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SFC - Seguro de vida. Muerte digna Concepto 2011036557-002 del 14 de junio de 2011. id2011036557

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de vida. Muerte digna Concepto 2011036557-002 del 14 de junio de 2011. id2011036557
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

SEGURO DE VIDA, MUERTE DIGNA Concepto 2011036557-002 del 14 de junio de 2011.

Síntesis: Al contratar un seguro de vida, conociendo los factores de riesgo que afectan a la persona del asegurado, se establece la cobertura que se ajusta, en lo posible a las necesidades de éste. En las condiciones particulares se señalan los riesgos que en adición a los de la cobertura básica (condiciones generales) se quieren cubrir y las exclusiones y limitaciones adicionales que para un caso determinado acuerden las partes. En el caso de su consulta la voluntad expresada de antemano en el documento que anexa a su comunicación, no está encaminada a que el suceso se desencadene, es decir, a que provoque la muerte. Otro es su alcance, valga decir a tener derecho a una muerte digna si se encuentra en un estado terminal de una enfermedad irreversible o en estado vegetativo y sin posibilidad de recuperación. «(…) solicita concepto “sobre la viabilidad del pago de una indemnización de un seguros de vida de cara a la afiliación y suscripción del documento adjunto a la presente”.

El documento adjunto es un formato de afiliación a la fundación “(…) MORIR DIGNAMENTE”, dirigido a sus parientes y personal médico asistencial, los autoriza voluntariamente” para que no prolonguen mi vida por medios artificiales en caso de encontrarme sumida en la fase terminal de una enfermedad irreversible o en estado vegetativo sin posibilidad de recuperación.” Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones: En primera instancia se debe precisar que las disposiciones legales que regulan la actividad

de las compañías de seguros que operan en Colombia consagran como regla general la facultad de estas entidades de seleccionar y asumir, en forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento, con excepción de aquellos cubiertos a través de los seguros obligatorios establecidos por la ley1. En efecto, el artículo 1056 del Código de Comercio, disposición de carácter general vigente desde 1971 año en que se expidió el Decreto Ley 410, establece que “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. La disposición transcrita reconoce la posibilidad que tienen las compañías de seguros de seleccionar los riesgos de acuerdo con la experiencia obtenida en el desarrollo de su actividad y, en esta medida, decidir de manera autónoma asumirlos si legal, técnica y económicamente resulta una operación factible o, por el contrario, abstenerse de hacerlo, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por los denominados seguros obligatorios que al tenor de lo señalado en el artículo 94 de la Ley 45 de 1990, incorporado en el 1 El artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios”. artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán crearse por ley. Con referencia en los anteriores parámetros las compañías de seguros podrán, en ejercicio de la libertad contractual que les asiste, decidir las condiciones bajo las cuales asume los

riesgos que les trasladan los usuarios del seguro. De igual forma, adicionalmente, puede incorporar en la póliza determinadas estipulaciones, contentivas de circunstancias que aún siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obliguen al asegurador a la prestación señalada en el contrato de seguro, las cuales se conocen generalmente con el nombre de exclusiones. Lo anterior, es lo que comúnmente se conoce como cobertura, esto es, la circunscripción de los hechos o circunstancias cuyo acaecimiento generan una responsabilidad para el asegurador. En virtud de lo anterior éste responderá por el valor asegurado solamente cuando la causa del evento (muerte en caso del seguro de vida), no figura dentro de las denominadas exclusiones. En el seguro de vida el riesgo que se asegura (…) es (el) fallecimiento del asegurado, pero ese fallecimiento puede ser causado por múltiples circunstancias, las cuales, de acuerdo con el contrato, algunas de ellas pueden ser excluidas de la cobertura. Así tenemos que, dependiendo de lo contratado puede ser que la aseguradora no responda si el asegurado fallece por causa de un cáncer, o en la práctica de deportes extremos etc. En este orden de ideas, al contratar un seguro de vida, conociendo los factores de riesgo que afectan a la persona del asegurado, se establece la cobertura que se ajusta, en lo posible a las necesidades de éste. En las condiciones particulares se señalan los riesgos que en adición a los de la cobertura básica (condiciones generales) se quieren cubrir y las exclusiones y limitaciones adicionales que para un caso determinado acuerden las partes.

Ahora bien, es menester señalar que en materia de derecho de seguros, el riesgo es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, en ausencia del cual el contrato no producirá efectos jurídicos, siendo definido por el artículo 1054 del Estatuto Mercantil como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. De la anterior disposición se infiere que para que se configure el riesgo es necesario que concurran respecto de él las siguientes características a saber: que el evento del que depende sea de posible realización; que sea un suceso incierto objetivamente; que su acaecimiento sea fortuito, esto es, que no dependa directamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario y futuro. Así, los hechos ya acontecidos o respecto de los cuales dejó de existir la posibilidad de presentarse, por ser ciertos o imposibles, no entrañan riesgo asegurable, pues no se traducen en un evento que se espera pueda suceder o no. Ahora bien, en el caso de su consulta la voluntad expresada de antemano en el documento que anexa a su comunicación, no está encaminada a que el suceso se desencadene, es decir, a que provoque la muerte. Otro es su alcance, valga decir a tener derecho a una muerte digna si se encuentra en un estado terminal de una enfermedad irreversible o en estado

vegetativo y sin posibilidad de recuperación. A este respecto, la Ley 23 de 1981, por medio de la cual se dictan normas en materia de ética médica, en su artículo 13 no obliga al médico a mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales, cuando exista diagnóstico de muerte cerebral. En efecto, el artículo 13 de la precitada Ley, dispone que “El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales”. No obstante, consideramos que al momento de la suscripción del seguro de vida bajo las condiciones descritas en su petición, deberán ser informada a la compañía de seguros, conforme lo establece el artículo 1058 del Código de Comercio. Por último, es del caso resaltar que el contrato de seguro contratado tenga la cobertura apropiada a las necesidades del cliente, porque podría suceder que la enfermedad que lleve a la persona a una “muerte cerebral” o a un estado terminal, se encuentre dentro de las exclusiones de la póliza, caso en el cual sería necesaria su inclusión mediante anexo con los correspondientes ajustes en la prima, si a ello hubiere lugar, pues de lo contrario, por no estar dicha enfermedad cubierta por la póliza, la compañía de seguros no estaría obligada a responder en caso de fallecimiento. (…).»

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