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SFC - Seguro de vida grupo deudores. Legitimación del deudor asegurado. Régimen rescisorio del contrato de seguro. Reticencia. Variación de las co id2014-0038

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de vida grupo deudores. Legitimación del deudor asegurado. Régimen rescisorio del contrato de seguro. Reticencia. Variación de las co id2014-0038
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2014, en fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 432 de la misma normatividad, iniciada el pasado 6 de junio (fl. 102), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 ibídem, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. La audiencia es asistida por Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (…)

SSEENNTTEENNCCIIAA

(En archivo de audio) De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva:

Conforme con las consideraciones expuestas en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA AL EXISTIR BENEFICIARIO ONEROSO”, por lo motivado en la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”, por las razones expuestas en la sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se niegan las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer ellas causadas.

En firme esta decisión, por Secretaría, archívese el expediente. Esta decisión se notifica a las partes en estrados. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0038 No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, XXXX _________________________________________________________________

SENTENCIA

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre la señora XXXX con XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor (fls. 1 a 5), el 27 de enero de 2014 presentó demanda en contra de la XXXX en procura de que se declare a dicha entidad contractualmente responsable de reconocer y pagar el amparo de incapacidad total y permanente pactado en la póliza de VIDA – ITP DE 206, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que le fuera diagnosticada por COLPENSIONES en un 60.61% de data 11 de octubre de 2013. En consecuencia, persigue el pago del saldo insoluto de la obligación No. 570008500143586, adquirida con XXXX el 16 de noviembre de 2010, por cuantía de $20.000.000.oo; obligación que para la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, esto es, 7 de agosto de 2013, estima la actora asciende a $11.960.379.oo, incluidos los intereses corrientes por $130.677.oo y el valor de la prima de seguro por $34.987.oo.

Su pedimento encuentra asidero en los siguientes hechos: I. XXXX otorgó el crédito No. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0038 570008500143586 a favor de la demandante el 16 de noviembre de 2010; en razón a dicha obligación, la señora XXXX accedió como asegurada a la póliza vida grupo deudores de XXXX, póliza que contiene el amparo de incapacidad total y permanente; en atención a lo anterior, asevera haber diligenciado una declaración de asegurabilidad el día 18 de octubre de 2013. II. Así mismo, señala que el 30 de mayo de 2013, la EPS FAMISANAR le remitió a COLPENSIONES a fin de realizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual se fundó en una depresión reactiva e hiperreactividad bronquial, esto es, con posterioridad a la celebración del contrato de seguro, aunado a los trastornos mixto de ansiedad y depresión, neurótico, de estrés y somatomorfos que le fueron diagnosticados en el año 2013; III. De otra parte, en lo que respecta a la artritis, advierte la actora que dicho padecimiento de salud fue puesto en conocimiento de la asesora del XXXX al momento de suscribir la correspondiente declaración de asegurabilidad, pese a lo cual simplemente cuestionada si se encontraba incapacitaba o lo había estado previamente, situación que fue negada por la demandante. En tales condiciones, no comparte los fundamentos de la compañía aseguradora demandada al objetar su reclamación, puesto que asevera no haber sido reticente al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, toda vez que a tal

momento no padecía ninguna enfermedad crónica. Notificada la aseguradora demandada en debida forma (fl. 45), dio oportuna contestación a la demanda, se resistió a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones que denominó: I. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”. II. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA AL EXISTIR BENEFICIARIO ONEROSO” y, finalmente, III.

“LA GENÉRICA”.

Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, con pronunciamiento oportuno sobre las mismas (fls. 85 y 86), el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se inició el pasado 15 de mayo de 2014 (fl. 96) y se continuó el 6 de junio siguiente (fls. 102 y 107). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se abrió el período probatorio, cerrado el cual, en la fecha, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En atención a que en el libelo exceptivo la pasiva ha formulado la excepción intitulada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA AL EXISTIR BENEFICIARIO ONEROSO”, por tratase de un presupuesto procesal la Delegatura avocará de manera liminar la referida excepción, la cual se

funda en que la parte actora no reviste la calidad de beneficiaria en el contrato aseguraticio, así como tampoco acreditar la calidad de apoderada del XXXX –como se informó por esa entidad financiera según comunicación obrante a folio 293-, para la aseguradora, es el Banco el llamado a percibir la suma asegurada en razón a ser ésta la entidad beneficiaria, a título oneroso, del seguro cuya afectación se reclama. No obstante lo anterior, lo cierto es que la señora XXXX, en su condición de asegurada, ha venido pagando las primas del seguro y, adicionalmente, continúa con los pagos del crédito tomado con el XXXX, teniéndose que es ella la principal afectada por la ocurrencia del siniestro, más aún si se considera que la entidad financiera tiene la posibilidad de compeler a la demandante al cumplimiento de su obligación. Ahora, cumple anotar que el seguro adquirido presenta la virtualidad de amparar tanto la deuda con el BANCO como la de proteger el patrimonio de la asegurada, en este caso persona natural, que bajo la óptica de protección al consumidor financiero no puede quedar desprotegida, dado que con el comportamiento pasivo de la entidad financiera y ante la objeción de la entidad asegurada es ella como consumidor quien queda sin los mecanismos adecuados para hacer valer sus derechos, a lo que se suma el que la demandante ya ha cancelado unas cuotas del crédito que tiene con el BANCO. En esta medida, se considera que la actora presenta legitimación en la causa por tener un interés legítimo como ya quedó explicado. Sobre dicho tópico, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de

diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005, ha sostenido que “…. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0038 Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo Banco. Difícil imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por consiguiente, que cumpla” (se resalta). Los argumentos expuestos en precedencia conllevan necesariamente a que la excepción propuesta por la pasiva esté condenada al fracaso, situación que se verá reflejada en parte

resolutiva de la presente providencia. En tal medida, con las precisiones señaladas con antelación, en lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre la señora XXXX, consumidor financiero, y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia, para garantizar el contrato de mutuo adquirido con el XXXX ante el riesgo, entre otros, de la pérdida de la capacidad laboral. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Se encuentra contractualmente obligada XXXX a reconocer y pagar el saldo insoluto de la obligación contraída por la señora XXXX con el XXXX, como consecuencia de la incapacidad total y permanente que le fuera diagnosticada a la demandante?

Pasa entonces la Delegatura, bajo la óptica de la Ley de protección al consumidor, a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguro y su aplicación en el caso concreto.

3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO De las actuaciones surtidas en el presente proceso, las partes tuvieron como hechos ciertos, por lo tanto exentos de pruebas, que: I. El 16 de noviembre de 2010, entre el XXXX y la señora XXXX se celebró un contrato de crédito por la suma de $20.000.000.oo, lo cual igual encuentra soporte documental a folios 11 a 18 y 292. II. En virtud a lo anterior, la actora adhirió a la póliza de vida grupo deudores No. DE-206, póliza en la que cuenta con el amparo de incapacidad total y permanente; así mismo, funge como tomador y beneficiario de la mentada póliza DAVIVIENDA S.A., como aseguradora la compañía aquí demandada y como asegurada la señora XXXX. III. El 19 de noviembre de 2010, la demandante suscribió la solicitud de declaración de asegurabilidad para seguro de vida grupo deudores, póliza DE-206. IV. El 18 de octubre de 2013, la señora XXXX diligenció formulario de declaración del asegurado solicitando la afectación de la póliza, el cual fue entregado al XXXX quien ejercía como tomador y beneficiario del seguro. V. Al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad el 19 de noviembre de 2010, la demandante tenía antecedentes de artritis. VI. La aseguradora demandada, en respuesta a la reclamación impetrada por la señora XXXX objetó la misma aduciendo que la demandante fue reticente y/o su declaración fue inexacta. VII. El grupo médico de COLPENSIONES determinó, en primera oportunidad, a la

actora una pérdida de capacidad laboral de 60.61%, calificando la misma como un accidente de origen común, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2013. De la mano con lo anterior y atendiendo que a folios 112 a 115 del plenario obra, en copia autentica, comunicación remitida por COLPENSIONES a la actora, en la que se le notifica una Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0038 pérdida de capacidad laboral equivalente al 60.61%, situación que, como ya se observó, no encuentra discusión entre los extremos procesales, entiende la Delegatura que la cuestión toral del sub examine será establecer si la declaración que suscribió la actora, el 19 de noviembre de 2010, resulta reticente o inexacta del verdadero estado del riesgo, lo que conllevaría la consecuencia jurídica contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, esto es, la nulidad relativa del contrato aseguraticio, como lo plantea la aseguradora demandada en la excepción que denominó la pasiva “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O

INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”.

Así las cosas, la Delegatura abordará la mentada excepción, puesto que de prosperar la misma se afectaría la validez del contrato de seguro del cual se deriva la presente controversia, previas

consideraciones acerca de la institución de la reticencia, así como la consecuencia jurídicas adversas para quien ha incurrido en la misma, lo anterior siempre bajo la óptica de un contrato del que resulta predicable la máxima buena fe contractual de las partes, tal y como lo es el contrato de seguro. Para ello, es del caso citar, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio invocado, según el cual: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. “Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. “Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. ...” En relación al alcance de la estipulación previamente transcrita, conviene señalar que esta Superintendencia, mediante concepto 2010080188-001 del 17 de diciembre de 2010, explicó que

“[l]a declaración del estado del riesgo puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulan preguntas específicas, o bien a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o asegurado informa, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo; pero en uno y otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto, así:2.1 Si la declaración se hizo con sujeción a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o erróneas, o son reticentes, en la medida que ocultan o encubren una situación, y tales manifestaciones son relevantes para el contrato dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas; existe un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo”. Sobre este particular, es del caso memorar que en sentencia C-232 de 1997, la Corte Constitucional al ocuparse del estudio de exequibilidad del mentado artículo 1058, señaló sobre la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro que: “[h]abiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado

de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0038 Analizado en este contexto, obra en el plenario copia de la declaración de asegurabilidad suscrita por la demandante con fecha 19 de noviembre de 2010 (fls. 19, 297), en la que se lee: “1. Mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad crónica ni me encuentro

en estudio médico por afecciones de mi estado de salud. “2. No sufro actualmente de dolencias tales como enfermedades congénitas, enfermedades de corazón y/o enfermedades de las arterias, aneurismas cerebrales o de otras arterias. VIH-Sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B o C, enfermedades crónicas del hígado y/o riñones, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares, lupus, artritis reumatoidea, enfermedades del colágeno similares; varices del esófago, trombosis o derrame cerebral, trombo…. (no legible), enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas; trasplantes, cirugía o intervenciones para el tratamiento de obesidad. “3. No he sido sometido ni se han programado tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades anunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas, así como tampoco por ninguna otra enfermedad no anunciada en forma causal o consecuencial. “4. En la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud. “5. No tengo limitación física ni mental alguna…” (Negrita del texto y subraya la Delegatura) De acuerdo con la declaración de asegurabilidad, observa la Delegatura que la misma debe ser suscrita precisamente por quien goza de un estado normal de salud, estableciendo aquellas situaciones que la aseguradora considera, legalmente facultada para ello, como de mayor riesgo, siendo clara al advertir sobre el padecimiento de la “artritis reumatoidea” e incluso sobre tratamientos relacionados con la misma, o síntomas o enfermedades que pudieran incidir en el

estado de salud de quien lo suscribe. En el asunto que ocupa la atención de la Delegatura, al ser interrogada en audiencia la señora XXXX, sobre las condiciones en que se adhirió al contrato de seguro y suscribió la declaración de asegurabilidad, manifestó la demandante que, como se encontraba laborando en “Cafam Quirigua” se acercó al XXXX más cercano con el objeto de solicitar un crédito por $20.000.000.oo, para poder adquirir su vivienda. Allí la asesora de esa entidad financiera le preguntó acerca de las enfermedades que padecía, a lo que ella respondió que tenía artritis en una etapa pasiva, la funcionaria le preguntó si se encontraba incapacitada por esa razón, ella respondió que no, que ella trabajaba, procediendo entonces a llenar los papeles (CD fl. 107, a las 09:40:36 horas de la audiencia). La demandante insiste en el proceso, que al momento de suscribir la correspondiente documentación, sí informó a la asesora del Banco Davivienda sobre su antecedente de artritis, que para ese momento no la incapacitaba y que por el contrario se encontraba laborando. Frente al deber de información en los seguros de vida, cuando el tomador de la póliza es la entidad bancaria, la Circular básica Jurídica 007 de 1996, Titulo I, Capítulo VI señala que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión”. En el mismo sentido, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de

esta Delegatura, que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0038 que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009).

En este asunto, expuso la representante legal de la pasiva en su interrogatorio de parte, que para la colocación de la póliza DE-206, se celebra contrato de colaboración en este caso con DAVIVIENDA para ofrecerla en las instalaciones del Banco a través de sus funcionarios o de la aseguradora, que en este caso por el tipo de crédito, resulta obligatoria, para lo cual todos los empleados reciben capacitación, sobre el producto, coberturas, tipo de póliza, para que la transmitan a los clientes (09:51:40 y 09:53:37 horas). Ahora, la demandante manifestó que en efecto comentó a la asesora de DAVIVIENDA sobre su padecimiento de artritis, pero que tal advertencia no quedó documentada (a las 09:41:56 de la audiencia), menos aun cuando su enfermedad hasta ahora estaba empezando y no se sentía incapacitada, y añadió “Cuando yo le dije de mi enfermedad, ella [se refiere a la funcionaria de DAVIVIENDA], me dijo que eso es delicado, y yo le dije que igual a mí no me incapacitaban por eso”, sin que tal manifestación de la asesora inquietara a la demandante pues manifestó, que no preguntó a la asesora, las razones por las cuales decía que su padecimiento era delicado (09:44:11 horas). Lo cierto es, que en el presente asunto, pese a lo expuesto por la actora en el sentido de haber informado a la asesora de la entidad financiera sobre su estado de salud, no existe soporte probatorio adicional que respalde su dicho o del cual se permita colegir una indebida información u

orientación de la asesora, pues si se revisa en detalle la declaración de asegurabilidad obrante a folio 19 del plenario, se observa que tal documento es claro al señalar que “IMPORTANTE: NO FIRME SIN ANTES LEER Y ENTENDER EL CONTENIDO DE ESTE DOCUMENTO. Si usted falta a la verdad a suscribir la presente Declaración, el contrato de seguros será nulo. (Arts. 1058 y 1156 de Código de Comercio)”, y se añade y resalta la Delegatura: “Si algunas circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situación o estado de salud, abstenerse de firmar” y se itera que “… lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo el conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro…” es decir, que del texto del formulario diligenciado, se establecía de manera clara la obligación que le asistía a la demandante de declarar su estado de salud máxime cuando la artritis reumatoidea estaba allí indicada y resaltada, sin que dejara constancia alguna al respecto, y firmara pese a la clara exhortación del documento. En este orden, examinado el caudal probatorio, más allá del dicho de la actora respecto de no haber recibido explicación detallada, no existe soporte en otros medios probatorios. Por el contrario la declaración de asegurabilidad que como se vio, fundamenta el estado del riesgo respecto del cual ha de constituirse el contrato de seguro, se halla suscrita por la actora, sin que su valor probatorio se discutiera en las respectivas oportunidades procesales, razón para que no pueda restársele valor probatorio alguno, menos aun cuando la interrogada afirmó cuando se le

puso de presente la declaración de asegurabilidad visible a folio 19 (a las 09:42:52 de la audiencia) que esa es su firma y que lo leyó (buena práctica de protección que asiste al consumidor atendiendo lo establecido en el literal b) del artículo 6º de la Ley 1328 de 2009), aclarando que pese a lo pequeña de la letra, lo leyó de paso y no observó nada raro. Es decir, la demandante consintió en la manifestación del estado se salud que se declaraba. Ahora, sobre el estado de salud de la demandante para el momento de suscripción de los documentos correspondientes, explicó la señora XXXX, que desde hace 16 años aproximadamente padece precisamente de artritis, y que para ese entonces era tratada para tal condición con Prednisolona y Cloroquina, con lo que se mantenía estable, y que sólo hasta en los últimos dos años empezó a recibir tratamiento biológico (a partir de las 09:45:50 horas de la audiencia). Tal situación encuentra respaldo probatorio con la copia de la historia clínica remitida por la IPS CAFAM (fls. 125 a 291), con base en la cual encuentra la Delegatura, que: Según el folio 126, contentivo de la historia clínica de la demandante, con anotación del 21 de julio de 2005, se registra como observación “Prednisolona - Naproxeno por artritis reumatoidea” A folio 130 vuelto, existe anotación del 14 de octubre de 1997, sobre “artritis en estudio” y al 10 de diciembre del mismo año se indica como impresión diagnóstica “artritis reumatoidea”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0038 El 2 de diciembre del año 2000 (fl. 133) registra, como antecedentes de importancia “Artritis reumatoidea” El 31 de mayo de 2005, por anotación del servicio de ortopedia, se indica “Historia de AR de 9 años de evolución, dolor intermitente e inflamación desde hace varios años… Ant: AR en tratamiento con prednisona, Aines y cloroquinq… ID. Artritis reumatoidea” Tal diagnóstico es igualmente mencionado como antecedente importante a lo largo de la historia clínica de manera constante desde el año 1997 y hasta el 2014 incluyendo el año 2010 (fecha de suscripción de la declaración de asegurabilidad), y la demandante se encontraba en continuo tratamiento farmacológico y reportado como antecedente desde el año 1997(fls. 138, 139, 144, 157 vto, 162, 170, 180, 191, 192, 199, 217, 221 vuelto, 227, 231, 237 vuelto, 244 vuelto, 246 vuelto, 249, 250, 254, 257, 259, 260 a 270, 274 a 278). A lo anterior, se suma lo contenido en el “certificado de Evaluación Médica Ocupacional de ingreso” y la “declaración personal de salud” de

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