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SFC - Seguro de vida. Prescripción del contrato de seguro. id2016119207

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Seguro de vida. Prescripción del contrato de seguro. id2016119207
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINA MIERDA NE PALARMEBLA.....

M N C a b e n e d é i c a b e n e ¡ R E P Ú B L I C A I y a r i t e : S p a J T O M A S 1 i d S U P E R I N T E N D E N C I A F d o l i e s c a d A a e A 3 0 J Y A e m e g e d o : H O D E L E G A T U R A P A R A F U N d e s o a t a z i o : D E E 0 0 0 0 0 S O I G OD E L B L A T I R A T e l g f o g o , 5 0 4 0 2 0 0 pa 2 0 0 0 0 a n O e s p i s s 0 A P P E P O a B o g o t a á b . c . 0 6 J U N 2 0 1 7

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: 2016119207

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2016-2198

Demandante: DARY LUZ LÓPEZ TAMAYO

Demandadas: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Encontrándose el expediente al Despacho, encuentra la Delegatura los elementos requeridos en el evento enunciado en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, por lo que se dispone a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTICIPADA Encontrándose los elementos requeridos en la disposición enunciada, pasa el despacho a proferir la siguiente sentencia frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor por la señora DARY LUZ LÓPEZ TAMAYO en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 5.A., entidad vigilada por esta superintendencia. Actuación con la que se pretende que e declare lá existencia de la relación contractual existente entre los opuestos procesales y que se origina de los contratos de seguros materlallzados bajo las pólizas números 2570127816901 y 2570127816701, así como el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad total y permanente de las mismas, indexada y con sus intereses moratorios, y las costas del proceso. Súplicas a las que se opuso la parte pasiva con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”. la cual se procede a analizar. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como "un modo de adquiñr las cosas ajeñas o de extinguir las acciones O derechos ajenos, por haberse poseldo (as cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurmendo los demás requisitos legales. Se prescibe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado. por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones juridicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformisimo. Dicho lo anterior, visto que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia no es debatida por los opuestos procesales, como se evidencia de los escritos de demanda y de contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado por los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, dentro de los cuales el artículo 108+ establece el régimen especial de prescripción en matería de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de les acciones que se denvan del

contralo de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria f...) La Calle 7 No. 443 Bogotá D.C.

Conmutador: (5715 )9 4 02 00-594 0201 MINHACIENDA MODOPORS U N

www. cuparfinancióra gow.co y = NUEVO PAÍS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA preseripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido a debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción f...) La prescnpción extraordinaria será de cínco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Sobre la citada figura, se debe traer a colación el pronunciamiento efectuado por ta Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, quien en sentencia del 4 de aba del año 2013 dispuso, "La Conte en anteriores pronunciamientos, precisó que "una y olra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tento le ordinaría se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, sé muestra netamente objetiva, como quiera que, intoto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Elo es asi en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del 'conocimiento" “que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción" y la segunda, del momento en que nace el respectivo derecho” En tal virtud, la oparancia de aquélla implica el conocimiento” real o presunto por parte del Hitularde la respectiva ección, en concrelo,

de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no dal acaecimiento del mismo, desde una perspectiva antológica Y, por ende, material, sino del instante en que el interesado 56 informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, a por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (2SJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIERREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momerto del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, y toda vez que presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indermización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del mesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1072 del Código de Comercio, y que la parte pasiva excepcionáó el termino ordinario, será desde el conocimiento de la ocurrencia del hecho configurativa del riesgo o donde debió haber tenido conocimiento, donde se empiece a contar el citado termino. A este respecto, descendiendo al caso particular, observa esta Delegatura que la aseguradora

demandada soporta la excepción objeto de estudió sn que la actora tuvo conocimiento del acaecimiento del sinlestro por el amparo de incapacidad total y permanente en el momento en que fue calificada su perdida de capacidad laboral, sin que realizara algún pronunciamiento sobre el particular, al dejar transcurrir el termino del traslado de las excepciónes en silenció, Visto que las partes no debaten la existencia de un siniestro como hecho que da base a la acción o lá calidad de interesada de la actora, hecho que además 28 soporta en su condición de asegurada en las citadas póllzas de seguro, $8 centrará 6l despacho en el estudio del momento desde el cual ha de contabilizarae el termino preseriptivo, para que superado lo anterior, se evalua la axistencia del requisito temporal que establece la cada disposición. Dicho lo anterior, a efectos de definir el momento desde el cual ha de contabilizaree el término prescriptivo, tengase en cuenta que conforme con el artículo 1045 del código de comercio, el riesgo asegurable se constituye en un elemento esencial del contrato de seguro, y se ha de entender por tal el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado y cuya realización da origen a la obligación condicional de la aseguradora, como lo prevé el artículo 1054 ibidem. En el presente caso, encuentra la Delegatura que mediante comunicación cón fecha 22 da noviembre del año 2013, recibida por la compañia de seguros el 23 de noviembre de la misma anualidad, (fI, 25), la señora Dary Luz Lopez Tamayo presentó ante la compañia de seguros demandada la solicitud de pago de la indermización de los certificados 12798167 y 1278169 de la

póliza de seguro de vida 2733013735101, soportando la misma en el calificación otorgada por la Junta MNaclonal de Calificación de Invalidez del 5 de noviembre del año 2013, donde le fue reconocida a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 54.80%. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, aunque no se encuentra acreditado en el plenario las documentales que fuesen aportados con la citada solicitud para demostrar el estado de incapacidad total y permanente de la demandante, lo que acreditaría la carga otorgada a la asegurada por el articulo 1077 del Código de Comercio, nó s8 puede pasar por alto, que tal y como lo reconoce la demandante en el hecho séptimo (77) la demanda, y que no es debatida por la pasiva, en el mes de noviembre del año 2013 la señora Dary Luz Lopez radicó ante la compañía de seguros los documentos necesarios y requeridos para acceder al pago de la indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente de las pólizas, incluyendo su historia clínica. Solicitud frente a la cual, el 19 de diciembre de la misma anualidad, la entidad demandada informó que requería se remitiera informe del médico o rehabilitador tratantes debidamente diligenciado (fl, 33), los cuales, una vez allegados llevaron a la objeción de la que da cuenta los follos 38 y 39 del plenario. Lo anterior, lleva a considerar que la fecha desde la cual se presenta el conocimiento del hecho por el que se reclama, y desde el cual habrá de contarse el termino prescriptivo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, será desde que la actora tuvo

conocimiento de su estado de invalidez dada la calificación a esta efectuada por Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Posición que se valida con la sentencia T546 de 2015, conforme con la cual “fpjara esta Sala, el momento en al que se emite el diclamen de pérdida de capacidad laboral es el momento 6n 6l que $68 reconoce que se configuró el ñasgo y el momanto a partir del cual el asegurado conoce la circunstancia que le da derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora Y por ende, es a partirde esta fecha que se deben empezar a contor tanto el lérmino de prescripción ordinaria, como el término de prescripción extraordinaria. Por esta razón, se considera que en los casos ya referidos, no se trató de una inaplicación de térmda iprnescoripsció n, sino de la determinación da la focha a partirde fa cual deba iniciar a contarse al mismo.” Ahora bien, a pesar que en el plenario no obra copia de la citada calificación o de la notificación efectuada a la actora, sí se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la fecha de reclamación presentada a la aseguradora o la respuesta otorgada por la pasiva el 19 de diciembre del año 2013, hecho que es reconocido por las partes en el hecho octavo de la demanda (fl. 4) y su reconocimiento como cierto en el escrito de contestación de la demanda (fl. 51), se llegaria a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora Dary Luz López, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podria superar el 19 de

diciembre del año 2015 ante la inexistencia de interrupción de dicho plazo, sin embargo, el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 24 de octubre del año 2016, situación que a todas luces evidencia que la demanda se impetró por fuera del término legal consagrado en el articulo 10891 del Código de Comercio, desbordando asi los dos años concebidos por el legislador para iniciar las acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior a la luz de la prescripción ordinaria que invoca la aseguradora demandada como medio de defensa, Ahora bien, ante la posiblidad de lener como fecha de partida para contabilizar el termino de prescripción la suscripción del contrato de transacción, si este fuera el hecho debatido, a igual conclusión se llegaría, dado que el mismo tiene fecha de suscripción por la actora, con presentación personal del mes de febrero del año 2014, tal y como se evidencia de las documentales que obran a folios 69 a 70. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y que es objeto de estudio, y en este orden, dado que la totalidad de las pretensiones derivan del reconocimiento de la indemnización del seguro, se negaran en consecuencia las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condernará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLSMBIA, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA

DEL

CONTRATO

DE SEGURO”, propuesta por la

COMPAÑÍA

DE

SEGUROS

BOLÍVAR S5.A.. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA P 1 GRILLO TRUJILLO

Superintendente Delegada para Funciones Jurisdicciónales

SACHTEJMT

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

04% Na. Estado por notificó ss anterior auto El oe 07 JUN 2017 : Pa A A E]

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