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SFC - Seguro De Vida Grupo Deudores; Reticencia; Principio de la buena fe y la uberrima bona fidei. id2014-0409

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro De Vida Grupo Deudores; Reticencia; Principio de la buena fe y la uberrima bona fidei. id2014-0409
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011

Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR

CUANTÍA.

En Bogotá, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en fecha y hora señaladas en audiencia del 11 de septiembre de la misma anualidad, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado cuyo archivo hará parte integral del acta. Asiste la diligencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entre el señor XXXX y XXXX.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra

de XXXX, el 2 de mayo de 2014 (fls. 1 a 14), en procura que se declare como no escrita la declaración de asegurabilidad contenida en la solicitud certificado Individual No. 7316242, póliza seguro de vida No. 11000 suscrita el 4 de mayo de 2012, por utilizar prácticas y cláusulas abusivas y no informar de manera clara, suficiente, oportuna y veraz al demandante sobre el producto adquirido y en consecuencia se ordene a XXXX al pago de $35.000.000 más los intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el momento en que se haga efectivo el pago así como se condene al pago de las costas del proceso. Como sustento fáctico de las pretensiones, expuso la activa que el XXXX mediante comunicación telefónica le ofreció al demandante un crédito rotativo, el 4 de mayo de 2012, en la Oficina Paloquemao del citado banco adquiere el referido crédito que incluía obligatoriamente una cuenta de ahorros, que el asesor del Banco le entrega al señor XXXX una serie de documentos para la formalización del mismo señalándole dónde debía firmar, bajo la idea que era parte del proceso para la adquisición del crédito sin informarle que el seguro de vida era un producto adicional y por tanto no le brinda la información necesaria para la suscripción del mismo, que no le pregunta por su estado de salud, ni lo que implicaba la Declaración de Asegurabilidad, documentos éstos que son suscritos por el demandante y diligenciados por el asesor sin hacerle entrega de la copia de la póliza ni del clausulado. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Indica además que el señor XXXX, solo se entera del seguro porque encuentra un descuento de $313.500 en su cuenta de ahorros y al comunicarse con el Banco le informan que se trata del seguro por lo que solicita que le envíen copia de la póliza y de las cláusulas o condiciones generales y que solamente mediante comunicación del 7 de mayo de 2012, le fueron enviados tales documentos en los que se observa que la solicitud es un formato preimpreso, que no tiene espacios para diligenciamiento y que la declaración de Asegurabilidad está impresa en letra de difícil lectura por su mínimo tamaño. Manifiesta que el demandante tiene antecedentes de diabetes desde el 14 de junio de 2006, que el 14 de septiembre de 2012 le amputan el miembro inferior izquierdo, y el 9 de enero de 2013 le amputan el miembro inferior derecho, por lo que el 31 de enero de 2013 solicita el pago de seguro de vida ante la Aseguradora demandada, la cual niega el pago de la indemnización alegando reticencia conforme los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio. La demanda fue notificada a la pasiva el 5 de junio de 2014 (fl. 182), quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó: 1.“INEXISTENCIA DE CONDUCTA ALGUNA

VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, 2. “NULIDAD RELATIVA

DEL CONTRATO DE SEGURO POR DECLARACIÓN RETICENTE O INEXACTA”,.3.” “SUBSIDIARIA – REDUCCIÓN DEL MONTO DE INDEMNIZACIÓN”, 4. “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES” y, 5. “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – NO ES COMPATIBLE LA INDEXACIÓN DE SUMA DE DINERO CON EL INTERÉS MORATORIO AL MISMO TIEMPO”.. (fls. 190 a 197). Respecto de las anteriores excepciones se pronunció la parte demandante (fls. 225 a 232), sin solicitar pruebas adicionales. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 11 de septiembre (fl. 491) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de seguro suscrito por el señor XXXX, consumidor financiero y XXXX hoy XXXX, entidad vigilada por esta

Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Se encuentra XXXX contractualmente obligada a reconocer y pagar a favor del señor XXXX, el valor asegurado correspondiente al amparo de incapacidad total y permanente establecido en la Póliza De Seguro De Vida Grupo Plan Familia No. 11000 con número de certificado 7316242, de conformidad con las estipulaciones contractuales que les vinculan? 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Dentro de las actuaciones surtidas en el proceso que ocupa la atención de la Delegatura, las partes tuvieron como hechos no discutidos, por lo tanto exentos de prueba, los que a continuación se relacionan: 1.El 4 de mayo de 2012, el señor XXXX suscribió la Solicitud – Certificado Individual Póliza de Seguro de Vida Grupo No. 11000 con certificado No. 7316242 de XXXX 2. El tomador del seguro de vida es XXXX y el asegurado es el señor XXXX. 3. El señor XXXX tiene

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA antecedentes de diabetes desde el día 14 de junio de 2006. 4. El 14 de septiembre de 2012, al señor XXXX le amputan el miembro inferior izquierdo. 5. El día 9 de enero de 2013 le realizan la amputación en su pierna derecha. 6. El 31 de enero de 2013, el señor XXXX solicita a XXXX, el pago del seguro de vida correspondiente a la póliza contratada y 7. Mediante comunicación del 25 de febrero de 2013, la aseguradora niega el pago de la indemnización argumentando reticencia del demandante al momento de suscribir la póliza, por cuanto cuando el señor XXXX solicitó el seguro y diligenció el formulario Solicitud – Certificado Individual Póliza de Seguro de Vida No. 11000 el 4 de mayo de 2012, ya presentaba antecedentes médicos y ocultó su verdadero estado de salud, que de haber sido conocido por la aseguradora le habría retraído de celebrar el contrato. En lo tocante al contrato de seguro, el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “…es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). Ahora bien, tal como se afirmó en precedencia, la controversia que ocupa la atención de esta

Delegatura gira en torno a establecer la procedencia del reconocimiento de la indemnización por la incapacidad total y permanente que en el asegurado generó la amputación de sus miembros inferiores, a partir del diagnóstico de “pie diabético” (hechos 19 y 20). En este contexto y teniendo en cuenta que las partes no discuten la situación médica del demandante, la Delegatura procederá a establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, si la declaración que suscribió el actor, el 4 de mayo de 2012 (fl. 517), resulta reticente o inexacta del verdadero estado del riesgo, lo que conllevaría la consecuencia jurídica contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, esto es, la nulidad relativa del contrato aseguraticio, como lo plantea la aseguradora demandada en la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA

DEL CONTRATO DE SEGURO POR DECLARACIÓN RETICENTE O INEXACTA”.

El Despacho aborda preliminarmente el análisis de tal excepción, puesto que de prosperar la misma se afectaría la validez del contrato de seguro del cual se deriva la presente controversia, previas consideraciones acerca de la institución de la reticencia, así como la consecuencias jurídicas adversas para quien ha incurrido en la misma, lo anterior siempre bajo la óptica de un contrato del que resulta predicable la máxima buena fe contractual de las partes, tal y como lo es el contrato de seguro. Para ello, es del caso citar, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio invocado, según el cual: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La

reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. “Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. “Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. ...” En relación al alcance de la estipulación previamente transcrita, conviene señalar que esta Superintendencia, mediante concepto 2010080188-001 del 17 de diciembre de 2010, explicó que “[l]a declaración del estado del riesgo puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulan preguntas específicas, o bien a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o asegurado informa, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo; pero en uno y otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto, así: 2.1 Si la declaración se hizo con sujeción

a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o erróneas, o son Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA reticentes, en la medida que ocultan o encubren una situación, y tales manifestaciones son relevantes para el contrato dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas; existe un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo”. Al ocuparse del estudio de exequibilidad del mentado artículo 1058, la Corte Constitucional señaló, respecto de la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro que: “[h]abiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la

realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.” (Sentencia C-232 de 1997). Analizado en este contexto, obra en el plenario copia de la declaración de asegurabilidad a folio 517, en la que se lee: “MI ESTADO ACTUAL DE SALUD ES NORMAL, NO PADEZCO NI HE PADECIDO

ENFERMEDADES CONGÉNITAS O QUE INCIDAN SOBRE LOS SISTEMAS

ORGÁNICOS DEL CUERPO HUMANO, EN LA ACTUALIDAD NO SUFRO DE ENFERMEDADES AFECCIONES O ADICCIONES QUE REPERCUTAN DIRECTAMENTE SOBRE MI ESTADO DE SALUD Y QUE FUMO MENOS DE DIEZ (10) CIGARRILLOS AL DÍA, NO TENGO PENDIENTES TRATAMIENTOS O INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS, NO PADEZCO DE LESIONES O SECUELAS DE ORIGEN TRAUMÁTICO O PATOLÓGICO QUE AFECTEN MI ESTADO DE SALUD Y QUE ADEMÁS NO TENGO OBESIDAD.” De acuerdo con esta declaración de asegurabilidad, observa la Delegatura que la misma debe ser suscrita precisamente por quien goza de un estado normal de salud, no padece adicciones, no

tiene tratamientos ni intervenciones quirúrgicas pendientes, no tiene secuelas de origen traumático ni obesidad, situaciones que la aseguradora considera, legalmente facultada para ello conforme con el artículo 1056 del Código de Comercio, como de mayor riesgo. No obstante el estado de salud declarado por el actor se ha establecido como hecho cierto por las partes, y por lo tanto exento de prueba que el señor XXXX tiene antecedentes de diabetes desde el día 14 de junio de 2006, hecho que también se corrobora con la copia de la historia clínica del señor XXXX (fls. 263 a 489), según la cual como consta a folio 270, el demandante había sido diagnosticado el 4 de agosto de 2006 con “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN – Confirmado repetido” y con lo manifestado en el interrogatorio de parte cuando al ser interrogado sobre su estado de salud al momento de suscribir los documentos indicó: “Normal, yo estaba trabajando normalmente, no sentía ninguna molestia, se que tenía la diabetes hacía varios años pero no me había afectado y yo estaba trabajando” (a las 15:19:48 del cd obrante a folio 494). Tal manifestación encuentra igualmente respaldo en la historia clínica que fuera allegada por FAMISANAR COLSUBSIDIO I.P.S., donde se registran a folio 265, como antecedentes farmacológicos del señor XXXX, los siguientes:  14 de junio de 2006: GLIBENCLAMIDA 5-0-5  27 de junio de 2007: GLIBENCLAMIDA 5-0-5 MG DIA, METFORMINA 0-850-859.

LOVASTATINA 40 MG DIA ASA 100 MG DIA

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA  9 de julio de 2008: IGUAL GLIBENCLAMIDA Y METFORMINA MEDIA – MEDIA -0  28 de enero de 2010: GLIBENCLAMIDA 5X2  13 de marzo de 2010: MTF 850 X2  6 de agosto de 2012: IDEM Se concluye entonces que el señor XXXX padecía de DIABETES y en tratamiento de la misma, pues la GLIBENCLAMIDA es un “COADYUVANTE EN EL MANEJO DE DIABETES MELLITUS TIPO II QUE NO HA RESPONDIDO A MEDIDAS GENERALES DE DIETA, EJERCICIO Y SULFONIL UREAS. COADYUVANTE EN EL MANEJO DE DIABETES TIPO I INSULINODEPENDIENTES, SEGUN CRITERIO DEL ESPECIALISTA…” como se puede corroborar en la página (www.INVIMA.gov.co, en la consulta del registro sanitario, el cual conduce a link http://web.sivicos.gov.co:8080/consultas/consultas/consreg_encabcum.jsp). Lo cierto es, y para lo que interesa al caso concreto, el señor XXXX era conocedor de la enfermedad que le había sido diagnosticada, antes de haber suscrito la declaración de asegurabilidad y recibía tratamiento para ello, circunstancias que no fueron dadas a conocer a la

aseguradora a través de la declaración solicitada o propiciada por esta, para quien, si bien no estableció con claridad que la diabetes era una de las enfermedades respecto de las cuales variaría el riesgo a asumir, lo cierto es que de la historia clínica es posible concluir que el demandante la padecía desde hacía muchos años, recibía tratamiento y guardó respecto de ella, silencio ante la aseguradora, no obstante tratarse de una enfermedad crónica (la padecía desde el 2006), y la que finalmente originó el siniestro cuyo pago reclama. Es decir, que no se trataba de enfermedad menor o general respecto de la cual, pudiera eventualmente realizarse un análisis diferente. En efecto, el formulario propuesto por la aseguradora, tratándose de la comercialización de su producto a través de banca seguros, esto es, la utilización de los canales de distribución del Banco, a la luz del artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, se caracterizaba por ser universal, sencillo, estándar y comercializado masivamente, por lo tanto, diferente sería el análisis de una declaración de asegurabilidad, donde la enfermedad no manifestada no tuviera la característica de la aquí callada. Ahora bien, afirma el demandante respecto de su manifestación en la declaración de asegurabilidad que en original obra a folio 517, que al momento de suscribir los documentos requeridos para el trámite del crédito rotativo con el XXXX., quien actuó en el contrato que origina la acción de la referencia, como tomador del mismo, la asesora no le preguntó si padecía alguna enfermedad o si existía una situación que incidiera en el contrato o si entendía lo que implicaba el

acápite DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD, así mismo que el formato fue diligenciado por la funcionaria quien omitió el espacio de lugar y fecha de expedición (fl. 3). Lo anterior fue ratificado por el demandante en el interrogatorio de parte cuando al respecto manifestó: “Sí es mi firma, no leí porque ella (la asesora) me dijo firme aquí, me sacó varios documentos para que firmara, se suponía que era del crédito rotativo, en ningún momento supe que había un seguro de vida ahí, no me preguntaron absolutamente nada lo supe hasta que encontré el descuento y me enviaron fue copia del clausulado de la póliza 3 días después” (siendo las 15:11:10 del cd obrante a folio 494). Preguntado sobre si había indagado a la asesora que lo atendió sobre dudas o inquietudes que tuviera al respecto, manifestó que no hizo preguntas porque no sabía lo que estaba firmando (a las 15:37:22 del referido cd) y respecto a si conocía los nombres de las personas que aparecen relacionadas como beneficiarias indicó. “si las conozco, son mi señora y mis hijos, ella me preguntaba datos yo se los daba y ella escribía” (a las 15:19:20 del mismo cd). Al respecto, frente al deber de información en los seguros de vida, cuando el tomador de la póliza es la entidad bancaria, la Circular básica Jurídica 007 de 1996, Titulo I, Capítulo VI señala que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el

perfeccionamiento de su inclusión.”. En el mismo sentido, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de esta Delegatura, que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009).

Sobre el particular y conforme al material probatorio obrante en el proceso encuentra la Delegatura lo siguiente:

1. La Solicitud – certificado Individual que se encuentra en papel copia a folio 517 registra firma y huella del señor XXXX. Ahora, si bien es cierto, en este documento no aparece diligenciada la fecha de expedición, dicha circunstancia no ofrece duda toda vez que las partes han manifestado acuerdo en que dicha fecha corresponde al día 4 de mayo de 2012.

2. El documento contiene un acápite denominado DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD, cuyo contenido se encuentra en un tamaño de letra pequeño pero en mayúscula fija, legible, precedido de una leyenda en tinta roja un poco más grande que indica:

(ASEGURESE DE LEER ESTO ANTES DE FIRMAR) y adicionalmente sobre el espacio dispuesto para la firma se encuentra un aviso en tamaño legible a simple vista y en tinta roja en el que se lee: ASEGURESE DE LEER Y DILIGENCIAR ANTES DE FIRMAR.

3. El día 7 de mayo de 2012, de acuerdo con lo tenido por cierto por las partes, el demandante recibió el clausulado general del contrato y la carátula de la respectiva póliza.

En esta última se lee: “Declaro que la información suministrada en el momento de la solicitud es totalmente cierta y confirmable”. Así mismo, en la condición Novena del clausulado, se estableció: “DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENCIA. // LA RETICENCIA O LA INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES DE ASEGURABILIDAD HECHAS A COLPATRIA DARÁ LUGAR A LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 1058 Y 1158 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”. Más adelante, en la condición 19, se lee: “CONSIDERACIONES IMPORTANTES. 19.1 SI DESEA MODIFICAR ALGUNO

DE LOS DATOS DE ESTA SOLICITUD-CERTIFICADO, DEBERÁ SOLICITARLO A

TRAVÉS DEL BANCO COLPATRIA, RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.,

DILIGENCIANDO Y FIRMANDO EL FORMATO DE SOLICITUD DE SERVICIO”.

Conforme con lo anterior, desde el 7 de mayo de 2012, es decir tres días después de la firma de la declaración de asegurabilidad, el demandante tuvo en su poder el clausulado, procediendo a leer, como expresamente lo afirmó en su declaración de parte bajo juramento, con efectos de confesión a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil que, “El día 7 de mayo lo recibí la póliza y el clausulado, leí el clausulado, la póliza no la leí, pensé que era el formulario de la póliza y eso no lo leí pues ellos me hicieron fue énfasis en los beneficios que tenía en ese clausulado y yo leí fue eso, en lo que me hicieron énfasis la niña que me atendió telefónicamente” ( a las 15:15 07 del cd. folio 494. Resalta la Delegatura) Con base en las anteriores consideraciones, no resulta atendible la justificación que invoca el actor, de no haber leído el documento antes de firmarlo, donde, como ya se indicó, resaltaba en color diferente el llamado de no firmar sin leer, desatendido por el consumidor. Al respecto, la

declaración surtida por la activa respecto de haber sido inducida a firmar la declaración de asegurabilidad sin información u orientación alguna no encuentra soporte en otros medios probatorios, por el contrario obra en el plenario declaración de asegurabilidad suscrita por el señor XXXX, del que se tiene que con su rúbrica, el aspirante a asegurado asintió en las condiciones de salud allí manifestadas, esto es, que no presentaba padecimiento alguno. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La conducta del asegurado, una vez tuvo conocimiento del clausulado de la póliza, que le fuera entregada dentro del término establecido por el artículo 1046 del Código de Comercio, ratifica su conocimiento del contrato de seguro de vida que adquirió y su conformidad con la declaración de asegurabilidad, declaración que no solo hace referencia al estado del riesgo, sino a las condiciones bajo las cuales se pactaba el seguro, esto es, valor asegurado, marcado como de $35.000.000 (tercera opción), y pago de prima anual, esto es, la suma de $ 313.600, que coincide con el descuento que le hiciera el BANCO tomador, sin que pueda discutirse, por no ser materia de esta litis, si se autorizó o no dicho descuento. No obstante y en cuanto lo que interesa a esta controversia, no existe reparo alguno por parte del demandante respecto del valor de la prima debitado, ni sobre el monto asegurado. La conclusión que presenta el apoderado actor en sus

alegaciones en este aspecto, no puede entonces encontrar eco en la Delegatura, máxime si esta solo se presenta en esta etapa procesal. Así entonces, no puede desconocer la suscripción de dicha declaración o alegar que la misma fuera diligenciada sin la debida instrucción, información u orientación, o por lo menos no existe pruebas que así lo acrediten, salvo la afirmación del mismo demandante. En efecto, además de la autenticidad del formulario, en cuanto no se discute que la firma impuesta proviene del asegurado, conlleva ponderar el valor probatorio que reviste la declaración de asegurabilidad, sobre la cual, se insiste, no obra ninguna anotación que haga ver que el deudor no se encontraba de acuerdo con las manifestaciones allí consignadas. Al respecto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, M. P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, en sentencia del 25 de mayo de 2012, expediente 2006-00038 señaló que “En cuanto a la determinación del ad quem de negarle efectos a la precitada “declaración de asegurabilidad”, porque no tiene el carácter de acto dirigido o espontáneo, dado que consta en un formato preimpreso elaborado por el “asegurador”, que simplemente se le hizo firmar al “aspirante a tomador” por la entidad bancaria donde tenía su cuenta de ahorros, agregando que esta circunstancia “de suyo deja entrever la ausencia de instrucción e información por parte del asegurador”, y que esa “irregularidad” no se subsana con la advertencia plasmada en el instrumento en cuanto a que no debía suscribirse sin leer y entender el texto, es palpable la ausencia de elementos de juicio para estructurar el citado razonamiento indiciario, por lo que el

interrogante planteado por la impugnante, según el cual, “¿cómo puede el Tribunal concluir que al señor Mesa Sierra no se le asistió en el diligenciamiento de la solicitud de seguro si no obra prueba alguna de ello en el expediente?, es totalmente admisible… Así mismo se observa la inexistencia de medios de convicción que respalden las inferencias del fallador atinentes a que la comercialización y oferta del “seguro de vida grupo” en cuestión, al igual que la atención al interesado, no estuvieron bajo la responsabilidad de un agente del “asegurador”, sino que esa actividad la desarrolló la entidad bancaria donde él tenía su cuenta de ahorros, deduciendo de ahí que no se le proporcionó información. Por el contrario, es evidente que ni siquiera se dieron a conocer circunstancias fácticas concretas que posibiliten fundar tales conjeturas, pues en las pruebas incorporadas, incluida la “declaración de asegurabilidad”, no aparece anotación o indicación acerca de que el interesado requirió ilustración para su diligenciamiento, o que habiéndola solicitado, se omitió suministrársela.” La cita jurisprudencial precedente guarda consonancia con lo previsto por la Ley 1328 de 2009 en su artículo 6º, el cual establece como buena práctica de protección propia por parte de los consumidores financieros: ” … b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones

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