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SFC - Seguro de Vida Grupo Deudores. Régimen rescisorio del contrato de seguro. Reticencia. Buena práctica de protección del consumidor financiero id2014-0221

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de Vida Grupo Deudores. Régimen rescisorio del contrato de seguro. Reticencia. Buena práctica de protección del consumidor financiero id2014-0221
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011

Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR

CUANTÍA.

En Bogotá, a los 14 días del mes de noviembre de 2014, a la fecha y hora previstas según acta del pasado 17 de septiembre, para continuar la audiencia contemplada en el artículo 432 por remisión del 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción de la Ley 1395 de 2010, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entre la señora XXXX y XXXX

1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: La señora XXXX presentó demanda en contra de XXXX, (fls. 1 a 15), en procura que se declare que no existió reticencia de su parte y en consecuencia se le condene a la

demandada pago de la obligación No. 123123 y No. 135168 de que es titular en el XXXX, por la ocurrencia del siniestro que ampara incapacidad total y permanente, así como la devolución de los saldos insolutos, el pago de los intereses corrientes y moratorios desde la ocurrencia de dicho siniestro hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Igualmente solicita se condene al pago de las costas del proceso. Como sustento fáctico de las pretensiones, expuso en su demanda que desde hace más de 10 años se desempeñaba como docente de la Secretaría de Educación Departamental del Meta; que el 16 de mayo de 2012, adquirió con el XXXX el crédito No. 123123 por valor de $41.500.000.oo, en virtud de lo cual fue incluida como asegurada dentro de la póliza de vida grupo deudores No. 0110043; Sostiene que su obligación fue refinanciada el 20 de marzo del año 2013, bajo el número 135168, crédito que igualmente fue amparado bajo la misma póliza; igualmente afirma que se le declaró una incapacidad total y permanente del 90% por padecer un trastorno depresivo recurrente, con fecha de estructuración 20 de agosto de 2013en virtud de lo cual fue pensionada y definitivamente retirada del servicio; Con ocasión de la pérdida de capacidad laboral de la actora, el 6 de septiembre y 4 de octubre de 2013, elevó reclamación ante la aseguradora para obtener el amparo de la póliza, sin embargo mediante comunicación del 16 de diciembre de 2013, la aseguradora niega la solicitud con fundamento en el artículo 1058 del

Código de Comercio, por cuanto, afirma la pasiva, la demandante no declaró que padecía de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA disfonía crónica desde febrero de 2012, trastorno depresivo recurrente diagnosticado en diciembre de 2012 y en enero de 2013 un tumor de ovario y señala que el contrato se dio por terminado el 21 de marzo de 2013 por mora en el pago de las primas, registrándose el último en el mes de septiembre de 2012. Admitida la demanda (fl. 109), se ordenó notificar a XXXX, quien dio oportuna contestación, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso como excepción de mérito principal la que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO” y como subsidiaria la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR POR LA NO CONCURRENCIA DEL SINIESTRO INDEMNIZABLE” (fls. 121 a 131). Surtido el traslado de las excepciones ala demandante (fl. 262), el apoderado actor se pronunció en oportunidad (fls. 263 a 264). Siguiendo la cuerda procesal del proceso verbal sumario, en los lineamientos del artículo 58 de la Ley 1480, se convocó a audiencia, y ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos probados que las partes estipulan y se practicaron las pruebas solicitadas. Cerrado el debate

probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.2. Competencia y presupuestos:. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor del asunto, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de seguro al cual se incluyó como asegurada a la señora XXXX, consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir fallo de mérito. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Se encuentra contractualmente obligada XXXX a reconocer el pago insoluto de los créditos de titularidad de la demandante y adquirido con el XXXX, como consecuencia del acaecimiento del riesgo amparado en la póliza de vida grupo deudores 0110043? 2.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Dentro de las actuaciones surtidas en el proceso que ocupa la atención de la Delegatura, las partes tuvieron como hechos no discutidos, por lo tanto exentos de prueba, los que a continuación

se relacionan:

1. La señora XXXX el 16 de mayo de 2012, adquirió el Crédito No. 123123 con el XXXX, por

valor de $41.500.000.oo.

2. Con ocasión de dicha obligación, el 16 de mayo de 2012 la demandante ingresó a la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043, de XXXX, cuyo valor asegurado era el saldo insoluto de la deuda.

3. Con el pagare que instrumenta la obligación mención, la demandante diligenció y suscribió la “SOLICITUD CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES” de la póliza 0110043.

4. El 20 de marzo de 2013, las partes refinanciaron el crédito mencionado a través de la operación 135168, por valor de $47.800.000.oo

5. Con la refinanciación del crédito la actora diligenció una nueva declaración de asegurabilidad que generó simultáneamente el ingreso a la póliza de seguro de vida grupo deudores No.

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6. El 20 de agosto de 2013, la señora XXXX fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 90% por la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD.

7. El 6 de septiembre y 4 de octubre de 2013, la demandante elevó sendas reclamaciones solicitando afectar el amparo de incapacidad total y permanente contenido en el seguro de vida grupo deudores No. 0110043 respecto del saldo insoluto del crédito.

8. Sobre tal pedimento se pronunció la aseguradora mediante comunicación del 16 de diciembre

de 2013, objetando la reclamación impetrada aduciendo reticencia de la asegurada al momento de diligenciar las declaraciones de asegurabilidad. De acuerdo con los hechos anteriores, a causa de la declaración de su pérdida de capacidad total y permanente dictaminada en un 90%, la señora XXXX elevó reclamación con el ánimo de que se cubriera el saldo insoluto de la obligación crediticia de que era titular en el XXXX, afectando la póliza de vida grupo deudores No. 0110043, la cual fue inicialmente perfeccionada el 16 de mayo de 2012 bajo el No. 123123, y según lo aceptado por las partes, refinanciada el 20 de marzo de 2013 identificándose a partir de allí con el No. 135168. Según la comunicación del 23 de octubre de 2014 del XXXX y los documentos anexos a la misma (fls. 321 a 337), la obligación 123123 fue cancelada en su totalidad el 20 de marzo de 2013, tal como se evidencia en el movimiento histórico del crédito, sin que se denote mora alguna “que debiera ser reportada a la aseguradora”. De esta manera, para la fecha en que se canceló el 100% de la obligación, se extinguió el crédito que era objeto de amparo de la póliza No. 0110043 (fl. 132), pues como afirmó la demandante en su interrogatorio fue ella quien en el año de 2013, se acercó al banco buscando su refinanciación (CD fl. 283a los 19:14 minutos). Con esto, toda vez que la materialización del riesgo que se reclama en el libelo, ocurrió con la declaratoria de pérdida de capacidad laboral dictaminada a la demandante el 20 de agosto de

2013, para dicha fecha la obligación de crédito 123123ya había feneció y por tanto excluida del amparo de la póliza de vida grupo deudores No. 0110043, razón por la cual el objeto de la presente acción de protección se centrará en el crédito No. 135168que según la documental allegada al proceso, se perfeccionó el 20 de marzo de 2013 (fls. 321 a 337). En ese orden de ideas, limitados a la pretensión de la demanda de obtener el amparo derivado de la obligación No. 135168, téngase en cuenta que la aseguradora demandada objetó la reclamación que en tal sentido elevó la demandante (fls. 25), porque en su sentir, la asegurada fue reticente al momento de diligenciar su declaración de asegurabilidad, puesto que omitió indicar que padecía de disfonía crónica desde febrero de 2012, trastorno depresivo recurrente diagnosticado en diciembre de 2012 y en enero de 2013 la existencia de un tumor de ovario, circunstancia que generó las consecuencias señaladas en el artículo 1058 del Código de Comercio, argumentos que igualmente hoy le sirven de sustento a la excepción que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL

CONTRATO DE SEGURO”.

Así las cosas, la Delegatura abordará la mentada excepción, puesto que de prosperar la misma se afectaría la validez del contrato de seguro del cual se deriva la presente controversia, previas consideraciones acerca de la institución de la reticencia, así como las consecuencias jurídicas adversas para quien ha incurrido en la misma, lo anterior siempre bajo la óptica de un contrato del

que resulta predicable la máxima buena fe contractual de las partes, tal y como lo es el contrato de seguro. En lo pertinente, establece el artículo 1058 del Código de Comercio: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. “… “Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. ...” Sobre tal punto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del 11 de septiembre de 2014 dentro del proceso 2013-0800 y al ocuparse del recurso de apelación incoado contra una sentencia de primera instancia proferida por esta Delegatura, explicó que a partir de la norma en

cita “el principio de la buena fe debe imperar en la celebración de todo contrato, pero especialmente en el contrato de seguro” y retomando lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades y referidas en sentencia del 26 de abril de 2007 (Expediente 199704528), explica que “… dado que de lo que se trata es de colocar a cargar a otro un riesgo ajeno, de toda obviedad es que ese otro quiera y deba conocer de cerca el mayor número de detalles y circunstancias que incidan en el riesgo que asume. Y para ello se ha ideado lo que se conoce como declaración de asegurabilidad; en él debe el asegurado declarar sinceramente lo que de interés resulte para el asegurador; no sólo no debe ocultar, simular, sino evitar el silencio que impida al asegurador conocer cabalmente el riesgo”. En esa línea y en relación al alcance de dicho precepto normativo, conviene señalar que esta Superintendencia, mediante concepto 2010080188-001 del 17 de diciembre de 2010, explicó que “[l]a declaración del estado del riesgo puede darse… mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulan preguntas específicas… pero … debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto, así: 2.1 Si la declaración se hizo con sujeción a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o erróneas, o son reticentes, en la medida que ocultan o encubren una situación, y tales manifestaciones son relevantes para el contrato dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de

haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas; existe un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo”. Analizado el caso concreto en este contexto normativo y jurisprudencial, obra en el plenario “SOLICITUD/CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES PÓLIZA No. 0110043”del 20 de marzo de 2013 firmada por la demandante, para amparar la obligación No. 135168, documento que contiene la “DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD” constituida por un cuestionario que debe ser contestado “A MANO EN FORMA CLARA, SIN USAR RAYAS NI COMILLAS”, y se advierte -en forma legible y en negrillaque con la suscripción de tal documento el asegurado declara que “todas las respuestas aquí contenidas son exactas, completas, verídicas y acepto que cualquier omisión, inexactitud o reticencia de las mismas, sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio”(fls. 289 a 293). A través de dicho instrumento, es indaga la asegurada -de cara a lo que interesa al proceso-, sobre si “HA SUFRIDO O SUFRE DE ALGUNA ENFERMEDAD O PROBLEMA DE SALUD DE LOS SIGUIENTES APARATOS, SISTEMAS U ÓRGANOS?...TRANSTORNOS MENTALES O PSIQUIÁTRICOS… ENFERMEDADES EN LOS OJOS, OÍDOS, NARIZ, GARGANTA, RONQUERA O PROBLEMAS DE ÓRGANOS DE LOS SENTIDOS… SI ES MUJER ¿HA TENIDO ENFERMEDADES O

TUMORES EN SENOS, MATRIZ, OVARIOS?... ¿SUFRE O HA SUFRIDO CUALQUIER PROBLEMA DE SALUD NO CONTEMPLADO ANTERIORMENTE?”, a todo lo cual la señora XXXX respondió que no. Adicionalmente, a folio 143 se encuentra diligenciado el cuestionario de salud con firma de la actora, con respuesta negativa a todo lo indagado, y especialmente cuando se le preguntó: “PADECE O HA PADECIDO alguna de las afecciones o trastornos siguientes?:… c) Epilepsia, parálisis, enfermedad mental: ___________________ NO… Tiene conocimiento de padecer alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario?:________ NO”(Negrita del texto) Que si bien según resalta la apoderada de la demandante en sus alegatos el representante legal de la aseguradora indicó que había presentado inconvenientes, no se evidencia ninguna situación que indique que para este caso así hubiese ocurrido, menos aun cuando la demandante suscribió dicho documento avalando con esto su contenido, tal como lo reconoció a partir del minuto 12:38 de la audiencia llevada a cabo el 6 de agosto 2014 (folio 283). Con lo anterior, encuentra la Delegatura, que la documental suscrita por la demandante, establecía de manera clara la obligación que le asistía ala señora TERESA PARDO de declarar sinceramente su estado de salud, riesgo amparado en la póliza de vida grupo deudores No. 0110043, sin que nada mencionara acerca de sus padecimientos de salud, ni dejara constancia alguna al respecto, según el dicho de la actora en su interrogatorio, por cuanto no le dieron ninguna información ni le

preguntaron nada sobre su salud(CD fl. 283a los 19:14 y 20:42 minutos) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al respecto, frente al deber de información en los seguros de vida, cuando el tomador de la póliza es la entidad bancaria, la Circular básica Jurídica 007 de 1996, Titulo I, Capítulo VI señala que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión.”. En el mismo sentido, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de esta Delegatura, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas

opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir”(artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009). Bajo este entendido, una vez examinada la totalidad del caudal probatorio, el dicho de la actora respecto de no haber recibido información o ser cuestionada sobre su salud, no encuentra soporte en otros medios de prueba, por el contrario, para la demandante no se trataba de un trámite que le resultara extraño, cuando ya en el año 2012 había suscrito documentos de características idénticas al solicitar el crédito terminado en 123123, aunado a que el documento (como era requerido para el trámite de los créditos según las “POLÍTICAS PARA LA CONTRATACION DE SEGUROS DEUDORES”, fls. 273 a 282),se encontraba en letra legible y comprensible. Además, no puede dejar pasar por alto la Delegatura que la demandante manifestó que suscribió la declaración sin revisar o leer su contenido en la medida en que necesitaba el dinero en ese momento(CD fl. 283a los 12:05 y 15:05 minutos), pasando por alto que indagar la revisión sobre los términos del respectivo contrato y sus anexos, lo cual constituye buenas prácticas de protección que asiste al consumidor atendiendo lo establecido en los literales b) y d) del artículo 6º de la Ley 1328 de 2009.

En tal sentido, la declaración que la demandante suscribió resultaba clara y legible frente a las condiciones de salud que interesaba a la aseguradora conocer, y a las que todas respondió la señora PARDO de manera negativa. Precisamente, sobre el estado de salud de la demandante para marzo de 2013,la actora en interrogatorio de parte expresó que recuerda que para 2012 le molestaba la garganta y que consultó a un especialista por depresión desde enero de 2013 (CD fl. 283a los 16:06, 33:50 y 34:04 minutos) Al respecto, se aportó al proceso copia de la historia clínica remitida por SERVIMEDICOS S.A.S. (fls. 145 a 261) que comprende las atenciones médicas recibidas por la demandante desde octubre de 1998 y hasta el 22 de agosto de 2013, según la cual: - Con anotación del 10 de febrero de 2012 se registra como diagnóstico de la demandante, una disfonía crónica (fl. 224) y según folio 153, en Junio 26 de 2013, la paciente refirió encontrarse en tratamiento por disfonía desde 6 meses atrás, esto es, desde enero de la misma anualidad.(Crónica, en palabras del Diccionario de la Lengua Española significa, “1. Adj. Dicho de una enfermedad: larga.//2. adj. Dicho de una dolencia: habitual.) - De otro lado, a folios103, 189, 190, 197 y 203, se registra que la demandante padeció de un tumor de comportamiento incierto o desconocido de ovario, quiste anexial

complejo izquierdo secundario a tumor ovárico de origen epitelial con fecha de registro 14 de enero de 2013, que posteriormente requirió de la práctica de una cirugía. - Y por último, según folios 106, 192 y193, a la señora PARDO desde diciembre de 2012 se le diagnosticó trastorno depresivo recurrente, del cual recibía tratamiento. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Lo anterior, hace evidente que la señora XXXX ocultó su verdadero estado de salud cuando indicó que no padecía de “ALGUNA ENFERMEDAD O PROBLEMA DE SALUD… TRANSTORNOS MENTALES O PSIQUIÁTRICOS… ENFERMEDADES EN LOS OJOS, OÍDOS, NARIZ, GARGANTA, RONQUERA… … TUMORES EN SENOS, MATRIZ, OVARIOS”, haciendo nugatorio con esto el derecho de la aseguradora de conocer sinceramente el estado del riesgo y en tal medida ejercer la facultad de seleccionar los riesgos en la forma contemplada en el artículo 1056 del Código de Comercio. Frente al tema, el profesor Fernando Hinestrosa en su artículo “El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo”, publicado por la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros N° 27, de diciembre de 2007 (págs. 121 a 148), planteaba que, cuando la declaración sobre el estado del riesgo se hace a través de un formulario elaborado por la aseguradora, como

sucedió en el presente caso, los hechos y circunstancias que son materia del mismo han de ser los relevantes para la apreciación del riesgo, añadiendo que “el cuestionario contenido en el formulario es la oportunidad por excelencia, para algunos única, que tiene el asegurador para indagar sobre lo que le interesa con relación al estado del riesgo, de manera que, por una parte, sobre él pesan las cargas de plenitud y precisión, con lo cual se indica que no podrá alegar como omisión o inexactitud relevante para los fines de la anulación, nada por fuera de los puntos contenidos en el formulario, y que, a más de las lagunas, las ambigüedades en el cuestionario pesan en su contra. O sea que el formulario y su contestación son los puntos de referencia ciertos y concretos a propósito del comportamiento de uno y otro de los contratantes, para el juzgamiento de su proceder y los efectos consiguientes. Lo que no obsta para que el asegurado “haya de declarar las circunstancias excepcionales que agravan el riesgo, así no estén incluidas dentro del cuadro de preguntas del formulario”. (El subrayado es del Despacho) En este caso, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, la declaración sobre el estado del riesgo fue solicitada o propiciada por XXXX, al proveer a la señora XXXX, a través del XXXX, un formulario que ésta procedió a diligenciar de conformidad con las preguntas allí contenidas y que la entidad consideró importantes o relevantes para el seguro de vida en cuestión, “hechos o circunstancias (que) conocidos por el asegurador, lo habrían retraído de celebrar el contrato o lo habrían conducido a estipular condiciones más onerosas” (Art. 1058 C.Co.).

Sobre este particular, es del caso memorar que en sentencia C-232 de 1997, la Corte Constitucional al ocuparse del estudio de exequibilidad del mentado artículo 1058, señaló sobre la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro que:“… el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.” No sobra indicar, que para el ramo de vida adquiere especial relevancia el postulado de la buena fe de las partes del contrato de seguro. Al efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-171 de 2003 (citada en Sentencia T-086 de 2012) a partir de reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, precisó que en desarrollo de dicho principio las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la contratación. En caso de reticencia o inexactitud,

más no de preexistencia, bien por declarar la verdad a medias o con errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la declaración, se produce en palabras de la Corte en dicho proveído, la nulidad relativa del contrato de seguro. En ese orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Delegatura, toda vez que la omisión dela señora XXXX cimientos previos que resultan probados en el proceso, tal conducta resulta suficiente para tener por fundada la reticencia alegada por la aseguradora como razón de su objeción. Así las cosas, encuentra acogida la excepción propuesta por XXXX, y que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS” lo que conlleva a denegar la totalidad de las pretensiones de la demandada, relevándose la Delegatura del análisis el medio exceptivo propuesto como subsidiario. Consecuencia de lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1059 del Código de Comercio, XXXX retendrá el valor de las primas pagadas por la asegurada a título de pena. Según el hecho 8º de la demanda (fl. 3), la demandante fue pensionada por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta con ocasión precisamente de la pérdida de capacidad laboral de la señora XXXX, situación personal de la demandante que permite a esta Delegatura concluir que la decisión adoptada por esta Delegatura no afecta los derechos fundamentales de la

actora. Nose impondrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS” propuesta por XXXX SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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