligenciamiento de una declaración de asegurabilidad o de la autorización de la compañía aseguradora. Es claro entonces que, al no exigir como requisito de asegurabilidad una declaración sobre el buen estado de salud, este no era un dato importante o relevante para esta clase de seguro. De

haber sido así, la Aseguradora le hubiera indagado expresamente sobre el particular, considerando el rigor profesional que caracteriza la actividad que ejerce. Y si bien una de las principales obligaciones a cargo de los asegurados consiste en declarar, sinceramente, los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo del contrato

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

(por lo que el artículo 1058 del Código de Comercio sanciona la reticencia o inexactitud en la declaración con la nulidad relativa del seguro, si se comprueba que, de haber conocido el hecho omitido, la aseguradora no habría celebrado el negocio jurídico) en este caso, como las aseguradoras no indagan por datos que no resulten relevantes para determinar el estado del riesgo, la no exigencia de este requisito se encuentra acorde con su libertad para determinar el alcance del mismo; no resulta abusiva y, en consecuencia, está llamada a surtir sus efectos entre las partes. Por lo anterior, observa el Despacho que al prescindir la Aseguradora de cualquier exigencia que le permitiera el conocimiento del estado de salud del demandante, como consta a folio 119, ya que se encuentra dentro de los rangos de edad y monto del valor del crédito, está llamada a atender la indemnización que resulte manifiesta dentro de la vigencia de la póliza, como ocurre en el presente caso, dado que como se anotó, la declaración de incapacidad se efectúa con posterioridad a la incorporación automática del demandante a la póliza. Ahora bien, si como se afirma en la objeción y se reitera en los alegatos de conclusión, para la

fecha de la citada incorporación automática existía un padecimiento de salud relacionado con las razones que permitieron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca a declarar la incapacidad total y permanente, tal carga probatoria ha debido ser asumida por la entidad aseguradora en aplicación del artículo 1077 del Código de Comercio, conducta procesal que no se realizó en el presente caso, aunado al indicio grave que pesa en su contra derivado de la falta de contestación de la demanda. 3.- Las secuelas producto del evento cerebrovascular sufrido por el señor XXXX el 14 de agosto de 2012 le impiden desempeñar cualquier trabajo remunerado acorde con su formación personal u ocupación habitual, lo que acredita el Asegurado con el Dictamen de Incapacidad Laboral, documento que contractualmente se estableció para tales efectos. Nótese además que en la objeción presentada por la Aseguradora (fls. 50 a 54) no se hace referencia alguna a este respecto, como fundamento para negar el reconocimiento solicitado. 4.- La incapacidad existió por un periodo continuo no menor a 120 días anteriores a la reclamación, como se acreditó igualmente por el Asegurado con el Dictamen de Incapacidad Laboral, documento que contractualmente se estableció para tales efectos. De esta manera, encuentra la Delegatura que el siniestro cuya indemnización se reclama ha sido debidamente acreditado, conclusión que igualmente encuentra respaldo en el reconocimiento que de la existencia del mismo hiciera XXXX, (coaseguradora) al proceder al pago de las obligaciones relacionadas con las tarjetas de crédito que del mismo XXXX, era

titular el demandante. En cuanto a la cuantía del siniestro, atendiendo lo dispuesto por la clausula denominada VALOR ASEGURADO INDIVIDUAL, en el aparte de “Alternativa No. 1”, y lo manifestado en las pretensiones de la demanda, se ordenará el pago a cargo de la Aseguradora y a favor del XXXX, del saldo pendiente de pago correspondiente al Crédito Libre Destino N° 154559135 que, de conformidad con la información allegada al proceso, para la fecha de estructuración del siniestro, esto es, el 14 de agosto de 2012, ascendía, por concepto de capital, a la suma de $16’954.179 (fl. 132). Sin embargo, debe tenerse en cuenta en este punto, que de conformidad con la póliza, las coaseguradoras se obligaron a asumir cada una el 50% del valor de los saldos de las carteras, que a la fecha de estructuración del siniestro, alcanzaban la suma por capital de $23’990.512, cuyo 50% a cargo de cada coaseguradora ascendería a la suma de $11’995.256.oo., suma frente a la cual, ha manifestado el BANCO DE BOGOTÁ a folio 246, no haber recibido ningún reconocimiento de la aseguradora demandada y sin que se discuta, el pago realizado por XXXX En consecuencia, se condenará a la aseguradora demandada al pago de lo pactado en el coaseguro frente a la cartera a cargo del demandante, la cual deberá ser cancelada con los respectivos intereses de mora de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 4 de julio de 2013, esto es, 30 días después

de presentada la respectiva reclamación. La anterior suma, deberá ser cancelada en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En lo relacionado con los reportes negativos a los operadores de información financiera por concepto de las obligaciones que son objeto de la demanda, se encuentra demostrado en el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA proceso con las documentales obrantes a folios 172 a 175, que las mismas se encuentran al día y calificadas como normales, así que, por sustracción de materia, el Despacho se abstendrá de proferir el pronunciamiento que sobre el particular se pretendía. Finalmente, no se condenará en costas del proceso por no aparecer estas causadas, en virtud a lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” propuesta por XXXX, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a XXXX del pago de la indemnización pactada al amparo de la póliza de seguro No. 110900831 (110903391), de la cual funge como asegurado el señor XXXX.

TERCERO: CONDENAR a XXXX a pagar a favor del demandante la suma de ONCE

MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

PESOS MONEDA CORRIENTE ($11’995.256.oo), junto con los respectivos intereses de mora, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 4 de julio de 2013; pago que se deberá efectuar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA ASEGURADORA DEMANDADA, se deniega por improcedente, decisión que se notifica a las partes en estrados. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PROPUESTO POR EL APODERADO DE LA ASEGURADORA DEMANDA, se resuelve en audiencia, aclarando el numeral TERCERO de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que la condena a cargo de la Aseguradora, deberá pagarse al XXXX, hasta concurrencia del saldo de la deuda, si quedara alguna diferencia, deberá pagarse a favor del demandante. Esta decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

XXXX

EL APODERADO DEL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO GENERAL DE XXXX,

XXXX

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