SFC - Seguro de vida grupo deudores. Amparo incapacidad del deudor. Seguro obligatorio de accidentes de tránsito Concepto No. 2007064625-001 del id2007064625
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de vida grupo deudores. Amparo incapacidad del deudor. Seguro obligatorio de accidentes de tránsito Concepto No. 2007064625-001 del id2007064625
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, AMPARO INCAPACIDAD DEL DEUDOR, SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO Concepto 2007064625-001 del 15 de noviembre de 2007.
Síntesis: En caso de que los préstamos estén amparados por una póliza de seguros el trámite regular a seguir por parte de las entidades crediticias es iniciar el proceso de reclamación por la ocurrencia del siniestro (accidente de tránsito e incapacidad sobreviviente del deudor) ante la compañía aseguradora respectiva y si esa es la razón del impago de la deuda, no habría justificación para su cobro al “fiador” cuando con la reclamación del seguro contratado se puede satisfacer la obligación. Según los términos fijados por el artículo 193 del EOSF, en su condición de víctima del accidente de tránsito, el deudor puede reclamar el pago de las coberturas reconocidas por el mencionado estatuto para el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en tales accidentes. «(…) manifiesta que su padre se ha atrasado en el pago de las obligaciones financieras adquiridas con dos entidades bancarias con ocasión de la incapacidad general (270 días) producida por un accidente de tránsito, y consulta si en tal circunstancia la persona que le sirvió “de fiador” puede ser embargada o es factible que los créditos sean cubiertos por “los seguros que ofrecen los bancos”.
En primer lugar se considera oportuno anotar que no es obligatorio que las instituciones financieras contraten seguros de vida que amparen la muerte o incapacidad de los deudores; de
modo que una práctica en ese sentido, de hecho frecuente en el medio, obedecerá a la política interna adoptada por cada entidad con el objeto de cubrir el riesgo de impago de sus operaciones de crédito ante el fallecimiento o invalidez de los obligados. Es de anotar que esta Superintendencia se ha pronunciado acerca de la contratación de pólizas a través de la modalidad “seguro de vida grupo”, de la siguiente manera: “… en el subnumeral 3.6.3.1 del Capítulo Segundo, Título VI la Circular Básica Jurídica emanada de esta Entidad se incluye el seguro de deudores como una modalidad del seguro de vida grupo, precisando que su objeto consiste en ‘… la protección contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente a los deudores de un mismo acreedor, adquiriendo éste, en todos los casos, la calidad de tomador’ (negrillas ajenas al texto). “Atendiendo el carácter enunciativo de la norma transcrita y considerando que la póliza de vida grupo deudores no es un seguro obligatorio , el asegurador, en ejercicio de la facultad 1 1 “El artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece. ‘Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios’ ”. reconocida por el artículo 1056 del Código de Comercio, podrá delimitar los riesgos a que esté expuesto el interés asegurado, con la precisión de su alcance positivo a través de la descripción del amparo y su extensión, así como del negativo con la definición de las exclusiones o eventos no amparados . 2 “En concordancia con la precitada norma el artículo 1047 del Código de Comercio, establece
que la póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato ‘Los riesgos que el asegurador toma a su cargo’ . 3 “En este orden de ideas el examen de las coberturas de un seguro de vida grupo deudores y específicamente del concepto de incapacidad total y permanente debe adelantarse con referencia en la definición consignada en la póliza respectiva, como fuente primaria para establecer su alcance, sin perjuicio de acudir a las disposiciones legales que prevean tal concepto por remisión expresa o en defecto de estipulación en este sentido. “Así las cosas, el examen de cualquier situación concreta debe hacerse necesariamente con referencia en primera instancia a los amparos otorgados y a las condiciones de la póliza vigente para la época de la ocurrencia del siniestro” 4 Ahora, para determinar si los préstamos adquiridos por su padre están cubiertos por algún tipo de póliza de seguro que ampare la incapacidad del deudor y las condiciones de reconocimiento y pago de la misma, se hace necesario revisar si en los términos de los contratos celebrados por él con los respectivos establecimientos bancarios se previó su adquisición o si aquellos cuentan con una póliza colectiva sobre su cartera. Si el deudor no cuenta con la información relativa a los aspectos señalados puede igualmente requerir su suministro a las instituciones acreedoras, sin que éstas puedan negarse a responder las peticiones formuladas en ese sentido. Por este aspecto, cabe resaltar que las entidades vigiladas por este Organismo tienen a su cargo la obligación de actuar diligentemente en la prestación de sus servicios, atendiendo debidamente a sus clientes en el desenvolvimiento
normal de sus operaciones. 2 “En relación con el desarrollo del mencionado principio en el contrato de seguro ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: ‘En virtud de este amplísimo principio, el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse, impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de octubre 7 de 1985, posición recogida en sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria del 29 de enero de 1998)”. 3 “Numeral 9 del mencionado artículo”. 4 Para mayor ilustración sobre la materia adjuntamos copia de este pronunciamiento (Oficio No. 2005038784-4 de diciembre 28 de 2005). En caso de que los préstamos estén amparados por una póliza de seguros, se considera que frente a las circunstancias descritas en su comunicación el trámite regular a seguir por parte de las entidades crediticias ante el conocimiento de las mismas es iniciar el proceso de reclamación por la ocurrencia del siniestro (accidente de tránsito e incapacidad sobreviviente) ante la compañía aseguradora respectiva , y si esa es la razón del impago de la deuda, no 5 habría justificación para su cobro al “fiador” cuando con la reclamación del seguro contratado se puede satisfacer la obligación.
De otra parte, sin perjuicio de las gestiones que se pueden adelantar ante las compañías aseguradoras que hayan expedido las pólizas de seguros que amparen los créditos contratados por su padre y su resultado, así como el del trámite de reconocimiento de la incapacidad laboral realizado ante el Seguro Social, no debe perderse de vista que según los términos fijados por el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su condición de víctima del accidente de tránsito él puede reclamar el pago de las coberturas reconocidas por el mencionado estatuto para el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en tales accidentes . 6 (…).» 5 El artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al señalar las condiciones de los créditos que otorguen las instituciones financieras, define en su numeral 2 los parámetros bajo los cuales estas instituciones deben manejar los seguros que contraten por cuenta de sus deudores como garantía adicional de un préstamo, así: “...en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable...”. 6 Una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones (numeral 1º letra a del artículo precitado); y hasta ciento ochenta veces (180) el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente (letra b de ese mismo numeral y artículo). El Decreto 3990 de 2007 reglamenta las condiciones de aplicación del seguro en comento.