SFC - Seguro de vida - grupo deudores. Reticencia. Continuidad automática de la cobertura id2014-0006
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de vida - grupo deudores. Reticencia. Continuidad automática de la cobertura id2014-0006
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO DE
MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a 15 de septiembre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 11 de agosto (fl. 149) para continuar con el trámite respectivo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 aplicable por remisión del 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia María Fernanda Ulloa Rangel, profesional de la misma Delegatura. (…)
SENTENCIA
(En archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y XXXX Para el
efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva: En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR EXISTIR INEXACTITUD Y RETICENCIA POR PARTE DEL ASEGURADO AL MOMENTO DE INGRESAR A LA PÓLIZA”, respecto del producto N° 120217276144 (Crédito Personal).
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “A. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE XXXX POR AUSENCIA DE COBERTURA PACTADA EN LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO 21100380 Y AUSENCIA DE RIESGO ASEGURABLE”, “B. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, POR EXISTIR INEXACTITUD Y RETICENCIA POR PARTE DEL ASEGURADO AL MOMENTO DE INGRESAR A LA PÓLIZA”, “C. FALTA DE TASACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS DEL DEMANDANTE”, “D. AUSENCIA DE COBERTURA PARA CREDICHEQUE”, “E. EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA: AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE ALLIANZ SEGUROS VIDA S.A., y CARMEN JULIA IBAÑEZ LOPEZ”, “F. APLICACIÓN DEL LIMITE ASEGURADO y
DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA”, “G. EXCLUSIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA”, “H.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA GARANTÍAS PACTADAS EN LA PÓLIZA”, e “I. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA”, respecto del producto denominado “CUENTA DE CREDICHEQUE” N° 158582023.
TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable a XXXX del pago de la indemnización pactada al amparo de la póliza de seguro No. 21100380, de la cual funge como asegurada la señora CARMEN JULIA IBÁÑEZ LÓPEZ, en relación con el producto denominado “CUENTA DE
CREDICHEQUE” N° 158582023.
CUARTO: CONDENAR a XXXX a pagar a favor de CITIBANK – COLOMBIA S.A., el saldo insoluto del producto “Credicheque” que la señora XXXX adquirió con dicha entidad; pago que se deberá efectuar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en los términos pactados en el respectivo contrato.
QUINTO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría, archívese el expediente.
NOTIFICADO EN ESTRADOS.
SE SOLICITA ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE. SE NIEGA
SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
PARTE DEMANDADA INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. SE NIEGA RECURSO POR
SER UN ASUNTO DE MÍNIMA CUANTÍA. SE CONDENA EN CONCRETO LA SUMA DE POR
CONCEPTO DE SALDO DE CREDICHEQUE $5.663.030,82 MAS HONORARIOS.
LA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
LA DEMANDANTE,
XXXX
LA APODERADA DE LA DEMANDANTE,
XXXX
EL APODERADO DE LA ASEGURADORA DEMANDADA,
XXXX SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la señora XXXX y XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales la señora XXXX, obrando en su propio nombre y representación, radicó la demanda de la referencia el 13 de enero de 2014 (fls. 1 a 15) solicitando que se le reconozca el valor insoluto de las obligaciones relativas a un crédito personal y a un “credicheque”, contraídos con XXXX, con cargo a la Póliza Grupo Vida Deudores contratada con XXXX, en razón de la pérdida de su capacidad laboral en un 96%, de la cual dio aviso al Banco el 16 de noviembre de 2012.
Notificado XXXX dio oportuna contestación a la demanda, manifestando que no le constan o no son ciertos los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de
mérito que denominó “A. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE XXXX POR AUSENCIA DE COBERTURA PACTADA EN LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO 21100380 Y AUSENCIA DE RIESGO ASEGURABLE”, “B. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, POR EXISTIR INEXACTITUD Y RETICENCIA POR PARTE DEL ASEGURADO AL MOMENTO DE INGRESAR A LA PÓLIZA”, “C. FALTA DE TASACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS DEL DEMANDANTE”, “D. AUSENCIA DE COBERTURA PARA CREDICHEQUE”, “E. EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA: AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE ALLIANZ SEGUROS VIDA S.A., y CARMEN JULIA IBAÑEZ LOPEZ”, “F. APLICACIÓN DEL LIMITE ASEGURADO y DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA”, “G. EXCLUSIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA”, “H. GARANTÍAS PACTADAS EN LA PÓLIZA”, “I. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA” y “J. LA GENÉRICA” (44 a 52), sobre las cuales se pronunció la parte demandante (fl. 120). Además, la aseguradora demandada objetó oportunamente el aludido juramento estimatorio (fls. 52 y 53), cuestionando la exactitud del monto pretendido por el accionante por cuanto “no le asiste razón al demandante para reclamar una indemnización de mi mandante en este caso”, aspecto reiterado
en sus alegatos, objeción a la cual se le dio trámite mediante auto de 14 de abril de 2014 (fl. 122), procediendo la demandante a allegar documentales para soportar la estimación de la cuantía de lo pretendido (fls.123 a 129). Por no existir acuerdo conciliatorio y al no observar causal de nulidad que pudiera afectarlo, esta Delegatura continúo el curso del proceso, surtiendo todas las etapas que le son propias y que concluyen en la fecha con la decisión correspondiente, previa la presentación de las conclusiones de las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por la señora XXXX en contra de XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de un contrato de seguro celebrado entre el Banco y la Aseguradora, respecto de la cual funge como Asegurado un consumidor, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema jurídico SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ¿Se encuentra obligada XXXX a pagar a la señora XXXX la indemnización correspondiente a los saldos insolutos de las obligaciones adquiridas con la entidad bancaria, al amparo del contrato de seguro tomado por la misma, por la materialización del riesgo asegurado?
Pasa entonces la Delegatura, bajo la óptica de la Ley de protección al consumidor, a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguros y su aplicación en el caso concreto.
3. El caso concreto En el presente evento, no se someten a discusión los siguientes hechos, que se tuvieron por probados en la etapa de fijación del litigio: (i) XXXX y el Banco XXXX celebraron el contrato de seguro de vida deudores N° 21100380, con el objeto de cubrir, entre otros amparos, el de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, de conformidad con las condiciones generales y particulares del contrato, de los deudores de los créditos otorgados por el Banco, que ingresan a la póliza en calidad de asegurados, (ii) la señora XXXX adhirió a la referida póliza en su calidad de deudora del Banco XXXX y, por ende, asegurada, (iii) el 14 de septiembre de 2012, Medicolsalud conceptuó que la señora XXX presentaba una pérdida de capacidad laboral del noventa y seis por ciento (96%), por diagnósticos de: síndrome de túnel del carpo, síndrome del manguito rotador, depresión, hipotiroidismo, gastritis crónica y disfonía crónica, y (iv) el 27 de septiembre de 2013 el
Defensor del Consumidor Financiero del CITIBANK COLOMBIA S.A. dio respuesta a la señora XXXX, adjuntando respuesta del 18 de septiembre de 2013 que la entidad financiera le dio por la reclamación presentada, e informando a la señora XXXX que la aseguradora XXXX, había objetado la reclamación el 14 de marzo de 2013, argumentando que la asegurada omitió declarar verazmente cuál era su estado de salud al momento de suscribir la póliza correspondiente (Disco compacto obrante a folio 142, a partir del min. 26:37 del tercer archivo). En lo tocante al contrato de seguro, el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “…es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). El seguro puede ser tomado por cuenta de un tercero determinado o determinable, pero al asegurado le corresponden las obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1039 del ordenamiento mercantil. Conforme a lo anterior, en el documento denominado “CONDICIONES PARTICULARES DE RENOVACIÓN” (fl. 73) se tienen como partes de dicho contrato aseguraticio a XXXX como tomador, y de otro lado, XXXX, entidad aseguradora que asumió el riesgo puesto a su consideración. La
señora XXXX funge como Asegurada, calidad que ostentaba para la época de los hechos en que funda su reclamación (fl. 72). Ahora bien, tal como se afirmó en precedencia, la controversia que ocupa la atención de esta Delegatura gira en torno a un seguro de grupo o colectivo, por medio del cual la Aseguradora se compromete a responder ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. En este contexto y teniendo en cuenta que a folio 14 del plenario obra el concepto médico laboral emitido por MEDICOLSALUD en que se determina la pérdida de capacidad laboral de la señora XXXX del 96%, situación que, como ya se observó, no encuentra discusión entre los extremos procesales, la Delegatura procederá a establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, si la declaración que suscribió la actora, el 26 de julio de 2012 (fl. 103), resulta reticente o inexacta del verdadero estado del riesgo, lo que conllevaría la consecuencia jurídica contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, esto es, la nulidad relativa del contrato aseguraticio, como lo plantea la aseguradora demandada en la excepción denominada “NULIDAD SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR EXISTIR INEXACTITUD Y RETICENCIA POR PARTE
DEL ASEGURADO AL MOMENTO DE INGRESAR A LA PÓLIZA”.
El Despacho aborda el análisis de tal excepción, puesto que de prosperar la misma se afectaría la validez del contrato de seguro del cual se deriva la presente controversia, previas consideraciones acerca de la institución de la reticencia, así como la consecuencia jurídicas adversas para quien ha incurrido en la misma, lo anterior siempre bajo la óptica de un contrato del que resulta predicable la máxima buena fe contractual de las partes, tal y como lo es el contrato de seguro. Para ello, es del caso citar, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio invocado, según el cual: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. “Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. “Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en
el artículo 1160. ...” En relación al alcance de la estipulación previamente transcrita, conviene señalar que esta Superintendencia, mediante concepto 2010080188-001 del 17 de diciembre de 2010, explicó que “[l]a declaración del estado del riesgo puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulan preguntas específicas, o bien a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o asegurado informa, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo; pero en uno y otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto, así: 2.1 Si la declaración se hizo con sujeción a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o erróneas, o son reticentes, en la medida que ocultan o encubren una situación, y tales manifestaciones son relevantes para el contrato dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas; existe un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo”. Al ocuparse del estudio de exequibilidad del mentado artículo 1058, la Corte Constitucional señaló, respecto de la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro que: “[h]abiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico
que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.” (Sentencia C-232 de 1997). Analizado en este contexto, obra en el plenario copia de la declaración de asegurabilidad suscrita por la demandante con fecha 26 de julio de 2012, en la que se lee: “DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD, PADECE O HA PADECIDO ALGUNA VEZ: Enfermedad cardiovascular, Hipertensión arterial, Angina de Pecho, Apoplegía u otras enfermedades o anomalías cardiovasculares, insuficiencia renal, cáncer, tumores, diabetes,
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA parálisis, epilepsia u otras enfermedades del sistema nervioso, asma, tos crónica, tuberculosis y otras enfermedades respiratorias, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), anemia u otras enfermedades en la sangre y/o en los ganglios linfáticos” SI NO ¿Cuál? En caso de manifestar el padecimiento de alguna enfermedad, su asesor de ventas le informará el procedimiento a seguir”. (Subrayado por el Despacho) El cuestionario fue absuelto por la señora XXXX señalando en la casilla correspondiente a la opción “NO” y fue suscrito por ella en su parte final (fls. 103, 104 y 142, min. 09:49). Al ser interrogada por este Despacho en el curso de la audiencia surtida el 25 de junio de 2014 sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que adhirió al contrato de seguro manifestó la demandante que, “Fueron delegados del Banco al colegio donde yo trabajaba (…) y allí nos ofrecieron a todos los docentes y maestros de esa institución, pues todo ese plan del paquete del Banco, en donde nos explicaron que con esto adquiríamos seguros (…)” (fl. 142, min. 04:28 – 1er archivo) y también manifiesta que suscribió algunos documentos en ese momento, indicando que “recuerdo (…) que me preguntaron de algunas enfermedades, que si padecía de esas enfermedades y yo dije que no, pues eran las que ellos me leyeron, me dijeron que las otras las cubrían, entonces que no había ningún
problema” (fl. 142, min. 06:23 – 1er archivo). Al ser preguntada por el Despacho sobre cuál era su estado de salud para la fecha en que suscribió la declaración en comento (26 de julio de 2012), la señora XXXX manifestó que “en ese momento yo ya estaba incapacitada, pero no me habían dado el concepto de invalidez. Estaba incapacitada del trabajo (…) más o menos cada tres meses me incapacitaban (…) durante el año 2012, más o menos desde febrero y ya en octubre cuando me dieron el concepto de invalidez (…) por problemas de la voz, depresión y el tratamiento del túnel del carpio” (fl. 142, a partir del min. 10:22 – 1er archivo). Lo cierto es que la demandante no dejó constancia alguna respecto de los padecimientos de salud que, según confesó, venía refiriendo de tiempo atrás y por los cuales estaba siendo incapacitada sucesivamente desde hacía meses, siendo la declaración de asegurabilidad, por ella suscrita, el fundamento del estado del riesgo respecto del cual habría de constituirse el contrato de seguro, sin que fuera cuestionada en forma alguna en las respectivas oportunidades procesales, razón para que no pueda restársele valor probatorio, menos aun cuando la interrogada manifestó expresamente, como se vio, que se le había preguntado sobre su estado de salud al momento de suscribir dicho documento. Pese los esfuerzos desplegados por la Delegatura para efectos de conseguir la historia clínica completa de la señora XXXX, que en tal sentido ofició a MÉDICOS ASOCIADOS en 2 oportunidades (fls. 148 y 161), no fue posible contar con dichas documentales. Sin embargo, de
las piezas que obran en el expediente a este respecto y que no fueron cuestionadas por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, es posible constatar que se registran los siguientes antecedentes de importancia, todos ellos previos a la adhesión de la demandante a la póliza que es objeto de la demanda y que se encuentran relacionadas con las razones por las cuales fue incapacitada laboralmente el 14 de septiembre de 2012: A 30 de julio de 2008: “gastritis crónica e hipotiroidismo” (fl.108) A 10 de noviembre de 2010: “hipotiroidismo, gastritis crónica” (fl. 110) A 26 de marzo de 2011: “Disfonía crónica” A 27 de octubre de 2011: “Síndrome del manguito rotador” A 21 de julio de 2011: “Síndrome del túnel del carpo bilateral” A 1° de marzo de 2012: “Sd. Túnel Carpiano – Hipotiroidismo – Gastritis crónica (…) trastorno depresivo mayor” De lo anterior, concluye el Despacho que los referidos antecedentes de salud venían registrándose con por lo menos 4 años de anterioridad a la fecha de celebración del contrato que es objeto de la demanda, pese a lo cual se guardó silencio no obstante haber sido indagada expresamente sobre alguno de ellos (enfermedades del sistema nervioso y enfermedades respiratorias), en el respectivo formulario de asegurabilidad. Y esta condición médica de la señora XXXX fue la que SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA valoró la Aseguradora para fundar la objeción a la reclamación, como se aprecia en la
comunicación de 14 de marzo de 2013 en la que se concluye que “LA COMPAÑÍA suscribió la póliza en mención sin considerar el verdadero estado de salud de la solicitante, viciando con ello el contrato, ya que de haber conocido el estado del riesgo, LA COMPAÑÍA no lo habría asumido o lo habría hecho en condiciones más onerosas” (fls. 11 a 13). Lo dicho permite entonces afirmar que la señora XXXX, cuando diligenció y firmó la declaración de asegurabilidad, más allá de tener un diagnóstico claro de su padecimiento, sin que se aprecie en el acervo probatorio que haya puesto en conocimiento de la Aseguradora que se encontraba incapacitada ya desde hacía varios meses, por los padecimientos crónicos antes referidos y que, finamente, condujeron a la declaratoria de su pérdida de capacidad laboral en un 96%, lo que permite concluir que su verdadero estado de salud no fue declarado como le correspondía, pues con la firma del documento manifestaba que no padecía ninguna enfermedad. La omisión de dicha información afectó el consentimiento de la pasiva para la aceptación del negocio jurídico y en consecuencia, implica el quebrantamiento del principio denominado uberrimae bona fideicontractus, al que se hizo referencia en la sentencia que atrás se citó y cuya inobservancia trae aparejada la sanción establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio, denominada nulidad relativa del contrato. Para este ramo de seguros, adquiere especial relevancia el postulado de la buena fe de las partes del contrato de seguros. Al efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-171 de 2003, citada en
Sentencia T-086 de 2012, precisó, a partir de reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que, en desarrollo del principio de la buena fe, las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la contratación. En caso de reticencia o inexactitud, bien por declarar la verdad a medias o con errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la declaración, se produce la nulidad relativa del contrato de seguro. Dijo la Corte: “En los casos de contratos de seguros que cubren contingencias y riesgos de salud debe prevalecer el principio de la buena fe de las partes y en consecuencia quien toma el seguro debe declarar con claridad y exactitud, sin incurrir en actuaciones dolosas, su estado de salud con el objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error, para que así se conozca exactamente el riesgo que se va a cubrir, en desarrollo de los artículos 1036 y 1058 del Código Civil(sic).
Pese a lo anterior, en los casos en los que la compañía aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas que rigen los contratos de seguros, y específicamente el artículo 1058 del Código Civil(sic), permiten que tal circunstancia de reticencia o inexactitud del asegurado en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo, de lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora.”
En ese orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Delegatura, toda vez que la omisión de la demandante de declarar sinceramente sus antecedentes de salud relacionados específicamente con los padecimientos previos que resultaron probados en el proceso y que, según lo confesó en su declaración, la llevaron a encontrarse incapacitada para el momento mismo de adherir al seguro, sin poner en conocimiento de la Aseguradora tal circunstancia, lleva a tener por demostrada la reticencia alegada por la demandada como razón de su objeción a pagar el saldo insoluto del producto N° 120217276144 (Crédito Personal), certificado por CITIBANK – COLOMBIA S.A. a solicitud del Despacho. Por lo anterior, se declara fundada la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR EXISTIR INEXACTITUD Y RETICENCIA POR PARTE DEL ASEGURADO AL MOMENTO DE INGRESAR A LA PÓLIZA”, exclusivamente respecto del producto N° 120217276144 (Crédito Personal). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1059 del Código de Comercio ya analizado, XXXX retendrá el valor de las primas pagadas por la asegurada a título de pena. Sin embargo, no es posible arribar a la misma conclusión respecto del producto denominado “CUENTA DE CREDICHEQUE” N° 158582023, mismo que, según obra en el plenario, este fue aperturado el 20 de noviembre de 2006 (fl. 172). Lo anterior por cuanto, tal como se pactó en el contrato aseguraticio suscrito por la pasiva con CITIBANK – COLOMBIA S.A., de 2012, el mismo “otorga continuidad automática de cobertura sin limitación de edad, cuantía de sus obligaciones o
preexistencias médicas, bajo la póliza de seguros inmediatamente anterior a la vigencia de la presente oferta SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y que se encontraba contratada con otra compañía de seguro” (fl. 76), lo que resulta contrario a lo manifestado por la Aseguradora demandada en el curso de la presente actuación y especialmente en comunicación de 13 de agosto de 2014 (derivado 43, fls. 159), pues lo cierto es que dentro del Grupo Asegurado se incluyeron expresamente “todos los clientes que tengan o adquieran (…) credicheque”, como consta expresamente en las condiciones particulares de la póliza, allegadas al plenario junto con la contestación de la demanda (fl. 73). En consonancia con lo anterior, en la certificación allegada por CITIBANK – COLOMBIA S.A., se indica expresamente que todos los productos allí relacionados, dentro de los cuales se cita el “credicheque”, se encuentran amparados por la póliza de Vida Grupo Deudores contratada por Citibank Colombia S.A. con Allianz Seguros S.A., en razón a la continuidad automática de los productos del CITIBANK que tuvieran para la fecha de suscripción de la póliza, sus respectivos clientes y respecto de la cual, los antecedentes de salud de la señora XXXX, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, no alcanzan el año 2006, y tampoco se acreditó por la aseguradora que el saldo existente de dicha obligación al momento del siniestro, no correspondiera con el vigente al momento de su vinculación con el CITIBANK. Así mismo, la cobertura de la mencionada póliza otorgó continuidad
automática independientemente de eventuales preexistencias. Por lo expuesto, se declararán no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por la pasiva respecto del producto denominado “CUENTA DE CREDICHEQUE” N° 158582023. Y en relación con el saldo a pagar, este será el adeudado a la fecha el pago, teniendo en cuenta que de conformidad con la condición cuarta de las condiciones particulares de la póliza, el valor asegurado “es el saldo insoluto de la deuda, incluyendo capital, interés de todo tipo, honorarios de abogado, primas de seguro y cualquier otra suma que se relacione con la misma operación de los productos de crédito”, sin que en parte alguna se establezca que dicho saldo deberá corresponder con la fecha de ocurrencia de la declaración de incapacidad total o permanente, siendo que es, en el presente proceso, además, que el siniestro se haya acreditado su ocurrencia y su cuantía. Finalmente, no se impondrá condena en costas por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda y por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR EXISTIR INEXACTITUD Y RETICENCIA POR PARTE DEL ASEGURADO AL MOMENTO DE INGRESAR A LA PÓLIZA”, respecto del producto N° 120217276144 (Crédi
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