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SFC - Seguro de vida. Ineficacia de la estipulación del beneficiario real. Beneficiarios supletivos CC. Sala Quinta de Revisión idT-2601994

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de vida. Ineficacia de la estipulación del beneficiario real. Beneficiarios supletivos CC. Sala Quinta de Revisión idT-2601994
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

1 SEGURO DE VIDA, INEFICACIA DE LA ESTIPULACION DEL BENEFICIARIO REAL, BENEFICIARIOS SUPLETIVOS Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T.582 del 27 de julio de 2010. Expediente T-2601994.

Síntesis: Derechos fundamentales alegados cuando una aseguradora se niega a realizar el pago del valor amparado en una póliza de seguros de vida, en la cual, por la ineficacia de la estipulación del beneficiario inicial y en virtud de lo establecido en el artículo 1142 del Código de Comercio, aquellos adquieren la calidad de beneficiarios supletivos. El eventual constreñimiento que el procesado pudo haber ejercido sobre su esposa para que firmara el contrato de seguro sería una circunstancia que viciaría el consentimiento de la tomadora del seguro y no de la aseguradora. Si la aseguradora consideraba que la póliza de seguro de vida tomada adolecía de algún vicio, debió haber solicitado su nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de celebración del acuerdo. Luego es forzoso concluir que cualquier irregularidad que viciara la legalidad de este negocio jurídico quedó efectivamente subsanada por el paso del tiempo. Como las hijas menores de edad son las herederas de la asegurada, y como la estipulación del beneficiario devino en ineficaz por haberle éste causado intencionalmente la muerte a la asegurada, son ellas las beneficiarias supletivas del aludido contrato de seguro, teniendo de esa forma derecho al pago de la suma de dinero pactada.

«(…)

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La señora (…) presentó, en nombre de las menores (…) y (…), acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros (…), por considerar que la negativa de dicha sociedad de pagarle la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros tomada por su difunta hija, fundamentada en que el único beneficiario de dicho negocio era el señor (…) y que la decisión judicial en la cual se dispuso dicho reconocimiento a favor de las menores le era inoponible, desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, salud y vida digna de sus nietas.1

La Sala deberá determinar si se desconocen los derechos fundamentales alegados cuando una compañía aseguradora se niega a realizar el pago del valor amparado en una póliza de seguros de vida, en la cual, por la ineficacia de la estipulación del beneficiario inicial y en virtud de lo establecido en el artículo 1142 del Código de Comercio2, aquellos adquieren la calidad de beneficiarios supletivos. 1 Relata que desde el momento del deceso de la señora Niyamirle Leonel Rada, las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel han permanecido bajo su cuidado y protección, pero debido a sus precarios ingresos ($300.000 mensuales), su avanzada edad (57 años) y los gastos de sostenimiento de su hijo

discapacitado, asegura estar afrontando serias dificultades para obtener los recursos necesarios para garantizarles a sus nietas acceso a la educación, salud y vivienda digna. 2 La norma citada dispone lo siguiente: Para ello, la Corte determinará si la acción de tutela resulta procedente, esto es, si la reclamante dispone de medios de defensa judiciales para obtener el pago de la póliza de seguro y si aquellos resultan idóneos y eficaces, teniendo en cuenta las especiales condiciones que rodean a las menores que representa. En ese orden de ideas, la Corte reiterará su jurisprudencia en lo concerniente a la (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares en situaciones de indefensión (ii) la indispensable valoración por el juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial y (iii) la obligación del Estado de brindar protección especial a los menores de edad. Posteriormente, aplicará dichas consideraciones al caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, también establece que su procedencia frente a particulares está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos.

En efecto, la norma constitucional en cita señala que para la procedencia de la acción de tutela, el particular demandado debe reunir alguna de las siguientes condiciones: (i) ser prestador de un servicio público; (ii) su comportamiento afecte de forma directa y grave el interés colectivo;

(iii) su conducta genere situaciones de subordinación o indefensión. Sobre el concepto de indefensión, la Corte ha precisado que aquella “no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”3 Para este Tribunal, la indefensión en la que puede encontrarse una persona respecto de otra, a diferencia del concepto de subordinación que también hace procedente la tutela contra particulares, “no tiene relación con un vínculo laboral o jurídico, sino que se desprende de las situaciones fácticas que rodean las circunstancias y que impiden a la parte más débil repeler la agresión, amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.”4 En efecto, en la Sentencia T-490 de 2009, este Tribunal precisó la diferencia entre los conceptos de subordinación e indefensión, al señalar que el primero es “el sometimiento en que se encuentra una persona en razón a un vínculo o título jurídico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos” al paso que el segundo hace alusión a una situación de dominación y “proviene de una situación de hecho, caso en el cual la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que no le permite defender sus derechos frente a la agresión de la cual es objeto, y que por lo mismo, le es “Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquiera

causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad. Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.” 3 Sentencia T-192 de 1997. 4 Sentencia T-290 de 1993. imposible protegerlos de manera efectiva a través de las vías judiciales ordinarias con que pueda contar en ese momento.”5 Adicionalmente, la Corte ha señalado que la indefensión no es cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos, sino que debe ser apreciada en cada caso particular, atendiendo, entre otros, los siguientes criterios: “i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión

social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias.”6 Así las cosas, para esta Corporación no existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido del concepto de indefensión, ya que aquella se puede derivar de diversas situaciones, que corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso concreto.

4. La indispensable valoración por el juez de tutela de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial A pesar del carácter residual conferido a la acción de tutela, es decir, su procedencia únicamente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, la jurisprudencia constitucional – interpretando el sentido del artículo 86 de la Carta Política en conjunto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – ha admitido la posibilidad de ejercerla cuando aquellos no resulten idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados.7

Atendiendo lo anterior, es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración.8 5 Sentencia T-490 de 2009. 6 Sentencias T-573 y T-605 de 1992; T-190 y T-498 de 1994; T-036 y T-379 de 1995; T-375 de 1996, T-801

de 1998, T-277 de 1999, T-517 de 2006, T-416 de 2007, entre otras. 7 Sentencia T-645 de 2008. De acuerdo a la sentencia T-496 de 2008, la expresión idóneo “hace referencia a la aptitud del medio para servir de canal para la definición del derecho controvertido; en este sentido un medio se estima como idóneo cuando, en la práctica, se considera el camino adecuado para el logro de aquello que se pretende” mientras que el vocablo eficaz alude a “la oportunidad en la protección, e impone al juez valorar si el medio existente es adecuado para proteger “instantánea y objetivamente” el derecho que aparece vulnerado o que es objeto de amenaza.” 8 Sentencia T-594 de 2006 y T-514 de 2008, entre otras. En efecto, para esta Corporación el mandato contenido en el artículo 86 Superior “debe ser interpretado en el sentido de que los medios judiciales de defensa a disposición del peticionario tienen que ser idóneos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la protección necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida por el caso concreto. Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situación individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protección lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente.”9 Así para este Tribunal “no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable

que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”10 Como consecuencia de ello, debe valorarse – en cada caso particular – si el medio de defensa formalmente establecido en la ley es “suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.” En otras palabras “el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía."11 Por ello, para la Corte es indispensable que “el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2°, 5° y 86 de la Constitución).”12 Adicionalmente, debe recordarse que el análisis y la interpretación constitucional de los

asuntos de tutela, más allá de perseguir la solución de un conflicto, busca la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales13. Así, el abuso que surja de situaciones de subordinación o indefensión, si bien puede en algunas ocasiones pasar inadvertido en un juicio estricto de legalidad, no puede dejarse de estudiar por parte de los jueces de tutela. De esa forma, siempre que se advierta la posible vulneración de derechos fundamentales producto de una situación de incumplimiento de una relación de orden legal o convencional, debe abrirse paso a la procedencia de la acción de tutela, pues es aquél el mecanismo más adecuado para proteger tales intereses de orden supremo14. 9 Sentencia T-789 de 2003. 10 Sentencia T-468 de 1999. 11 Sentencia T-003 de 1992. 12 Sentencia T-441 de 1993. 13 Sentencia T-611 de 2001. 14 Respecto de la interpretación legal y constitucional del derecho al trabajo, confróntese con la Sentencia T611 de 2001. De igual manera, deben tenerse en cuenta – para efectos de determinar la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios – las condiciones particulares del afectado y en especial, si aquel pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado, como son las personas de la tercera edad, los niños, las mujeres cabeza de familia, los miembros de minorías o las personas en extrema pobreza.15 Igualmente, debe examinarse – tratándose de prestaciones económicas – si la conducta presuntamente vulneratoria de los derechos fundamentales del reclamante representa, al

igual que para los que dependen de él, una vulneración o lesión de su derecho al mínimo vital, entendiendo por éste “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”16 En efecto, para la Corte no existe duda de que el incumplimiento de una prestación económica destinada a atender las necesidades básicas del deudor pone no sólo a la parte activa de la relación crediticia, sino a la familia que depende de él en una situación de peligro tal que hace meritoria la intervención rápida y eficaz del Estado, en tanto otros derechos fundamentales de dicho núcleo familiar pueden verse comprometidos. En estos casos, no obstante la estirpe prima facie convencional de la cuestión debatida, cuando se vislumbra una vulneración inminente al derecho al mínimo vital del afectado, procede de manera excepcional la acción de tutela.17

5. La obligación del Estado de brindar protección especial a los niños Los postulados contenidos en el artículo 1° de la Constitución Política, al igual que el imperativo constitucional de propender por la efectiva realización del principio de igualdad material establecido en el artículo 13, obligan al Estado colombiano a adoptar acciones afirmativas para reducir las desigualdades socioeconómicas de las personas y para “promover la inclusión e integración a la sociedad de todas aquellas que se encuentren en

condición de desigualdad, exclusión social y marginalidad.”18 Por su parte, el artículo 44 de la Carta Política reconoce que los niños están en tal situación de debilidad, al señalar categóricamente que: “Son derechos fundamentales de los niños: la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad , tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus 15 Sentencia T-043 de 2007. 16 Sentencia T-011 de 1998. 17 Sentencia T-259 de 1999. 18 Sentencia T-490 de 2009. derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.” Como consecuencia del anterior compromiso, la Corte ha expresado que compete al Estado “adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos.”19 En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y uniforme la condición especial de este grupo poblacional y ha reconocido que aquel merece un grado mayor de protección debido a que:

“La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia (...)”20 A juicio de la Corte, del contenido del artículo 44 de la Carta Política emanan “verdaderos valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro

de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico.”21 En efecto, el anterior mandato es de una importancia de tal magnitud, que cualquier persona está legitimada para exigir de las autoridades el respeto de los derechos de los niños.22 Por otro lado, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en desarrollo del postulado normativo del artículo 44 de la Carta Política, y en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, establece el denominado principio del “interés superior del menor”23, de la siguiente manera: 19 Sentencia C-170 de 2004. 20 Sentencia C-041 de 1994. 21 Sentencias C-019 de 1993, T-029 de 1994 y C-796 de 2004, entre otras. 22 Sentencia C-1003 de 2007. 23 La aplicación del citado principio del “interés superior del menor” se ha visto reflejado a cabalidad, por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte señaló categóricamente en la Sentencia T-840 de 2007, en lo “ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación manifestó, en la Sentencia C-149 de

2009, que dicho principio se concretaba en los siguientes postulados básicos:

1. La obligación en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral.

2. El principio general en virtud del cual los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud.

3. El reconocimiento de que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia

4. El imperativo de proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para efectos de la protección especial emanada del artículo 44 de la Carta Política24, se consideran “niños” todas las personas menores de dieciocho años, lo que de suyo implica que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, ‘menores’ (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años).”25 Atendiendo lo anterior, para la Corte es innegable que la Constitución Política protege de manera categórica, además de los otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta, el derecho al mínimo vital de los menores, con el fin de evitar que aquellos se vean reducidos en su valor intrínseco como seres humanos, debido a que no cuentan con las condiciones

materiales que les permitan llevar una existencia digna.26 Para este Tribunal, el derecho fundamental al mínimo vital encarna dos facetas perfectamente diferenciables. La primera, que constituye un deber de acción, “presupone relativo al derecho a la salud de los niños, que “el Estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los niños, sino que debe impedir que a través de sus órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la función de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los niños forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos.” En idéntico sentido, en lo relativo al derecho a la educación de los niños, la sentencia T-429 de 1992 indicó que aquel es “un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio público con función social” de vital importancia para los niños, en virtud del cual “el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” En similar forma, este Tribunal ha protegido reiteradamente el derecho al mínimo vital de madres de escasos recursos que solicitan el pago de licencias de maternidad para poder garantizar el sostenimiento básico de sus hijos recién nacidos toda vez que “el Estado debe propender hacia la garantía de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las niñas y niños en sujeción al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios

esenciales de la fórmula política acogida en el artículo 1 Superior.” 24 Reproducida también en el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño. 25 Sentencia C-092 de 2002. 26 Sentencia C-776 de 2003. que el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgencia y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional, están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano.”27 Por su parte la segunda, que es comprensiva de un deber de abstención, “constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna.”28 De esa forma, ante la constatación de “situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia” que sufran los menores, se deben tomar las medidas que sean del caso para conjurar semejante afectación del principio de dignidad humana.29 De esta manera, cuando un menor ve afectados sus derechos fundamentales, y en especial, carece de las condiciones materiales necesarias para llevar una vida digna, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial de defensa definitivo para conjurar tal situación, incluso a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa, debido a su especial

condición y a que la satisfacción de este derecho está inescindiblemente relacionada con el respeto a la vida en condiciones dignas.

6. Análisis del caso concreto 6.1. Cuestión previa: Legitimación de la Sra. (…) para presentar la acción de tutela en nombre de las menores (…) y (…) La señora (…) presentó el 27 de noviembre de 2009, a nombre de sus nietas, (…) y (…), acción de tutela contra la Compañía de Seguros (…), solicitando el pago de la suma correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros Núm. VI-344812, la cual había sido tomada por la difunta madre de las menores.

La reclamante aduce ser la representante legal de dichas adolescentes, en tanto asumió la custodia y cuidado personal de ellas. Asegura que el acta de conciliación efectuada ante el ICBF30 con el padre de las menores en marzo del 2000 da plena fe de ello. Ahora bien, aunque dicho documento no es suficiente para que una persona diferente a los padres del menor demuestre su representación legal, toda vez que según la legislación civil, aquella se adquiere única y exclusivamente a través de sentencia judicial que designe tutor o curador (Arts. 62, 300, 302, 307 y 310 del Código Civil), la Sala considera que la abuela de las niñas (…) y (…) goza de legitimación para interponer la presente acción de tutela, 27 Ibíd. 28 Ibid. 29 Sentencia T-862 de 2000. 30 El acuerdo logrado en la audiencia de conciliación del dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000) se resume

en lo siguiente: “1. La custodia y cuidado personal de las menores (…) y(…), continuará a cargo de la abuela materna señora Edelmira Rada, quien las tiene bajo su cuidado desde hace 1 año [sic] que la pareja se había separado, esto en razón a que la madre de las menores señora (…) falleció.

2. El padre señor Fabio Andrés Ochoa Parra, seguirá colaborando con la misma cuota como lo ha hecho hasta el momento, ya sea en dinero o en artículos que necesiten los menores.

3. Respecto a la reglamentación de visitas, el padre señor Fabio Andrés Ochoa Parra, continuarán como se vienen realizando, cuando el señor pueda viajar a verlas o la abuela las traerá.

4. El presente acuerdo empieza a regir a partir de la fecha.” debido a que la penosa situación fáctica por ella reseñada, al igual que su acreditado parentesco con aquellas, la habilita para salvaguardar sus derechos fundamentales.

En efecto, el Constituyente de 1991 quiso que los derechos fundamentales de los menores fueran protegidos de la manera más amplia y eficaz posible, limitando al máximo los requisitos para poder hacerlos valer. Así, el artículo 44 señala enfáticamente “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Desarrollando el anterior precepto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”31

(Subrayado fuera de texto) Para esta autoridad judicial, el motivo detrás de dicha exigencia – mínima de por sí – obedece a la necesidad de “cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela.” 32 De esa forma, para este Tribunal “la ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos”33 Así, en el caso particular, resulta apenas razonable entender que la abuela de las menores, la señora (…), está plenamente habilitada para hacer valer l

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