SFC - Seguro de Vida Grupo Deudores. Contrato de mutuo. Caducidad de la acción de protección al consumidor. Deberes de información a cargo de la e id2013-0553
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de Vida Grupo Deudores. Contrato de mutuo. Caducidad de la acción de protección al consumidor. Deberes de información a cargo de la e id2013-0553
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandadas: XXXX Y XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en fecha y hora señalada mediante auto del pasado 1 de octubre de 2014 (fl. 384), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción de la ley 1395 de 2010 que para tales efectos remite al artículo 432 del código de procedimiento civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la
controversia surgida de la relación contractual que vincula al señor XXXX con XXXX y XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en su condición de codeudor de la obligación No. 1100374041, presentó demanda en contra del XXXX, (fls. 1 a 143), en procura que se declare a dicha entidad contractualmente responsable del reconocimiento del saldo insoluto de la deuda por la expectativa creada alrededor de la adquisición de un seguro de vida que amparara la muerte de la deudora, así como del reintegro de las sumas canceladas con posterioridad a dicho insuceso.
Afirma el demandante en los fundamentos fácticos de sus pretensiones que, I. su señora madre, XXXX adquirió con el XXXX el crédito de libre inversión N° 1100374041, por valor de $25.490.000.oo, obligación de la que fungió como codeudor; II. que desde su desembolso, la entidad financiera le ha cobrado una póliza de seguro por un valor de $48.838.oo; III. Que el 1° de octubre de 2012 falleció la deudora principal de la obligación, no obstante, desde entonces Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA se viene cumpliendo con la misma. IV. Informa que intentó hacerle reclamación al XXXX por la muerte de su señora madre, pero que dicha entidad le remitió con la intermediaria de seguros PROMOTEC S.A. V. El 18 de diciembre de 2013, la citada intermediaria indicó, a través de
correo electrónico, que la deudora principal no se encontraba asegurada en razón a su edad, por lo que el único asegurado era el señor XXXX. VI. En respuesta a los requerimientos efectuados por el demandante, la entidad financiera demandada indicó que la señora XXXX nunca estuvo asegurada, y que el valor total cobrado por concepto de prima correspondía a un error operativo, ajustándolo a un solo asegurado. VII. Después de varias comunicaciones cruzadas, el XXXX, ratificó que la deudora principal nunca estuvo asegurada, por lo que no era posible acceder a su reclamación, por lo que se procedería con la devolución de las sumas descontadas en exceso por concepto del seguro de vida. La demandada dio oportuna contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA EXPECTATIVA SOBRE EL PRESUNTO DERECHO DERIVADO DEL SUPUESTO CONTRATO DE SEGURO”; “LA MERA EXPECTATIVA DE UN SEGURO DE VIDA NO PUEDE CAUSAR LOS EFECTOS PRETENDIDOS EN LA DEMANDA”; “LEGITIMIDAD DEL COBRO” “MALA FE PROCESAL”; “COMPENSACIÓN”. Respecto de las anteriores excepciones se pronunció la parte demandante oportunamente sin solicitar pruebas (fls. 190 y 194). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que
dio inicio a esta audiencia el 11 de febrero de 2014 (fls. 200 - 201 y 203). Ahora bien, de las etapas procesales surtidas en el sub examine, en especial del material probatorio allegado al plenario, la Delegatura evidenció que resultaba necesaria la vinculación de XXXX, con el propósito de resolver de fondo en el presente asunto, por lo que a fin de desatar la presente litis y con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se determinó la integración del contradictorio en audiencia del 23 de abril de 2014. Notificada la aseguradora, se opuso a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito respecto de las cuales se corrió traslado a la parte demandante. Integrado el contradictorio, se continuó con el curso del proceso, el cual concluye en la fecha con el respectivo fallo, una vez escuchado los alegatos de conclusión de las partes.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de fondo, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no encuentra la Delegatura reparo alguno. La Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, suscrito entre la señora XXXX (Q.E.P.D.), como deudora principal y el señor XXXX, codeudor, y el XXXX, así
como de la relación aseguraticia que se alega y de la que hace y XXXX, en otros términos, se trataría de un consumidor financiero y dos entidades vigiladas por esta Superintendencia. En cuanto al elemento temporal para impetrar la presente acción, observa esta Delegatura que XXXX, en su calidad de demandada, formuló como excepción, entre otras, la que intituló “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” fundamentando la misma en el precepto contenido en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, a cuyo tenor “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación”; (subraya la Delegatura). Acorde a la norma en cita, aduce la pasiva que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que originan la presente demanda desde Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el 1° de octubre de 2012, fecha de fallecimiento de la señora XXXX, por lo que la oportunidad para impetrar la acción de protección al consumidor feneció el 1° de octubre del 2013, pese a lo cual la demanda se radicó ante esta Superintendencia el 3 de octubre de 2013, esto es, más de
un año después de los hechos en que se funda la misma, por lo que habría operado el fenómeno que la pasiva denomina de prescripción. En este sentido, la Delegatura ha tomado posición respecto de que el fenómeno de extinción que ocurre por el no ejercicio oportuno de la acción, no es el de prescripción, sino el de caducidad, circunstancia que no varía el efecto que la ley ha dado al transcurso del tiempo frente al ejercicio de la respectiva acción. Atendiendo lo anterior, esta Delegatura deberá pronunciarse delanteramente acerca del medio exceptivo referido, puesto que de resultar prospero el mismo podría relevar a esta entidad del conocimiento de la presente acción. Al respecto, sea lo primero indicar que la relación aseguraticia, de la que se busca derivar el fenómeno extintivo de la caducidad, aún se encuentra en discusión, sin embargo, a fin de abordar la excepción planteada, es del caso señalar que la fecha de terminación del contrato resulta de meridiana trascendencia para empezar a contar el término de caducidad de la pretensión que incoó la pasiva, puesto que a la luz del contenido normativo del numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 del estatuto del consumidor, “las controversias netamente contractuales,” deberán presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, para el caso de marras el plazo final para la interposición de la demanda correspondería a la terminación del contrato de seguro. De esta manera se descarta que el término para la estructuración de la caducidad se cuente en la manera expuesta por el apoderado de XXXX pasiva, esto es, desde el momento en que se tuvo conocimiento de los
hechos que se reclaman. Claro lo anterior, para el caso que nos ocupa la señora XXXX falleció el día el 1° de octubre de 2012, situación que, en el caso que eventualmente se declarara la existencia del contrato aseguraticio que se alega, a partir de tal momento se debería contar el término de caducidad de la acción, por cuanto, ante la configuración del siniestro y consecuente desaparición del riesgo asegurable el contrato de seguro necesariamente terminaría por la ausencia de uno de los elementos del contrato, esto es, el riesgo asegurable, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1045 del Código de Comercio según el cual “…En defecto de cualquier de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” Resulta evidente que en el hipotético caso de que se declarará, por parte del Despacho, la existencia y validez del contrato aseguraticio que amparara en vida a la señora XXXX, lo cierto es que contado el término de caducidad desde el momento en que desapareció el riesgo asegurado, es decir, la vida de la señora XXXX, se llegaría a la inexorable conclusión que la acción, en caso de haberse presentado contra la aseguradora, estaría por fuera del año de que trata el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, circunstancia que no puede validarse por la citación forzosa que hizo esta Delegatura. Lo anterior, toda vez que el Registro Civil de Defunción (fl. 80) da fe de que la muerte de la deudora principal ocurrió el 1° de octubre de 2012, y la demanda se radicó ante esta Superintendencia el 3° de octubre del año siguiente, sin
que se encuentre alguna causal que haya interrumpido dicho término. En los términos anteriormente planteados, habrá de declararse la caducidad de la acción de protección al consumidor frente a XXXX, situación que se verá reflejada en la parte resolutiva de la demanda, lo que presenta como efecto que se releve a esta Delegatura del análisis sobre los demás medios exceptivos por ella propuestos. Sin embargo, en lo que respecta al XXXX, no procede la caducidad de la acción de protección al consumidor por cuanto el contrato de crédito No. 1100374041 a la presente fecha se encuentra vigente. Ahora bien, dado que no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en lo que respecta a este contrato de mutuo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Pasa entonces la Delegatura a la resolución del problema jurídico planteado a partir de si XXXX se encuentra contractualmente obligada a reintegrar a favor del señor XXXX, las sumas canceladas con posterioridad a la muerte la señora XXXX, y a condonar el saldo insoluto de la deuda desde dicha fecha, respecto de la obligación citada y que hubiera sido adquirida con dicha la entidad financiera, con ocasión de la convicción de la eventual asegurada y su
codeudor, de ser sujetos de asegurabilidad, con la cancelación de las respectivas primas. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO De las actuaciones surtidas en el proceso, las partes encuentran como hechos ciertos, por lo tanto relevados de prueba, que: (i) Entre la señora XXXX y XXXX se celebró el contrato de crédito No. 1100374041, operación que fue desembolsada el 17 de diciembre de 2010, en dicha relación el señor XXXX, aquí demandante, fungió como codeudor en la misma. (ii) La señora XXXX falleció el 1° de octubre de 2012. (iii) Que el 10 de diciembre de 2012, ante comunicación elevada por el demandante al defensor del consumidor del XXXX, donde se reclama el pago del saldo del crédito por el fallecimiento de la deudora, se dio traslado de la reclamación a la entidad financiera demandada por un término de 8 días para atender la misma. (iii) El 18 de diciembre del 2012, la entidad financiera da respuesta a la reclamación formulada por el señor XXXX, argumentando que la señora XXXX no se encontraba asegurada en razón a superar los 75 años de edad al momento de tomar el crédito. (iv) Que el 8 de enero de 2013, el defensor del consumidor financiero del XXXX conceptuó sobre los hechos puestos a su conocimiento, estando las partes sujetas al tenor literal del mismo. (v) Que el 16 de enero de 2013, la entidad financiera remitió comunicación a la señora XXXX, indicándole la mora que presentaba su crédito. (vi) Que el 23 de enero de 2013, NANCY PATRICIA MOYA – Directora del
Departamento de Servicio al Cliente del XXXX remitió comunicación al señor XXXX, informando que los cobros por concepto de seguro de vida de la señora XXXX se causaron por una inconsistencia del sistema. (vii) Que el 10 de mayo de 2013, ante requerimiento formulado por esta Superintendencia, el XXXX señala que se presentó una inconsistencia operativa que ocasionó el cargo de un valor adicional de $ 24.000 mensuales en el crédito, suma que se vio reflejada en la cuota del mismo. Ante la certeza de la existencia de la obligación No. 1100374041 (70 a 77), suscrita entre el el banco demandado y la señora XXXX, en calidad de deudora principal, así como del señor XXXX, en su condición de codeudor de dicha obligación, se tiene que las pretensiones de la demanda se afincan en los cobros que por concepto de prima del seguro realizó la entidad financiera durante todo la vida de la relación contractual que les vincula, generando la expectativa en los deudores señalados de que su obligación sería amparada y cancelada ante la ocurrencia de la muerte de la deudora principal. A la prosperidad de las pretensiones el XXXX se opuso mediante la formulación de, entre otras excepciones, la que intitulo “Inexistencia de la expectativa sobre el presunto derecho derivado del supuesto contrato” argumentando al efecto que la señora XXXX tuvo conocimiento previo que por su avanzada edad era inasegurable, situación que le había sido puesta en conocimiento por la señora OLGA LUCÍA CONTRERAS, asesora comercial del banco que le brindó asesoría, razón
ésta que motivo la necesidad de contar con un codeudor. La anterior manifestación fue ratificada por la asesora del XXXX y por el representante legal de dicha entidad bancaria (Disco compacto, fl. 205 en archivo audio, a partir de la hora 17:29:00 y 16:05:00). Sin embargo, la anterior afirmación es abiertamente contrapuesta con la rendida por el señor XXXX, quien al ser interrogado sobre si a la señora XXXX se le había informado tal situación, el mismo contestó que en ningún momento le fue indicado nada sobre el particular, de igual manera señaló, durante el interrogatorio, que la asesora comercial no le explicó las condiciones de dicho documento previo a su firma, aseverando, adicionalmente, que durante el proceso surtido ante el XXXX fueron atendidos por dos personas diferentes (Disco compacto, fl. 205 en archivo audio, a partir de la hora 17:29:00 y 16:05:00). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adicionalmente, la testigo NORMA ISABELL XXXX adujo que su señora madre, quien vivía con ella para la época de los hechos, era quien pagaba las cuotas del crédito adquirido con XXXX y que ésta era consciente del pago de su seguro de vida (Disco compacto, fl. 205 en archivo audio, a partir de la hora 17:12:00). En los anteriores términos, durante el interrogatorio a las partes y la atestación rendida por cada una de las personas cuyos testimonios fueron decretados en el auto de pruebas, se tiene que
las partes se aferran a su dicho, por lo que a fin de resolver de fondo el asunto que nos convoca el mismo se analizará conforme a la comunidad de la prueba y bajo criterios de la sana critica, siendo entonces necesario remitirse a las documentales que obran en el plenario y de las cuales se resaltan las siguientes: Carta de bienvenida a FINANDINA (fl. 16), del 20 de diciembre de 2010, dirigida a la señora XXXX, en la que se le pone en conocimiento la siguiente información: “…a continuación le comunicamos las condiciones generales de la nueva financiación que adquirió con nosotros: “Número de Financiación 1100374041” “Valor desembolsado 25490000” “Fecha de desembolso 17 de Diciembre de 2010” “Fecha límite de pago 17 de cada mes” “Cuota / canon 574769,77 “Seguro de Vida 48838 (ENFASIS DELEGATURA) “Seguro de Vehículo 0 “Otros 0
“TOTAL 623607,77
El pagaré suscrito por la deudora y codeudor (fls. 70 – 71) que en su cláusula 4° indica: “…que igualmente me(nos) obligo(mos) a pagar al ACREEDOR, mensualmente y a la fecha de vencimiento de cada instalamento y durante la vigencia de mi(nuestra) obligación las sumas de $48.838.oo Y$ _____ , o las que correspondan a su valor por concepto de la(s) primas correspondiente(s) al seguro de vida y de seguro de automóvil respectivamente, que se haya(n) contratado por mi (nuestra) cuenta, conforme la facultad meramente discrecional que
otorgo(amos) por el presente documento a EL ACREEDOR …” Igualmente, obran los estados de cuenta de la obligación No. 1100374041, en la que se observa la siguiente descripción “…seguro de vida…. 48.838”, valores que fueron efectivamente cobrados como consta en los citados estados de cuenta a folios 17 a 57, y que finalmente conllevaron el ajuste realizado por FINANDINA respecto de la cuota cobrada por concepto de seguros, ajustando la obligación en $ 561.637.oo (folio 116 a 118) y la cuota mensual una reducción por seguros de $ 24.419 (fl 119). De las anteriores documentales se desprende inmaculado que a la señora XXXX efectivamente le fueron cobrados y recaudados los dineros correspondientes a los seguros de vida de ella y del señor ADRÉS ARTURO XXXX, codeudor, lo que conlleva a que se pueda tener por fundada, la confianza que ésta tenía respecto de la existencia de las dos pólizas de seguros que amparaba al deudor principal y al coedudor de la obligación No. 1100374041. Ahora bien, es del caso destacar que XXXX no aportó prueba al plenario en la que conste que a los señores XXXX y XXXX se le hubiera informado acerca de la condición que hoy alega la entidad bancaria, esto es, que la cobertura del seguro tan solo amparaba al señor XXXX, codeudor, y no así a la deudora principal de la aludida obligación, hecho que igualmente hace consistir en la solicitud de un codeudor, sin embargo, si bien folios 179 y 180 obra el record de aprobación del crédito, muestra que la deudora tenía la capacidad de crédito suficiente, sin
embargo no consta que a la deudora se le hubiera solicitado un codeudor en razón a su edad, por ser esta inasegurable. Adicionalmente, pese a que esta Delegatura no pudo tener acceso a la información de reporte de duedores para diciembre de 2010 por parte del Banco Finandina, por venir el mismo cifrado, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA lo cierto es que la comunicación que remitiera la aseguradora a folio 209 da cuenta de la incorporación a la póliza no solo de quien hoy demanda, sino de la deudora principal, pese a la corrección que hiciera XXXX, no de no haberse reportado por el Banco, sino de la ausencia de declaración de asegurabilidad, no obstante lo cual, fue objeto de pago de prima por su condición de asegurada, circunstancia que el Banco pretende en sus excepciones, imputar a un error operativo. Sea del caso precisar en este punto, que efectivamente solo obra en el expediente la declaración de asegurabilidad suscrita por el codeudor, a folio 85, así como el pago de las respectivas primas de seguro (folios 17 a 57), luego, no puede valorarse con la credibilidad debida, la certificación de la aseguradora a folio 222, ya que, contrario a lo por ella manifestado a través de su representante legal en interrogatorio de parte, sí se encuentra asegurado el codeudor hoy demandante. Ahora bien, las consideraciones anteriores llevan a esta Delegatura a analizar si el error en que
incurrió el Banco, y de que da cuenta el cobro de las primas y posteriormente la constancia de la aseguradora de estar la deudora principal reportada por la entidad bancaria para efectos de la póliza grupo vida deudores, si bien no genera per se la existencia del contrato de seguro, no solo se trata de un error operativo, sino que este tiene la virtualidad de generar en el consumidor financiero, más allá de meras expectativas, derecho alguno como pretende presentarlo el Banco demandado. En efecto, el error cometido por XXXX fue de tal envergadura que mediante comunicación del 18 de diciembre de 2012 se le informó al señor XXXX, ante la reclamación formulada por este, que “No obstante, desde el inicio de la operación de crédito No. 1100374041 se realizó el cobro de la prima de la póliza de seguro de vida del deudor y del deudor solidario, por lo cual el Banco procederá a efectuar la devolución de los pagos realizados del seguro de vida de la Señora María Stella Rodríguez De Diaz…” (fls. 58 y 59). A folios 78 y 79, igualmente, el XXXX, en comunicación remitida al demandante del 23 de enero de 2013, indicó que “… si bien existieron varios cobros por concepto de las primas del seguro de vida de la Señora XXXX, es pertinente aclarar que los mismo se causaron por una inconsistencia del sistema, por lo que dichos valores nunca fueron reportados como primas por no existir seguro, encontrándose así que en ningún momento existió un cubrimiento de parte de la compañía de seguros sobre la vida de la señora Rodríguez.” En el mismo sentido, el Defensor del Consumidor Financiero del XXXX, mediante comunicación
de data 8 de enero de 2013 (94 a 96) se cuestionó, en atención a la “reclamación No. 01-0552012-12-12-2” promovida por el demandante contra la entidad financiera citada, la razón por la que “Si la deudora principal no cumplía con los requisitos establecidos para tomar el seguro de vida, porque aún así se le cobraron las primas de la póliza de dicho seguro, siendo que como lo mencionó la entidad, la causante nunca estuvo vinculada a la póliza de seguro de vida”. Mediante comunicación del 10 de mayo de 2013 (fls. 116 a 118), de manera resumida la entidad financiera señaló que las inconsistencias en los cobros adicionales al valor de la prima, que generaron un valor adicional de $24.000.oo de ninguna manera representaba la existencia de un seguro de vida adicional sobre la vida del titular del crédito, imputando tal situación a un error operativo del banco. Al respecto, cuando se indagó sobre las causas que generaron el error, respecto de los cobros de prima de la señora XXXX, tal y como se desprende de toda la documentación atrás relacionada, el representante del XXXX indicó desconocer las causas del mismo. (fl. 205 en archivo audio, a partir de la hora 16:27:40). En igual sentido se pronunció la testigo, quien ofició como vendedora del crédito No. 1100374041, al ser indagada acerca del error presentado señaló desconocer lo acontecido dado que esos temas la maneja la operativa (fl. 205 en archivo audio, a partir de la hora 17:49:00). Así las cosas, resulta claro para esta Delegatura la existencia del error del XXXX, que por
demás es reconocido por dicha entidad, lo que conllevó a que se realizará el cobro de unos rubros por concepto de seguros de vida de la deudora principal y su codeudor, situación que presenta la virtualidad de generar la confianza del actor y su señora madre respecto del convencimiento de la existencia de dicha póliza, circunstancia por demás reiterada por las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA manifestaciones de la aseguradora como se vio en párrafos precedentes, confianza que dada la actividad profesional de la entidad bancaria, está llamada a producir efectos jurídicos. En tales términos, la Delegatura dará credibilidad al dicho del demandante, por cuanto no obra en el plenario prueba alguna que acredite la calidad en la información suministrada por la entidad bancaria demandada a los consumidores financieros del sub lite, en otras palabras, la pasiva no demostró el haber informado de manera clara, veraz y oportuna a su extremo contractual que la señora XXXX resultaba inasegurable dada su condición avanzada de edad, por el contrario, con el error cometido generaron confianza en el consumidor financiero respecto de la existencia del seguro de vida que se haría cargo del saldo insoluto de la deuda ante la ocurrencia el riesgo asegurado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-640 del 18 de agosto de 2010, añadió que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y otras afines, no solo son de interés público,
sino que se fundan en la confianza en el sistema financiero que garantiza el cumplimiento de “… la obligación a futuro a que se compromete la respectiva entidad…”. En este orden de ideas, en relación con el concepto de servicio público, por ejemplo, en la Sentencia T-738 de 2011, esta Corporación sostuvo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras – dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público[1][3] de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”. Es decir, la actividad financiera involucra no solo un interés particular, sino también un interés público. En efecto, el mal funcionamiento de este sector puede causar efectos de proporciones insospechadas. Cuando los ciudadanos acuden a estas entidades para tomar sus servicios, están otorgándoles un voto de confianza “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país”] ( T-222 de 2014). En esta misma línea, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de esta Delegatura, que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene también sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y
prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009). Esos derechos y deberes acompañaran toda la relación contratada. Corolario de todo lo dicho, se tiene por cierto que al momento de tomar el crédito No. 1100374041 el XXXX no entregó, o por lo menos no se acreditó en el plenario, la información adecuada al demandante, y su difunta madre, respecto de los productos que estaban adquiriendo y los costos reales de los mismos, tal situación se encuentra reforzada en la medida que a los asegurados nunca les remitieron los condicionados de las póliza que le hubieran permitido conocer su verdadera calidad respecto del seguro de vida, esto es, que la misma no era asegurable y que el único asegurado en dicha relación contractual era el señor XXXX. Por el contrario, generó una situación contractual que permitió a los consumidores
confiar en el verdadero estado de aseguramiento de la deudora principal, que no solo estaba siendo cobrado, sino reportado a la respectiva aseguradora. Conforme con lo expuesto, se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda frente al XXXX al declararse no probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA EXPECTATIVA SOBRE EL PRESUNTO DERECHO DERIVADO DEL SUPUESTO CONTRATO DE SEGURO” “LA MERA EXPECTATIVA DE UN SEGURO DE VIDA NO PUEDE CAUSAR LOS EFECTOS Calle 7 No. 4 - 49 B
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