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SFC - Seguro de vida. Grupo deudores. Prescripción ordinaria CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Enr id34949

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de vida. Grupo deudores. Prescripción ordinaria CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Enr id34949
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

SEGURO DE VIDA, GRUPO DEUDORES, PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 18 de junio de 2008. Referencia 34949.

Síntesis: El Tribunal tan sólo se apoyó en el convenio suscrito con la Registraduría para determinar si la Caja Agraria había tenido conocimiento -o debido tenerlode la muerte de algunos de sus deudores, de manera que eso le permitía saber si el riesgo amparado se había realizado -la falta de pago de algunos de sus deudores, en este caso por muertey, sobre todo, desde cuándo se debía contar la prescripción alegada por la compañía de seguros. El Tribunal, con fundamento en el contrato aludido -es decir, tomado simplemente como prueba-, concluyó que la Caja Agraria sí debió conocer del hecho -el siniestro, es decir, la muerte de los deudores del banco-, y por eso aplicó la prescripción desde la fecha que a su juicio era la adecuada para haber conocido de las circunstancias que la afectaban. En este orden de ideas, carece de sentido que se diga que el Tribunal se pronunció sobre asuntos no sometidos a su conocimiento o que su fallo fuera extrapetita, pues el contrato con la Registraduría no fue más que una prueba que sirvió para determinar si habían prescrito o no algunos derechos.

«(…) CONSIDERACIONES Antes de analizar el caso concreto, según corresponde al recurso interpuesto, advierte la Sala que la decisión recurrida no se infirmará, tal como se dispondrá en la parte resolutiva

de esta providencia. Para fundamentar ésta conclusión se estudiarán los siguientes aspectos: i) primero se examinará la competencia de esta Sección para conocer del recurso de anulación, y luego ii) se harán algunas consideraciones generales sobre la causal invocada, analizando su aplicación al caso concreto.

1. Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación, y régimen de las causales de nulidad aplicables.

1.1. Competencia. Según se ha dicho hasta ahora, el laudo arbitral que se estudia dirimió las controversias surgidas entre las sociedades CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y CENTRAL DE SEGUROS, con ocasión del contrato de seguro contenido en la póliza Grupo de Deudores No. 91200101, expedida el 23 de mayo de 2003. En materia de competencia para conocer de los recursos de anulación de laudos arbitrales, la Sala ha dicho -lo cual se mantendrá-, en primer lugar, que la competencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, para conocer de este recurso se la han conferido los arts. 128.5 CCA.1 y el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, los cuales establecen que éste se surtirá ante esta Sección2. "5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causas y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia solo procederá el recurso de revisión." No obstante, en este punto es necesario aclarar que recientemente la Ley 1150 de 2007

modificó el arto 72 de la Ley 80 de 1993, variando algunos aspectos. Sin embargo, la nueva disposición mantuvo la competencia para que esta Sección conociera de este recurso. Señala en tal sentido la nueva disposición, vigente para la fecha de expedición de este fallo, que: "Artículo 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: "Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. "El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. "Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan". (Negrillas fuera de texto) En conclusión, tanto en vigencia del arto 72 de la Ley 80 de 1993, como con el arto 22 de la ley 1.150, esta Sección es competente para conocer de este recurso. Además del anterior criterio, y en segundo lugar, no debe olvidarse que el contrato de seguro contenido en la póliza No. 20110000023, es de naturaleza estatal, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque fue celebrado por una entidad estatal -el

banco-, lo cual ratifica la aludida competencia para conocer del presente recurso. En tercer lugar, esta misma conclusión se ratifica con la Ley 1.107 de 2006, en virtud de la cual esta jurisdicción conoce de las controversias donde sea parte una entidad estatal, de modo que, aplicado al caso concreto, resulta claro que por el sólo hecho de ser la CAJA 1 Dispone el art. 128 del CCA. que "El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...) 2 El art. 72 de la ley 80 fue reproducido por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos. AGRARIA EN LIQUIDACION una entidad estatal3, y parte en el proceso, la competencia queda asignada a esta jurisdicción4. 1.2. Régimen legal de las causales de nulidad aplicables al caso concreto. El otro aspecto que se debe esclarecer, antes de analizar de fondo el recurso, es el régimen de las casuales de nulidad que debía invocar el recurrente. En otras palabras, se debe definir si las causales alegadas -contenidas en el arto 163 de Decreto 1818 de 1998eran las adecuadas, o si debieron considerarse las del arto 72 de la Ley 80 -vigente para el momento en que se presentó y sustentó el recurso. El debate se debe dar en esta ocasión, pese a que un recurso de anulación que se presente después de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 lo cual ocurrió el 17 de enero de

2008no ofrece esta discusión, pues el arto 22 de esa normatividad señala claramente que "Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989... ", precepto que fue compilado en el Decreto 1818 de 1998, arto 163. Es decir, esta norma unificó el régimen de las casuales de nulidad, de manera que ya no existe la duplicidad de regímenes que existía. Por esta razón, y toda vez que al caso concreto no le es aplicable la Ley 1150 de 2007pues el recurso de anulación se presentó antes de su entrada en vigencia-, es necesario determinar si para el momento en que se interpuso el recurso las causales que se debían alegar eran las del derecho privado o las de la Ley 80 de 1993. Esta distinción surgió con ocasión de una providencia de esta Sala, en la cual se dijo que si un contrato de una entidad estatal se regía por el derecho privado entonces las causales del recurso de anulación correspondían a las del arto 163 del Decreto 1818 de 1998, y si se gobernaba por la Ley 80 de 1993, eran las del año 72 de esta ley, regímenes que se 3 El arto 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero define a la caja Agraria como una sociedad de economía mixta. En virtud del decreto 1065 de 1999 está actualmente disuelta y en liquidación. 4 Dispone esta norma que "Art., 1. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de

la Ley 446 de 1998, quedaría así: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. "Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. "Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Sobre el alcance de esta norma puede consultarse, entre otros, el análisis realizado por la Sección Tercera en el auto de febrero 8 de 2007 -exp., 30.903. Actor: (…). diferencian, entre otras cosas, por el número de ellas que contemplan. En tal sentido expresó la Sala, lo cual es aplicable al caso concreto, que: "La diferencia entre estas dos normas viene advertida expresamente por el recurrente, lo cual le permite plantear que, "... las causales de anulación no son las plasmadas en el arto 72 de la Ley 80 de 1993, sino estrictamente las establecidas en el arto 163 del Decreto

1818 de 1998, de más amplio espectro que las primeras." -fls. 768 a 769-. "Nadie discute que las causales que se deben invocar para solicitar la anulación de un laudo arbitral, cuando el contrato se rige por la Ley 80 de 1993, son las contenidas en su artículo 72. La duda surge cuando el contrato estatal es de aquellos que se rigen por el derecho privado; en ese caso, según lo dicho, quien debe conocer del recurso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero las causales de anulación aplicables serán las del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. (...) "Un nuevo análisis del asunto induce a la Sala a reconsiderar este criterio porque, en casos como el presente, las causales de anulación aplicables deben ser las contenidas en el arto 163 del Decreto 1818 de 1998, dado que el contrato suscrito el 16 de junio de 1997, entre (…). ESP. EN LIQUIDACIÓN Y el Consorcio (…), se rigió por el derecho privado, según lo disponía el artículo 31 original de la ley 142 de 19945. Esta conclusión se apoya en los siguientes fundamentos: "De un lado, porque el artículo 32 de la ley 142 establece que el régimen jurídico aplicable a los actos que expiden las empresas de SPD es el derecho privado6, disposición que complementa el artículo 31 de la misma ley. Según aquella norma, resulta lógica la remisión a las causales de anulación del derecho privado, pues esa es la filosofía recogida en dicha disposición. "La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades

públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. "Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares." "De otro lado, las causales del art. 72 de la Ley 80 se aplican, con exclusividad, a los contratos que, en su parte sustantiva, se rigen por dicha ley, de manera que no es procedente aplicarlas a los contratos que se rigen por el derecho privado. Dicho de otra 5 Esta norma fue modificada, en el año 2001, por la ley 689, pero mantuvo el mismo sentido normativo de la derogada 6 Dispone el articulo 32, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-066 de 1997, "RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. manera, si, como es sabido, la Ley 80 no rige los contratos de las empresas prestadoras de

SPD, la exclusión de dicha norma debe ser total de modo que no encuentra explicación razonable el hecho de que, por un lado se sostenga rotundamente la inaplicación de la Ley 80 y, por el otro, se decida la aplicación de una de sus normas: el artículo 72, relativo a las causales de anulación del laudo arbitral. "La proposición, así expuesta, no resulta coherente; por el contrario, lo razonable es que la normación aplicable corresponda a la propia del régimen jurídico que tutela el contrato, así el juez que deba resolverla controversia sea el juez especial, como ocurre en el sub judice. "Esto último es posible porque la competencia del juez depende de la atribución legal y, como se ha visto, el conocimiento de los recursos de anulación de laudos arbitrales sobre contratos estatales fue atribuido por el legislador al juez contencioso administrativo sin que, para ello, sea determinante el régimen, público o privado, del contrato estatal. "La variación del juez, sin embargo, no lleva insito el cambio de régimen jurídico. En otras palabras, pese a que la competencia es, en estos casos, del juez administrativo, el régimen del contrato será el que, legalmente, le corresponde, es decir el de derecho privado. "De esta manera, no tiene asidero la conclusión de que las causales de anulación del laudo arbitral pronunciado en relación con un contrato estatal sometido al derecho privado -es decir, con exclusión de la Ley 80-, sean sin embargo, las del artículo 72 de dicha ley que, por definición, no resulta aplicable al caso."7 En el presente caso se debe determinar si el contrato de seguro celebrado es de derecho

privado o de derecho público, para derivar las consecuencias que correspondan sobre el recurso de anulación. La Sala entiende que es un contrato que guarda relación con el giro ordinario de las actividades financieras, pues se trataba de la "Póliza de Vida Grupo de Deudores", es decir, la que protegía a la Caja Agraria en Liquidación en caso de que algún deudor sufriera dificultades que hicieran difícil o imposible el pago del crédito. Para la Sala resulta incuestionable que este tipo de negocios está directamente relacionado con el objeto de la entidad financiera, pues a través suyo se protege su actividad económica. Así lo ha considerado esta Sección, al resolver recientemente un caso similarsentencia de 23 de abril de 2008. Exp. 34.301-. Se trataba de un recurso de anulación en un proceso arbitral del Banco del Estado contra Seguros (…), en donde también se discutía la afectación a la póliza de seguros de vida de los deudores del banco. En otro evento, pero este tan sólo temáticamente parecido, se analizó la contratación de la "póliza global bancaria", que protege a las entidades financieras de una serie de riesgos que corren con ocasión del desarrollo de sus actividades. En esa oportunidad dijo la Salasentencia de julio 6 de 2005, exp. 11.575-, juzgando la validez de un aparte del arto 21 del 7 Sentencia de 24 de mayo de 2006. Sección Tercera. Exp. 31. 024 Decreto 679 de 1994, que dispone que contratar esta póliza hace parte del giro ordinario de las actividades bancarias, que:

"3.3.2. También hacen parte del giro ordinario de las entidades financieras, en segundo lugar, las actividades conexas. La conclusión del numeral anterior, para ser completa, exige formular y dar respuesta a una pregunta adicional: ¿pueden las entidades financieras realizar actividades, entre ellas celebrar contratos, para cumplir propósitos relacionados y afines con la función principal, pero no incluidas expresamente en lo estrictamente referido en las normas citadas en el punto anterior? "La respuesta a esta pregunta es de gran importancia, porque se pretende establecer la posibilidad de realizar actividades no expresamente descritas en la función principal de las entidades financieras, aunque relacionadas con ella. "Para la Sala no hay duda de que una entidad de esta naturaleza puede hacer, no sólo lo que dice la ley en forma expresa, sino también lo que se deriva del objeto o función principal, a pesar de que no se encuentre expresamente definido en la ley. "Este aserto no se opone al hecho de que las entidades financieras gocen de un régimen especial, distinto del previsto por el Código de Comercio para las sociedades comerciales comunes, circunstancia por la cual la interpretación sobre su capacidad es más restringida que las de las mentadas sociedades, de modo que el simple acuerdo entre los socios no puede extender o ampliar el objeto de la entidad; cosa que sí puede ocurrir en materia comercial. "La razón es simple. Las entidades financieras están fuertemente reguladas en el EOSF, norma que define qué puede hacer una entidad de esta naturaleza, lo que implica un límite a la libertad societaria en este campo. En palabras de José Ignacio Narváez García: “La capacidad es todavía más restringida en aquellas compañías que por la dimensión y

trascendencia de su actividad empresarial están dotadas de régimen especial (bancos, corporaciones financieras, compañías de capitalización... compañías de seguros, etc.). En todas ellas la voluntad privada, inclusive para la determinación de su objeto, y obviamente para la realización de este, cede el paso al principio de derecho público, según el cual los sujetos no tienen facultades distintas de las expresamente contempladas para ellos en la ley...” 8 En este mismo sentido dijo el Consejo de Estado -Sentencia del 7 de julio de 1989, Sección Cuarta, exp. No. 1012 que: "( ... ) por tratarse de un servicio público del que es responsable el Estado y en el cual está de por medio el interés público, la actividad bancaria no es una actividad libre, sino que está limitada y condicionada por regulaciones expresas en cuanto su iniciativa, organización, desarrollo, operaciones posibles, condiciones de las mismas, vigilancia, terminación, liquidación, etc., y todas esas limitaciones tienen como finalidad, la 8 Teoría General de las Sociedades, Ed. Legis, octava edición. Bogotá. 1998. protección de los intereses de la colectividad y no el ánimo de lucro que pudieran tener los particulares cuando prestan dicho servicio público". "Lo anterior no significa que las entidades financieras sólo puedan realizar las actividades estricta y precisamente relacionadas en el EOSF, pues, es claro que también deben poder hacer todo aquello que esté directamente relacionado con la función principal, a fin de que puedan desarrollarla plenamente. En este caso, las actividades conexas con la principal deben guardar una estrecha relación de medio a fin, es decir, que lo que se realiza debe ser

necesario para desarrollar la actividad principal. (...) "Siendo así las cosas, resulta que el concepto "giro ordinario de las actividades" -tal como lo refiere el art. 21 demandadoo también "giro ordinario de los negocios" -como lo denominan otras normas-, hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos dos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria. "Desde luego que la realización de una actividad que no cumpla estos requisitos estará prohibida, y esto tanto en el derecho financiero como en el societario común. (...) "5.2. La contratación de la póliza global bancaria, por parte las demás entidades financieras estatales, es una ''actividad conexa”. "Para la Sala es claro que la contratación de esta póliza no hace parte de la denominada por la ley "función principal" de las demás entidades del sector financiero; no obstante, sí hace parte de las que se han denominado actividades conexas, es decir, aquéllas que guardan relación estrecha -de medio a fincon el cumplimiento de la función principal. "Lo dicho no significa que este de tipo de pólizas sea de obligatoria contratación por parte del sistema financiero, como de hecho lo ha reconocido la Superintendencia bancaria9. Del mismo modo, tampoco es correcto considerar que sólo lo que es de estricta ejecución y realización por parte de estas entidades hace parte del giro ordinario de sus actividades, pues, lo importante es que dichas entidades puedan realizar ciertos actos y contratos -quizá

unos de manera obligatoria y otros de manera facultativapero todos, al fin y al cabo, deben estar comprendidos dentro de las funciones principales o de las conexas. 9 Dijo la superintendencia, al respecto, que "En tal virtud, la contratación de la póliza global bancaria corresponde a una decisión que se enmarca dentro de la órbita de la autonomía de gestión del representante legal y/o los administradores de la institución financiera, orientada al cubrimiento de los riesgos que por prudencia y en forma voluntaria la contratan a fin de asegurar los riesgos inherentes al desarrollo de sus operaciones. "En este sentido...la eventual determinación respecto de la contratación o no de la póliza para cubrir algunos riesgos que puedan surgir con ocasión de la realización de alguna de las operaciones (como la relacionada con la pérdida de dineros depositados en cuenta corriente bancaria) tal decisión corresponde a la autonomía de los participantes en la misma en virtud de la libertad contractual que gozan para el efecto." (Concepto marzo 5 de 2003, rad. 2003003736-1). "En este sentido, encuentra la Sala que la contratación de este tipo de pólizas, que buscaentre otros propósitosproteger los valores y ofrecer seguridad a la gestión ordinaria de los bienes y personas que se relacionan con el sistema financiero, bien puede entenderse incluido dentro de las actividades conexas del sistema financiero, y que en esta medida hace parte del "giro ordinario de las actividades", pues ya se dijo que éste concepto está integrado por el objeto o función principal de la entidad, sumado a las actividades conexas, que buscan facilitar la ejecución de aquélla.

"Para la Sala el tema no debe ofrecer mayor dificultad, si se tiene en cuenta que a través de esta póliza la entidad financiera cubre, por ejemplo -y tal como se dijo antes-, los bienes transportados, la falsificación de la moneda, cheques y títulos valores, las joyas, documentos, metales preciosos, pérdida de bienes de los clientes que aún no se encuentran en posesión de la entidad financiera -caso de pagos o de cheques consignados en cajeroso que están aún en los bancos, pérdidas de dinero en los cajeros o máquinas que entregan dinero -puede llegar a abarcar fraudes electrónicos-, cajillas de seguridad, puede eventualmente incluir protección por la falsificación de tarjetas de crédito, cuando son duplicadas en forma fraudulenta, e inclusive puede llegar abarcar la protección a los predios y bienes de los clientes cuando en ellos se realizan actividades bancarias -por ejemplo cuando se paga la nómina laboral en el sitio de trabajo, con personal del banco. "En este contexto, todo indica que existe una relación estrecha entre la función principal que realiza la entidad financiera y la necesidad de contar con un póliza que cubra los riesgos de la misma actividad, de lo cual depende, en muchos casos, lo atractivo que puede resultar para los clientes contar con una entidad que tenga asegurados buena parte de los riesgos que corre por el giro ordinario de sus negocios. "Según esto, no resulta para nada exótico que los establecimientos financieros requieran estas pólizas para cumplir de mejor manera sus actividades principales, con lo cual, en lugar de situarse por fuera de sus funciones necesarias para cumplir su objeto, resulta desarrollándolo de manera adecuada, pues no se puede negar que la póliza se contrata

frente al desarrollo de la actividad principal que autoriza la ley. "La norma demandada, por tanto, al señalar que la póliza global bancaria pertenece al giro ordinario de las actividades financieras, no excede la Ley 80, sino que cumple su función típicamente reglamentaria, en la medida en que precisa el concepto contenido en la ley en relación con una actividad o negocio específico. "Obró, por tanto, con razonabilidad y proporcionalidad el Gobierno Nacional al expedir el inciso 3°, del artículo 21 demandado, pues es sabido que un concepto como el que se debía reglamentar tiene un margen de determinación, que se enmarca en lo que puede denominarse el espacio de configuración del reglamento, el cual contiene en su interior un poder normativo, en manos del Gobierno, que se encuentra subordinado a la ley, además de la Constitución, obviamente. "Analizado lo anterior, a la luz de estos conceptos, se encuentra que el Gobierno llenó de contenido normativo, en forma adecuada, el concepto jurídico indeterminado que se viene analizando, y en esta medida lo hizo pasar del estado de indefinición en que lo tiene la Ley 80, a un estado de precisión -con la ayuda del reglamento-, que se encuentra ajustado a lo que razonable y proporcionalmente puede indicar dicho concepto." (Negrillas fuera de texto) Del razonamiento transcrito, perfectamente trasladable al caso objeto de estudio, se deduce que, efectivamente, contratar las pólizas de seguro de vida de los deudores hace parte de las actividades conexas de las instituciones financieras, por ende su régimen contractual no es el de la Ley 80 de 1993, sino el derecho privado -sentencia de 23 de abril de 2008. Exp.

34.301-. A esta misma conclusión se llega luego de analizar el parágrafo 2° del art. 21 del Decreto 679 de 1994, que establece que la contratación de los seguros se sujeta al artículo 100.2 del EOSF, y autoriza la intervención pública del organismo de inspección y control, pero no para atar la escogencia del contratista a la Ley 80, sino a un sistema de selección abierta y transparente. La consecuencia que se sigue de esta conclusión es que la causal de anulación alegada es la que correspondía al tipo de contrato celebrado, es decir, la del derecho estatal, contenida en el arto 163 del Decreto 1818 de 1998 -sentencia de 23 de abril de 2008. Exp. 34.301.

2. Consideraciones generales respecto de la causal de nulidad invocada.

La causal alegada -"Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido mas de lo pedido "salvaguarda la simetría que debe existir entre lo que las partes solicitan al juez y lo que éste decide, de manera que se protege el principio de la congruencia, previsto en el art. 305 del CPC10, constituyendo un límite a la actividad judicial. El estudio de esta causal ha dado lugar a que la Sala sostenga que se configura en los siguientes casos: i) cuando la sentencia decide o conoce mas allá de lo pedido, o sea ultra petita; ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir extra petita; iii) cuando la decisión se basa en "causa petendi” distinta a la invocada por las

partes; y iv) cuando el pacto compromisorio se refiera a controversias que no son transigibles por el orden legal y constitucional. En este sentido, se ha dicho que: 10 Articulo 305 "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". "El aparte correspondiente a la causal de anulación "por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros", se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquellos como materia de conocimiento y decisión, por lo que se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: 1. El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. 2. El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, en tanto, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso. 3. El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la

demanda o en su respuesta, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas, de manera que no resulta concordante, ni armónica con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente." 11 También se ha sostenido al respecto -Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2007, exp. 32.841que "Esta causal es idéntica a la contenida en el artículo 72, num. 4, de la Ley 80 de 1993, y, al igual que la anterior, recoge dos supuestos perfectamente diferenciados. El recurrente se apoya en la primera parte de la norma, es decir, en el aspecto relativo a "haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros". "Sobre dicha causal la Sala entiende que el problema que allí se plantea no es otro que el de la congruencia del laudo, que se verifica con la comparación entre las pretensiones de la demanda y la parte resolutiva del laudo. De tal manera que, en las decisiones ultra petita se enmarca este tipo de situaciones. "Esta causal guarda consonancia con el artículo 305 del CPC, que establece que "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda... ", Por tanto, el juez del recurso de anulación debe verificar si la parte resolutiva de la decisión concedió más de 10 pedido, para que pueda prosperar el recurso. "Sobre esta causal la Sala ha dicho, en sentencia del 10 de agosto de 2001 -Rad. 11

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