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SFC - Seguro de vida - grupo deudores. Legitimación en la causa por parte del asegurado. Reticencia id2013-0291

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de vida - grupo deudores. Legitimación en la causa por parte del asegurado. Reticencia id2013-0291
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los 14 días del mes de febrero de 2014, siendo las 2:30 de la tarde, fecha y hora señaladas mediante auto de 17 de octubre de 2013, para continuar con la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializado de la misma. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva:

En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” propuesta por la aseguradora demandada.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “RETICENCIA” propuesta por XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad relativa del contrato de seguro celebrado entre las partes, por lo que XXXX, no deberá restituir al demandante el valor de las

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA primas que el señor XXXX ha pagado, de conformidad con los artículos 1058 y 1059 del Código de Comercio.

CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DE LA DEMANDADA

XXXX SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el señor XXXX radicó la demanda de la referencia el 13 de junio de 2013 (fls. 1 a 29) solicitando que se haga efectiva la póliza Grupo Deudores que ampara el pago del saldo insoluto del crédito N° XXXX7 por él tomado con XXXX, por la materialización del riesgo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE objeto de cobertura.

Notificada XXXX, dio oportuna contestación a la demanda, aceptó unos hechos, aclaró otros, se opuso a las pretensiones, aportó pruebas y propuso excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la Causa por Activa”, “Reticencia”, “Inexistencia de la Obligación a Cargo de XXXX Compañía de Seguros” y “Genérica” (fls. 62 y 63). Ante el fracaso de la conciliación, se practicó el interrogatorio de las partes. Igualmente, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas y la que oficiosamente dispuso la Delegatura, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 17 de octubre de 2013 (fls. 87 a 89) y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria,

alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX en contra de XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de un contrato de seguro, respecto de la cual funge como Asegurado un consumidor, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011

Ahora bien, como la compañía de seguros se refirió al contestar la demanda a la excepción que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, sustentando la misma en que el beneficiario de dicha póliza es el XXXX, careciendo en tal medida el demandante de acción en contra de la compañía aseguradora, resulta procedente analizar de manera preliminar la misma. Al respecto, es del caso señalar, que si bien es cierto, en principio, es el beneficiario el legitimado para reclamar de la compañía aseguradora el pago de la prestación asegurada, tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica

que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio. Sobre dicho tópico, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005, señaló, en un caso de similares características, que “… halló gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la función económico-jurídica del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia [del banco]. Dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal. Perfectamente dirá la viuda que los seguros, y más lo que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su función normal y corriente; que para algo ha de servir el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que

decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo Banco. Difícil imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por consiguiente, que cumpla” (se resalta). En el presente asunto, se tiene que el señor XXXX en su calidad de deudor del XXXX, con fundamento en el contrato de mutuo suscrito y que estaría respaldado con un seguro de vida deudores adquirido con XXXX, solicita se determine que se presenta un incumplimiento contractual por parte de la entidad aseguradora al no acceder al pago de la indemnización correspondiente ante la incapacidad total y permanente del deudor. En esta medida, aunque el señor XXXX no ostenta la calidad de parte dentro del contrato en cuestión, es precisamente por la afectación de su patrimonio con el no pago del saldo insoluto de la deuda, que goza de un interés jurídico para ejercer las acciones respecto de dichos negocios jurídicos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la aludida sentencia señala que “el deudor no fue por cierto un penitus extranei, esto es, un extraño por entero. Siempre estuvo en los alrededores del contrato; tanto, que la realidad del crédito supeditada estaba a la existencia de la garantía del seguro,

cuya prima, de otra parte -y no porque se cite en segundo lugar es lo menos importante-, debía asumir él. Todo eso podría alegar él si se pudiera hablar después de muerto. ¿Cómo entonces imponerle a sus causahabientes el aspérrimo mandamiento del silencio? ¿Acaso no son ellos los que a la postre resisten las consecuencias económicas del caso?. ...Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor. Cosa que no está haciéndose aquí: no se remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario. Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe; y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que pague a quien debe pagar, esto es, a la Caja.” Por consiguiente, si la legitimación en la causa que se exige para la promoción de la acción de protección al consumidor, radica en que la controversia contractual planteada lo sea entre un consumidor financiero y una entidad vigilada, a no dudarlo la primera de tales calidades puede predicarse del demandante al ser éste el sucesor del deudor, persona a quien le asiste un interés legítimo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la Aseguradora respecto del deudor-asegurado, en consecuencia, se tiene que la excepción alegada por la aseguradora intitulada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” se encuentra destinada al fracaso. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa

que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema jurídico ¿Se encuentra obligada XXXX a reconocer el saldo insoluto del crédito N° XXXX7 tomado por XXXX con XXXX, afectando la Póliza Grupo de Vida Deudores (amparo de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”) a la que éste adhirió como asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales que vinculan a las partes?

Pasa entonces la Delegatura, bajo la óptica de la Ley de protección al consumidor, a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguros y su aplicación en el caso concreto.

3. El caso concreto Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas, expuso el demandante que en el mes de julio de 2011 el XXXX le otorgó un crédito por valor de $12’000.000.oo, pagadero a 36 cuotas mensuales, diligenciando al efecto, la “SOLICITUD Y CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SEGURO DE VIDA DEUDORES” que obra a folio 28 del expediente. Aduce que a partir del 29 de febrero de 2012 sufrió complicaciones cardiacas que le impidieron continuar con su negocio de artículos de cuero, con el cual subsistía y, por ende, sufragar la mencionada obligación.

Señala igualmente que presentó reclamación ante la compañía aseguradora por la consumación del riesgo asegurado y que ésta objetó tal pedimento aduciendo reticencia al momento de la contratación, razón por la que alega un incumplimiento contractual de su

contraparte. En lo tocante al contrato que vincula a las partes del proceso, el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.). El seguro puede ser tomado por cuenta de un tercero determinado o determinable, pero al asegurado le corresponden las obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1039 del ordenamiento mercantil. Así las cosas, se tienen como partes de dicho contrato aseguraticio al XXXX, en su calidad tomador y, de otro lado, a XXXX, entidad aseguradora que asumió los riesgos puestos a su consideración, esto es, los saldos insolutos de los créditos otorgados por el BANCO, entre ellos el otorgado al señor XXXX, quien presenta la condición de asegurado allegando al efecto la póliza Vida Grupo Deudores N° 80-18-3000005, vigente desde el 1° de enero de 2012 y para la época de los hechos en los cuales se funda la reclamación del actor (fls. 93 a 119). Ahora bien, la controversia que ocupa la atención de esta Delegatura gira en torno a un seguro de grupo o colectivo, por medio del cual la Aseguradora se compromete a responder ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas

naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. Dicho lo anterior, se tiene como elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, los enunciados en el artículo 1045 del Código de Comercio así: Interés asegurable: en tratándose de seguros de personas, según lo dispuesto por el artículo 1137 ibídem, toda persona tiene interés asegurable “en su propia vida”, Riesgo asegurable, previsto en el artículo 1054 ibídem como“… el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”, siendo obligación del tomador, por expresa previsión del artículo 1058 del ordenamiento en comento: “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”. Prima o precio del seguro, que corresponde a la contraprestación que obtiene el asegurador por la asunción del riesgo que le es trasladado en virtud del contrato de seguro celebrado. La obligación condicional, consistente en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem).

Conforme con lo expuesto, el legislador faculta al asegurador para establecer las cláusulas del contrato, incluso aquellas de contenido objetivo, que se constituyen en ley para las partes en virtud del artículo1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, este último del siguiente tenor: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. En relación con el aludido principio de la buena fe, ha señalado la doctrina que “(…) todo lo que el seguro tiene de peculiar en su conformación jurídica corresponde a la ubérrima fides que lo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA caracteriza, a lo menos desde el punto de vista ético, frente a los demás actos de la vida civil o mercantil. “Este atributo de la buena fe, que no es tan solo peculiar del seguro sino de todos los contratos civiles (C.C., art. 1603) y mercantiles (C. de Co., art. 871) subraya, en el que ocupa nuestra atención, que el asegurador se halla hasta cierto punto, y particularmente en lo que atañe a la declaración del riesgo y a la prevención del siniestro, “a merced del asegurado” quien objeto de tal grado de confianza, debe comportarse con absoluta lealtad.” (Teoría general del Seguro, 1984, Editorial Temis, J. Efrén Ossa G., pag. 41.) En efecto, en lo que refiere al contrato de seguro se tiene que el principio de buena fe, el cual cobija las relaciones contractuales de índole civil y mercantil, presenta una connotación aún

más estricta que en otros negocios jurídicos, en cumplimiento de la ubérrima bona fides. En este orden, su inobservancia es castigada por el legislador de manera más severa que en otro tipo de relaciones contractuales. Sin embargo, la exigencia de obrar de buena fe es una obligación bilateral de los contratantes, así, es menester señalar que tanto el tomador como el asegurador deben actuar sin intención de sacar provecho irregular de su posición contractual. A manera de ejemplo, el tomador del seguro deberá declarar sinceramente el estado del riesgo, so pena de recaer en reticencia o inexactitud (art. 1058 C. de Co.); por parte del asegurador, se deberá tener la debida diligencia para que una vez presentada la reclamación del siniestro (art. 1077 del C. Co.) no se presenten dilaciones injustificadas para el pago de la indemnización (1080 del C. Co.). Respecto del ramo de vida, adquiere especial relevancia el postulado de la buena fe de las partes del contrato de seguros antes citado. Al efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T171 de 2003 (citada en Sentencia T-086 de 2012) precisó que: “… el principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, lo que significa que al momento de la suscripción del respectivo contrato, la aseguradora tiene la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa, las exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas

enfermedades o afecciones que ya venía aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto de las cuales no se dará cubrimiento alguno “sin que pueda luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado”. De igual manera, el asegurado tiene la obligación de mencionar cuales son las dolencias que presenta antes de la celebración del contrato y cubrimiento de la póliza.” (Subrayado fuera de texto original). Sobre este mismo ramo y en Sentencia T-196 de 2007 (también citada en la T-086 de 2012) la Corte Constitucional precisó, a partir de reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que: “En los casos de contratos de seguros que cubren contingencias y riesgos de salud debe prevalecer el principio de la buena fe de las partes y en consecuencia quien toma el seguro debe declarar con claridad y exactitud, sin incurrir en actuaciones dolosas, su estado de salud con el objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error, para que así se conozca exactamente el riesgo que se va a cubrir, en desarrollo de los artículos 1036 y 1058 del Código Civil. Pese a lo anterior, en los casos en los que la compañía aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas que rigen los contratos de seguros, y específicamente el artículo 1058 del Código Civil, permiten que tal circunstancia de reticencia o inexactitud del asegurado en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo, de lugar a

declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora.” Concluyó la Corte Constitucional sobre el particular, en la precitada Sentencia T-086 de 2012, que: “En este contexto, en aplicación del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la relación contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos de interpretación de las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato”. En el asunto materia de juzgamiento, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, se tiene que las partes pactaron la cobertura de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, la cual se define en la cláusula de AMPAROS BÁSICOS OBLIGATORIOS, así: “Se entiende por incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado, cuya edad no exceda de los 75 años de edad, que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempeñar totalmente su profesión u oficio habitual siempre que dicha incapacidad sea igual o superior al 50%, haya existido por un periodo continuo no menor de 120 días. Se ampara la Incapacidad Total y Permanente, cuando esta, así como el evento que da

origen a la misma se produzca dentro de la vigencia de este amparo. no obstante lo anterior, de la misma forma se amparan únicamente aquellos casos de Incapacidad Total y Permanente cuya fecha de estructuración se encuentre dentro de la vigencia de la póliza, por enfermedad (des) o patología (s) preexistente (s), siempre y cuando esta (s) sean manifestadas expresamente por el asegurado en la Declaración de Asegurabilidad. En todo caso, dicha incapacidad podrá ser demostrada por cualquier medio idóneo, mediante historia clínica, exámenes de diagnóstico o mediante certificación de EPS, ARP, AFP o Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez o por una persona experta e idónea que facilite la definición, donde se indique que el asegurado ha sufrido una pérdida igual o superior al 50% de la capacidad laboral”. (fls. 94 y 95) Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, por su parte, “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, lo anterior conforme las estipulaciones contractuales convenidas entre las partes. En observancia de la norma precitada, encuentra esta Delegatura que la objeción a la reclamación presentada por la demandante no discute la existencia del siniestro en los términos presentados por el Asegurado. Su objeción se fundamenta en la reticencia del

mismo, dada la existencia previa de condiciones de salud no reportadas, razón por la cual, se releva esta Delegatura de analizar el deber que el artículo transcrito impone al demandante de acreditar la ocurrencia del siniestro, procediendo entonces al análisis de la acreditación de los supuestos fácticos de la causal de exoneración que invoca la demandada. Al respecto, manifiesta XXXX que de acuerdo con la historia clínica de la ORGANIZACIÓN MÉREDI (allegada al plenario – fls. 239 a 242 especialmente), el señor XXXX tenía antecedentes de diabetes mellitus tipo 2 (padecimiento que le fue diagnosticado 4 años antes de las complicaciones cardiacas que implicaron su tratamiento hospitalario) pero que al diligenciar la “SOLICITUD Y CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA DEUDORES”, omitió declarar dicha patología, estando obligado a hacerlo, motivo por el cual se encuentra excluido del amparo de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” y alega en el sub examine como excepciones de fondo las que denominó: “1. Reticencia” por cuanto el asegurado no declaró con exactitud ningún antecedente clínico al momento de diligenciar el certificado, siendo consciente de la existencia de la mencionada patología, y “3. Inexistencia de la Obligación a Cargo de XXXX Compañía de Seguros” por cuanto no se configuró el riesgo asegurado en la póliza, al no manifestar las enfermedades o patologías preexistentes en la misma declaración. Sobre el particular, encuentra la Delegatura que en los documentos correspondientes al ingreso del paciente a la Unidad de Cuidado Coronario del Hospital Universitario Mayor (HUM)

– Méderi el 29 de febrero de 2012, por las molestias cardiacas que precedieron al infarto del miocardio que sufrió el 1° de marzo siguiente (fls. 124 a 127) se consignó el antecedente de diabetes mellitus tipo 2, en los siguientes términos: “DM tipo 2 diagnosticada hace 4 años. No recibe manejo antidiabético desde hace aproximadamente 6 meses, por decisión unilateral. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Hipercolesterolemia sin manejo farmacológico por decisión unilateral del paciente” (fl. 242), valoración que da cuenta del estado de salud del demandante para la época en que tomó el seguro. Interrogado por el Despacho sobre su estado de salud antes de la suscripción del seguro, el señor XXXX manifestó que, si bien padecía diabetes mellitus para la época en que suscribió la declaración, “Antes de firmar el seguro yo estaba bien. Para haber pagado nueve cuotas, estaba bien. Estaba bien, no tenía ninguna cosa diferente. Pues no me pidieron ningún papel, ni me exigieron ningún papel, ni me hicieron ningún examen (…) Alcancé a pagar nueve cuotas antes de que me diera el ataque cardiaco”. Y, aunque reconoció que, para entonces, venía sufriendo la citada enfermedad, explicó: “si había padecido eso, pero eso no me impedía para trabajar ni para pagar, por eso le estoy comentando, yo pagué 9 cuotas antes de eso. Ni eso radica para lo que me dio, porque yo estaba trabajando normalmente y estaba manejando mi negocio…” (disco compacto obrante a fl. 89,

a partir del min. 12:10 del archivo de audio). No obstante, obra en el expediente la “solicitud y certificado individual de seguro de vida deudores” (fl. 40), que el señor XXXX reconoce haber diligenciado y suscrito (fl. 89, a partir del min. 21:11), cuyo texto es el siguiente:

DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD

DEUDOR (ES) PRINCIPALES (ES) A) ¿Tiene o ha tenido alguna enfermedad? ¿Cuál? ______ Fecha ______ SI NO B) ¿Le han diagnosticado enfermedad cardiovascular, hipertensión, o cáncer? SI NO ¿Cuál? (ACLARE A CUAL DE LAS PERSONAS SE REFIERE EN CASO DE SER XXXXS LAS RESPÚESTAS) FECHA DIAGNÓSTICO _________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ LA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. SE RESERVA TODOS LOS DERECHOS QUE PUEDAN ASISTIRLE EN CASO DE QUE ANTES O DESPUÉS DE MI (NUESTRO) FALLECIMIENTO, SE COMPRUEBE QUE ESTA DECLARACIÓN NO CORRESPONDÍA A MI (NUESTRO) VERDADERO ESTADO DE SALUD EN EL MOMENTO DE ACEPTAR MI (NUESTRO) SEGURO (ART. 1058 Y 1158

DEL C.C.

El cuestionario fue absuelto por el señor XXXX señalando en la casilla correspondiente a NO (deudor principal) para las dos preguntas y dejando el resto de los espacios en blanco. Bajo el anterior contexto, es claro que el señor XXXX omitió información importante sobre su estado de salud que, con fundamento en el principio de buena fe ya expuesto, debió consignar en el formato de solicitud del seguro de vida ahora reclamado. Téngase en cuenta que la

diabetes mellitus tipo 2 y la Hipercolesterolemia que padecía el actor (fl. 239) constituyen factores de riesgo de padecer síndrome coronario agudo, entre ellos, infarto agudo al miocardio, como el que, de conformidad con los hechos de la demanda y la historia clínica allegada al expediente, lamentablemente experimentó el señor XXXX el 1° de marzo de 2012 (fl. 244). Consultado al respecto el sitio Web MedlinePlus de la Biblioteca Nacional de Medicina de EEUU y los Institutos Nacionales de la Salud (fecha de consulta: 12/02/14, disponible en: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/patientinstructions/000080.htm,) encuentra la Delegatura que “las personas con diabetes tienen un riesgo más alto de ataques cardiacos y accidentes cerebro vasculares. La hipertensión arterial y el colesterol alto incrementan aún más este riesgo”. En el mismo sentido, el artículo científico denominado “Diabetes Mellitus en pacientes con infarto agudo de miocardio en un hospital de alto nivel de complejidad de la ciudad de Medellín” (Fecha de consulta: 12/02/14, publicada en Medicina UPB, num. Enero – Junio 2010, pp. 41-45 y disponible en http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=159014990004), concluye que “la falta de control de la diabetes, sumada a la edad del paciente, hace que esta enfermedad sea más deletérea y que se requiere mejor seguimiento clínico y control terapéutico de la diabetes para prevenir las complicaciones como síndromes coronarios agudos”. Con fundamento en lo expuesto, no encuentra de recibo el Despacho la argumentación del actor según la cual, no manifestó la

existencia de sus antecedentes médicos al momento de suscribir la “solicitud y certificado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA individual de seguro de vida deudores”, porque para entonces se sentía bien, estaba trabajando y no se trata de patologías relacionadas entre sí. En la misma vía, tampoco resulta de recibo la petición que se hace en los alegatos invocando su actual situación económica afectada por los padecimientos de salud, ya que en nada cambia tal situación actual el silencio guardado al momento de adherirse a la póliza, momento en el cual su reticencia, afectó en adelante el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora. Finalmente y en relación

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