🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

SFC - Seguro de vida grupo deudores. Estado de indefensión. Omisión de examen médico previo CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. N idT-2704588

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Seguro de vida grupo deudores. Estado de indefensión. Omisión de examen médico previo CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. N idT-2704588
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, ESTADO DE INDEFENSIÓN, OMISIÓN DE EXAMEN MÉDICO PREVIO Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-832 del 21 de octubre de 2010. Expediente T-2704588.

Síntesis: La acción de tutela es procedente contra el banco y la aseguradora porque la actora se encuentra en una situación de indefensión frente a estos establecimientos, por su condición de debilidad manifiesta como consecuencia de la pérdida del 77.5% de la capacidad laboral, sólo tiene como único ingreso la pensión de invalidez, que es madre cabeza de familia y por lo tanto, responsable del sustento económico de su hija y de su nieta. La póliza que ampara el crédito de la peticionaria, es un seguro de vida grupo deudores y la compañía de seguros fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la peticionaria a la póliza de vida grupo deudores.

«(…)

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Banco (…) y (…), han vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad y de petición de la señora (…), frente a la negativa de la compañía aseguradora de hacer efectivo el contrato de seguro de “vida grupo deudores”, que ampara la obligación crediticia adquirida por ella, alegando que la peticionaria padecía, con anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad que ocasionó la pérdida del 77.5% de su capacidad laboral. Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteración de jurisprudencia. Todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al igual que de particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” 1. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 5 de 1993, establece que la 1 Artículo 86 de la Constitución Política. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra particulares, cuando: “… … …

9. La solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del

particular contra el cual se interpuso la acción…” estructura del sistema financiero y asegurador se encuentra conformada por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros, siendo los establecimientos bancarios2 catalogados como instituciones de crédito y las compañías de seguros como entidades aseguradoras3. La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha precisado la situación de indefensión que puede generarse de la relación entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre éstos y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios. En este sentido, por ejemplo en la Sentencia T-1085 de diciembre 5 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería, esta Corte expresó que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc.. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”.4 Frente a las aseguradoras como sujetos pasivos de la acción de tutela, esta corporación en Sentencia T-152 de febrero 27 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, conoció el caso de un señor que adquirió una póliza de seguro familiar, pero un año después la compañía, que fue demandada, se negó a autorizar la realización de una cirugía de varicocele izquierdo ordenada por su médico tratante, endilgándole al actor mala fe en la declaración de su estado de salud al

momento de la suscripción del contrato, debido a que no registró el padecimiento de dicha enfermedad. En esa ocasión, se ubicó el estado de indefensión como la imposibilidad de una persona para reaccionar o responder de manera eficaz a la violación de sus derechos fundamentales. En otras palabras, “que el demandante no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual vulnera el estado de salud del petente”. En consecuencia, se estableció entonces que las aseguradoras deben dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado. Así, para ese caso concreto se determinó que la cirugía prescrita por el médico tratante no fue excluida al tomarse la póliza y no obró prueba de que se hubiese practicado algún tipo de examen con el fin de establecer si el peticionario de entonces padecía dicha enfermedad. Por lo anterior, se concluyó que “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en un imperativo jurídico que consten en el contrato” (no está en negrilla en el texto original). 2 Los establecimientos bancarios son “las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”, numeral 2° del artículo 2° del Decreto 663 de 1993. 3 Las entidades aseguradoras están conformadas por las “las compañías y cooperativas de seguros y las de

reaseguros”, numeral 1° del artículo 5° del Decreto 663 de 1993. 4 Cfr. también T-323 de abril 24 de 2003, T-281 de marzo 25 de 2004 y T-018 de enero 20 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-608 de junio 17 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-863 de agosto 18 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Igualmente, en Sentencia T-490 de julio 23 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana, de un señor que se desempeñaba de manera independiente como fumigador, hasta que en el año 2007, después de haberse sometido a una cirugía de rodilla, se vio obligado a utilizar muletas para desplazarse, situación que llevó a que, en agosto de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinara que el actor padecía pérdida del 59.31% de su capacidad laboral, estableciéndose como fecha de la estructuración de invalidez la misma de aquella cirugía. Aclárese que el demandante no cotizó al sistema general de pensiones, pero adquirió una póliza de seguro de vida, dentro de la cual, entre los riesgos asegurados, se encontraba el de muerte y la incapacidad “permanente total por enfermedad o accidente”. No obstante su situación de discapacidad, la compañía de seguros negó el reconocimiento de la indemnización estipulada en la póliza, aduciendo no estaba impedido para desempeñar un

trabajo remunerado. En esa oportunidad, la Corte reiteró el estado ostensible de indefensión “por cuanto al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada del amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el seguro de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominación de la aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo drásticamente afectados sus derechos fundamentales”. Volviendo al inicio de este acápite, se concluye que se halla demostrada la procedencia de la acción de tutela contra los establecimientos privados del sistema financiero, por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a los servicios que éstos prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesión, los particulares suelen encontrarse en estado de indefensión. Cuarta. Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente5. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En

desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas las causales de improcedencia de la acción de tutela. Con todo, la Corte Constitucional ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital. La tardanza en la definición de los conflictos mediante los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento de prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio de una actividad laboral que los provea de los recursos económicos necesarios para una vida digna, no permitiría proteger oportuna y eficientemente 5 Cfr. T-1019 de 2008 de octubre 17, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. las afectaciones a los derechos al mínimo vital, la seguridad social, la salud, la vida digna e incluso la propia subsistencia. Por lo anterior, de presentarse la situación concreta, justifica la intervención plena del juez constitucional, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales6, precisamente para cuando el amparo se requiera con urgencia. Quinta. Límites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un interés público. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política establece que el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los límites del bien común (art. 333 Const.), en atención a los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1° Const.). De igual forma, el artículo 335 de la carta política determinó que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” (no está en negrilla en el texto original). Si bien, por mandato constitucional no se estableció que estas actividades prestan un servicio público, sí se determinó que conllevan un interés público7 encaminado a la materialización del bienestar general de la comunidad. Esto significa entonces, que al involucrar las actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un interés público, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”8. En este sentido, referente a la actividad aseguradora la Sentencia T517 de 2006, ya citada, estudió el caso de una señora que demandó a tres compañías de seguros porque se negaron a

venderle una póliza, como caución, dentro de un proceso penal contra otra compañía, constituida como tercero civilmente responsable, argumentando que no sería posible su venta, debido a que no pueden expedir ese tipo de pólizas “cuando por el eventual perjuicio tendría que responder otra aseguradora”. La Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiteró el estado de indefensión9 en el que se encuentran los particulares y precisó que si bien la libertad contractual es un postulado constitucional, esta actividad no puede ejercerse de manera arbitraria. 6 Cfr. T083 de 2004 de febrero 4, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 7 Entendido el interés público como “un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no sólo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”. Sentencia T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ibídem. 9 “la situación de indefensión es una noción de carácter fáctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Sentencia T-1008 de diciembre 9 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en la Sentencia T-517 de 2006. Igualmente, esta corporación en la Sentencia T490 de 2009 ya mencionada, indicó que: “Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea

compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad. … … … Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general.” La jurisprudencia constitucional10 permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y principios consagradas en la Constitución. Sexta. Caso concreto. 6.1. El asunto analizado atiende la situación de la señora (…) de 54 años de edad, quien impetró acción de tutela contra el Banco (…) y (…), al estimar que estos establecimientos han

conculcado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de petición, frente a la negativa de la compañía aseguradora de hacer efectivo el contrato de seguro11 de vida grupo deudores que ampara la obligación crediticia adquirida por ella, alegando que la peticionaria padecía, con anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad que ocasionó la pérdida del 77.5% de su capacidad laboral. 6.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa negó el amparo por improcedente, al estimar que, al ser la pretensión principal el pago de una prestación económica de origen contractual, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver la controversia planteada. Impugnada tal decisión, el Juzgado Civil del Circuito de Granada confirmó la decisión con base en los mismos argumentos del a quo. 6.3. De lo expuesto, se colige que la acción de tutela es procedente contra el Banco (…) y (…), no sólo porque la actora se encuentra en una situación de indefensión frente a estos establecimientos, sino además, por su condición de debilidad manifiesta atendiendo que, como 10 Cfr. T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-517 de 2006 ya citada y T-416 de mayo 24 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 11 El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como un contrato “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. consecuencia de la pérdida del 77.5% de la capacidad laboral, sólo tiene como único ingreso la

pensión de invalidez, que es madre cabeza de familia y por lo tanto, responsable del sustento económico de su hija de 20 años de edad, quien se encuentra cursando sus estudios universitarios, y de su nieta de 6 años. 6.4. La póliza que ampara el crédito de la peticionaria, es un seguro de vida grupo VDGR2041 adquirido por el mencionado establecimiento bancario (tomador-beneficiario) a (…), y en el que todas las personas deudoras del Banco (…), en cualquier línea de crédito, ostentan el carácter de asegurados, que para este caso es la señora (…). Atendiendo las condiciones generales del contrato, adjuntas por aseguradora, se establece que el objeto del seguro de vida grupo deudores es “amprar contra el riesgo de muerte, y contra el de Incapacidad Total y Permanente por enfermedad o accidente si se hubiere contratado, hasta por el saldo insoluto de la deuda a los deudores de un mismo acreedor (Tomador)” (f. 91 cd. inicial). 6.5. De las pruebas allegadas al expediente, se deduce que simultáneamente a la adquisición del crédito, la actora llenó el formulario para ingresar a la póliza como asegurada, con el fin de garantizarle a la entidad bancaria que en caso de muerte o como efectivamente ocurrió, por incapacidad total y permanente, (…) se hace cargo del saldo insoluto de la deuda que registre en la respectiva fecha de la ocurrencia del siniestro. Igualmente, no se observa que (…) haya realizado algún tipo de examen médico, ni exigido que la accionante como asegurada allegara uno, esto con el fin de determinar su estado de

salud, para así indicar desde un principio y dejar constancia de las exclusiones y preexistencias del contrato que son responsabilidad de la compañía establecer. 6.6. La Sala estima necesario reiterar lo expuesto en la Sentencia T-490 de 2009, ya mencionada, en cuanto a que, la autonomía contractual que rige las actividades económicas, no es absoluta, por lo cual debe desarrollarse en el respeto y dentro de los límites de los principios y valores constitucionales. Así, desconocerlos “supone la inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, aún a costa de las garantías y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos básicos de los individuos que conforman su conglomerado social”. 6.7. En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que (…) fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora (…) a la póliza de vida grupo deudores. 6.8. Ahora bien, la accionante en la demandada planteó la conculcación de los derechos a la igualdad y de petición. Frente a esa pretensión la Sala considera que no fueron lesionados, en la medida en que no se allegó prueba de que el Banco (…) y (…) hayan tenido un trato

diferente con otra persona en la misma situación de la señora (…). En cuanto a las peticiones radicadas en el establecimiento bancario, se comprobó que fueron contestadas. 6.9. Por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la objeción realizada por la compañía aseguradora, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la peticionaria, puesto que, por su discapacidad la no cancelación del saldo insoluto de la obligación que adquirió en el Banco (…), acentuaría la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora (…)y su familia. En consecuencia, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido en abril 21 de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, declarando improcedente la acción de tutela instaurada por la señora (…) contra el Banco (…) y (…). En su lugar, será concedida de manera definitiva y se ordenará a (…) que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar al Banco (…), como tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto a mayo 12 de 2009, de la obligación crediticia adquirida por la actora con dicho Banco.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo proferido en abril 21 de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, declarando improcedente la acción de tutela instaurada por la señora (…) contra el Banco (…) y (…). Segundo. En lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso y a la vida digna de la señora (…). En consecuencia, ORDÉNASE a (…), por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar al Banco (…), como tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto a mayo 12 de 2009, de la obligación crediticia adquirida por la actora con dicho Banco. Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. (…).»

Consultar sobre este documento ...