SFC - Seguro. Finalidad de la relación de aseguramiento CC. Sala Primera de Revisión. M.P. Maria Victoria Calle Correa. Sentenc idT-3974160 y T-3978372
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- Título
- SFC - Seguro. Finalidad de la relación de aseguramiento CC. Sala Primera de Revisión. M.P. Maria Victoria Calle Correa. Sentenc idT-3974160 y T-3978372
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SEGURO, FINALIDAD DE LA RELACIÓN DE ASEGURAMIENTO
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M.P. Maria Victoria Calle Correa.
Sentencia T-902 del 3 de diciembre de 2013. Expedientes T-3974160 y T-3978372
Síntesis: La relación de aseguramiento, se caracteriza principalmente por imponer límites al poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i) no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o pro homine.
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Sentencia T-902/13
Referencia: T-3974160 y T-3978372
(Expedientes acumulados) Expediente T-3974160. Acción de tutela presentada por Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A y el Banco Caja Social S.A. (vinculado). Expediente T-3978372. Acción de tutela presentada por Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acción promovida por Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A; y por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en 2 la acción promovida por Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro. Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Para esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por existir relación entre los hechos que motivan las dos (2) acciones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos.
I. ANTECEDENTES Claudia Lucía Ortega Cortés y Miryan Lucero Vargas Caicedo interpusieron acciones de tutela contra las empresas Liberty Seguros S.A. y QBE Seguros S.A., respectivamente.
Consideran que esas entidades vulneraron sus derechos al debido proceso y el mínimo vital, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparan sus obligaciones crediticias. Afirman que tienen derecho al pago de la indemnización porque, (i) se encuentran en un estado de salud que les imposibilita cancelar sus deudas financieras; (ii) sus respectivos Bancos tomaron un seguro que cubre ese riesgo; y, a su juicio, (iii) cumplen todos los requisitos estipulados en las pólizas. A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión.
1. Caso de Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A. Expediente T3974160 1.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 1.1.1. Claudia Lucía Ortega Cortés adquirió un crédito de vivienda con el Banco Caja Social el ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), por un valor de dieciséis millones treinta y cinco mil pesos ($16.035.000). Esa deuda fue amparada por un seguro de vida grupo deudores que tomó la entidad financiera con Liberty Seguros S.A., el cual garantiza el pago del saldo insoluto del crédito ante la muerte, enfermedad grave o la incapacidad total y permanente de la peticionaria.1 1.1.2. El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) la accionante fue calificada con un 75% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, causada principalmente por una “monoatrofia del miembro superior derecho y una hernia discal cervical”.2 Dicha
calificación fue realizada por la empresa Médicos Asociados S.A. porque la accionante trabajó como docente oficial del Distrito Capital de Bogotá, y esa entidad es la encargada de prestar los servicios de salud para el personal del Magisterio. Además, para efectos de reclamar la pensión de invalidez ella debía recurrir a esa empresa para que certificara su pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 91 de 1989.3 1.1.3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó a Liberty Seguros S.A. afectar la póliza que ampara el riesgo cubierto, al no poder cancelar su crédito ante su incapacidad 1 Certificado individual de seguro de vida grupo deudores, el cual informa que la accionante está incluida en la póliza respecto de la cual reclama su afectación. (Folio 20 del cuaderno principal del expediente T3974160). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Claudia Lucía Ortega Cortés, elaborado por la empresa Médicos Asociados S.A. (Folio 24). 3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 total y permanente, y de esta forma cubrir el saldo insoluto de la deuda.4 La empresa aseguradora, sin embargo, respondió que no podía acceder a sus pretensiones porque “para formalizar un reclamo bajo el amparo de Incapacidad Total y Permanente se requiere presentar el certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Sistema de
Seguridad Social, en donde se establezca un porcentaje de pérdida igual o superior al 50%”.5 (Subrayado original del texto). Explicó que la invalidez debía acreditarse por la Junta Regional de Calificación, y no por otra entidad, porque en las condiciones generales del contrato de seguro bajo el cual se presentó la solicitud de la indemnización, se establece que el grado de invalidez debe examinarse “(…) con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social”.6 (Subrayado original del texto). 1.1.4. En este contexto, Claudia Lucía Ortega Cortés presentó acción de tutela contra Liberty Seguros S.A., pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, y hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores No. 460094002009, cancelándose los saldos insolutos del crédito tomado con el Banco Caja Social. Argumenta que tiene derecho al pago reclamado porque (i) hace parte del régimen de seguridad social especial del Magisterio, y en ese sentido puede acreditar la incapacidad con la entidad encargada de prestar los servicios de salud a los profesores oficiales del Distrito; (ii) el dictamen se realizó con base en el manual único de calificación del sistema de seguridad social, y el mismo sirvió de base para que le reconocieran una pensión en enero de dos mil trece (2013) por valor aproximado a un salario mínimo;7 (iii) y necesita eliminar las consecuencias negativas derivadas de la ocurrencia de un riesgo asegurado, es decir, cubrir el saldo insoluto de la deuda ante su incapacidad de hacerlo. Adicionalmente, señala que la acción de tutela procede en este caso porque si bien existen otros medios de defensa judicial, éstos no son idóneos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales
invocados, si se tiene en cuenta su situación de invalidez y que vela por el sostenimiento de sus padres mayores de edad. 1.2. Intervención de las entidades demandadas 1.2.1. Liberty Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, y no observó que en este caso se presentara la acción para evitar un perjuicio irremediable. De todas formas, señaló que de conformidad con los presupuestos fácticos del caso debía concluirse que Claudia Lucía Ortega Cortés no tiene derecho a que se haga efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores en cuestión, porque “para efectos de que el amparo tuviera operancia se hacía indispensable que la [peticionaria] fuera calificada con un grado de invalidez del sistema de seguridad social, es decir, por medio del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la junta de calificación de la invalidez”.8 Afirma, que exigir que la invalidez sea certificada por la Junta Regional de Calificación, se debe a la necesidad de unificar y objetivizar las calificaciones dentro de la entidad 4 Derecho de petición impetrado por la accionante el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) ante Liberty Seguros S.A. (Folio 28). 5 Respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, en el cual Liberty Seguros S.A. niega afectar la póliza de vida grupo deudores en cuestión. Fue remitido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce
(2012). (Folio 34) 6 Esta explicación de Liberty Seguros S.A. obra en la contestación a la acción de tutela. Allí básicamente se afirma que el contrato estipula un medio único de prueba del siniestro. (Folios 47 al 53). 7 Resolución No. 0328 de 2013, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce una pensión de invalidez a favor de Claudia Lucía Ortega Cortés, por un monto de $535.600. (Folios 36 al 38). 8 Ob, cit. Contestación a la acción de tutela de Liberty Seguros S.A. (Folios 47 al 53). 4 aseguradora, garantizando la igualdad entre los usuarios que solicitan el pago de sus respectivas indemnizaciones. 1.2.2. Por su parte, el Banco Caja Social intervino en el proceso de tutela para solicitar que se le desvinculara del mismo. A su juicio, el Banco “no es la entidad aseguradora que define la prosperidad de la reclamación”, por lo cual no hay lugar a que se declare que vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 1.3. De las sentencias objeto de revisión 1.3.1. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). Argumentó que la controversia se enmarcaba en acuerdos privados que debían ser debatidos en la justicia ordinaria, y que en tanto no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no era el medio
para buscar la defensa de los derechos invocados. 1.3.2. Luego de impugnada la sentencia por la peticionaria, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá conoció en segunda instancia. En fallo del seis (6) de junio de dos mil trece (2013) decidió confirmar la providencia anterior, esgrimiendo para ello los mismos argumentos.
2. Caso de Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro. Expediente T-3978372 2.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 2.1.1. Miryan Lucero Vargas Caicedo tomo un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro el diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), por un valor de veintinueve millones de pesos ($29.000.000).9 Dicho crédito fue amparado por un seguro de vida grupo deudores que tomó la entidad financiera con QBE Seguros S.A., el cual cubre el saldo insoluto de la deuda ante el riesgo de muerte, enfermedad grave o incapacidad total y permanente de la accionante. 2.1.2. El primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) la peticionaria fue diagnosticada con “un tumor maligno de la mama”;10 que para el catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011) se esparció e hizo “metástasis en el sistema óseo”.11 2.1.3. Con base en lo anterior, el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), Miryan Lucero Vargas Caicedo solicitó a QBE Seguros S.A. que hiciera efectiva la póliza y
asumiera el saldo insoluto del crédito hipotecario.12 Consideró que con sus padecimientos había ocurrido el riesgo amparado por el seguro, pues tenía una enfermedad catastrófica que le impedía continuar pagando la deuda. La empresa aseguradora, empero, manifestó 9 Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro a la solicitud de aprobación del crédito presentada por la accionante, en el cual se informa el monto total del crédito y el valor de las cuotas. (Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-3978372) En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. 10 Historia clínica de la accionante, elaborada por el Centro Oncológico LTDA. (Folios 18 al 39). Así mismo, en el estudio de QBE Seguros se informa que la fecha del diagnóstico inicial del cáncer de mama es el primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) (folio 7), y la accionante corrobora esa información en la acción de tutela. (Folio 41). 11 Exámenes diagnósticos de metástasis en el sistema óseo de la peticionaria, elaborados por el Hospital Universitario de San José y la empresa Bionuclear LTDA. (Folios 9 al 14) 12 Respuesta de QBE Seguros a la solicitud de la accionante de hacer efectiva la póliza en cuestión. En esta se informa que el derecho de petición fue presentado por la accionante el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folios 6 al 8). 5
que la póliza no podía hacerse efectiva porque en este caso operaba el fenómeno de la prescripción. Específicamente, indicó que entre el momento de la ocurrencia del siniestro (cuando por primera vez le diagnosticaron cáncer de mama) y el día que efectuó la reclamación transcurrieron más de cuatro (4) años,13 y de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones correspondientes deben impetrarse dentro de los dos (2) años siguientes de ocurrido el siniestro.14 2.1.4. En este marco, Miryan Lucero Vargas Caicedo interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte. Allí pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, y se ordene a QBE Seguros S.A. que haga efectiva la póliza No. 201100000271,15 y cancele el saldo insoluto del crédito hipotecario tomado con el Fondo Nacional del Ahorro. Señala que tiene derecho a que se haga efectiva la póliza a pesar de que transcurrieron más de dos (2) años desde que le diagnosticaron el tumor, porque (i) efectuó el reclamo apenas tuvo conocimiento de que el contrato de seguro en cuestión cubría el riesgo de una enfermedad catastrófica, y no sólo el fallecimiento; y (ii) en tanto su enfermedad es progresiva, debería entenderse que el término de prescripción empezó a correr cuando el cáncer hizo metástasis, pues fue en ese momento cuando ya no pudo seguir laborando dada la gravedad de su situación de salud y se vio imposibilitada para seguir pagando la deuda
por sus propios medios. Por lo demás, agrega que su derecho al mínimo vital está en peligro de ser vulnerado porque atraviesa una situación económica precaria, la cual se agrava si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia de un hijo menor de edad (12 años)16 y que no tiene capacidades físicas para ofrecer su fuerza de trabajo en el mercado laboral. 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. QBE Seguros S.A. intervino en el proceso de la referencia solicitando que se declarara improcedente la acción de tutela y, en su defecto, que se denegaran las pretensiones de la misma. Argumentó, en primer lugar, que en la jurisdicción ordinaria existen mecanismos para resolver la controversia suscitada, y en tanto no se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente. En segundo lugar, señaló que de todas formas no podía hacerse efectiva la póliza en cuestión, porque “(…) la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio corre para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción [el siniestro], para nuestro caso, es a partir del 2 de julio de 2008, fecha en la que le fuera diagnosticada la enfermedad.”17 2.2.2. El Fondo Nacional del Ahorro, por su parte, solicitó ser apartado del proceso de tutela, pues “simplemente tiene la calidad de tomador de la póliza de seguro por 13 Ibíd. En dicha respuesta se afirmó que “(…) a todas luces ha[bía] operado el fenómeno de la prescripción”,
porque (i) el siniestro ocurrió el “01 de julio de 2008, fecha de diagnóstico de la enfermedad” y la reclamación se efectuó “el 03 de diciembre de 2012”. (Folios 6 al 8). 14 Código de Comercio, artículo 1081: “[l]a prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. || La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. || La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. || Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” 15 Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 201100000271, tomada por el Fondo Nacional del Ahorro con QBE Seguros S.A., la cual ampara a la accionante. (Folios 90 al 92). 16 Tarjeta de Identidad del menor Juan Sebastián Vargas Caicedo, hijo de la accionante, en la cual se puede observar que nació el veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). (Folio 3). 17 Ob, cit. Contestación a la acción de tutela de QBE Seguros S.A. (Folios 79 al 88). 6 enfermedad grave”, y es a la empresa aseguradora demandada a quien le corresponde reconocer y pagar la póliza en cuestión. 2.3. De las sentencias objeto de revisión
2.3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá amparó en primera instancia los derechos fundamentales de Miryan Lucero Vargas Caicedo, y ordenó a QBE Seguros S.A. hacer efectiva la póliza. Mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), sostuvo que a la accionante le asistía el derecho porque estaba sometida a un estado de debilidad manifiesta que obligaba a considerar especialmente su caso, más aún si se valoraba su estado de salud y el hecho de que es madre cabeza de familia de un menor de edad. En ningún aparte de la sentencia se hizo mención al planteamiento esgrimido por la aseguradora a propósito de la prescripción.18 2.3.2. La sentencia fue impugnada por el representante de QBE Seguros S.A. En su escrito explicó que el Juez de primera instancia no tuvo en consideración que la oportunidad para reclamar el derecho había prescrito, y que por eso no podía hacerse efectiva la póliza. Además, solicitó que de prosperar las pretensiones de la tutela, se declarara que sólo debía pagar el saldo insoluto del crédito hipotecario adquirido por Miryan Lucero Vargas Caicedo, de conformidad con el principio de proporcionalidad.19 Señaló que ella ya había efectuado pagos hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), por un monto de dieciocho millones trescientos setenta y un mil ochocientos veinticuatro pesos ($18.371.824), y que en virtud del contrato de seguro sólo le corresponde pagar el resto.20 2.3.3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, decidió revocar la
sentencia de primera instancia mediante fallo del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013). Afirmó que no podían acogerse las consideraciones de la providencia censurada porque no estudió el problema jurídico que planteaba el caso, relativo al tema de la prescripción. Igualmente, dijo que la objeción de la aseguradora para hacer efectiva la póliza no era injustificada ni caprichosa, y por el contrario, encontró que la misma se ajustaba a la jurisprudencia dictada por ese Tribunal.
3. Actividad surtida en el proceso de revisión Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la Magistrada Sustanciadora ofició a las entidades demandadas para que remitieran a esta Corporación copias de las pólizas de seguro de vida grupo deudores en cuestión. 3.1. Liberty Seguros S.A. remitió una “copia de la licitación en la cual reposan las condiciones que rigen la Póliza de Seguro No. 4500-94002009, los amparos contratados, edad de ingreso y permanencia, la duración de la cobertura contratada y las cláusulas 18 Ciertamente, en dicha sentencia se estudió principalmente el tema de la procedencia de la acción de tutela para reclamar la ejecución del contrato de seguro en cuestión, sin hacer referencia al problema de la prescripción y la oportunidad del reclamo. De hecho, en el fallo se afirma que a la peticionaria le violaron el derecho al mínimo vital porque “(…) los hechos del libelo son expresos y claros en señalar la precaria situación económica que la aqueja, pues no posee en la actualidad una fuente de ingresos, aunado a que es
madre cabeza de familia de un menor de edad.” (Folios 114 al 120). 19 Escrito de impugnación presentado por el representante de QBE Seguros S.A. (Folios 142 al 144). 20 Relación de Pagos del Crédito No. 52.160.879, tomado por Miryan Lucero Vargas Caicedo con el Fondo Nacional del Ahorro. Allí se puede observar que la deudora efectuó pagos desde el tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), acumulando un saldo de $18.371.824, y quedando un “saldo pendiente de la obligación al 22 de mayo de 2013 de $25.353.718.” (Folios 151 al 153). 7 especiales, entre otras”.21 Así mismo, reafirmó que la decisión de no afectar la respectiva póliza se basaba en que la peticionaria no adjuntó un dictamen de la Junta Regional de Calificación, a pesar de que el contrato estipula que las discapacidades deben certificarse “con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social.” 3.2. QBE Seguros S.A. envió a la Sala una “copia de la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 201100000271, cuya entidad tomadora es el Fondo Nacional del Ahorro”.22 3.3. Igualmente, se ofició a la empresa Médicos Asociados S.A. para que ilustrara circunstancias relativas a la calificación de pérdida de capacidad laboral de Claudia Lucía Ortega Cortés. Dentro del término otorgado, la empresa remitió la siguiente información: (i)
el dictamen fue realizado según criterios del Manual de Calificación de Invalidez; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez data del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011); y (iii) la última cita de valoración por salud ocupacional fue el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013).23
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos En esta oportunidad le corresponde a la Corte estudiar dos (2) casos en los cuales se pretende hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparan obligaciones crediticias de las accionantes. A pesar de que en ambos asuntos se observan similitudes que justifican la acumulación, la Sala estima necesario plantear dos problemas jurídicos diversos, ya que las objeciones de las respectivas aseguradoras hacen alusión a temas distintos, y se requiere acudir a diversas fuentes de información para resolver las controversias. 2.1. En el caso de Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A. (expediente T3974160), la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y el mínimo vital, y solicita que la aseguradora afecte la póliza que ampara su obligación crediticia. Estima que al perder su capacidad laboral en un 75%, calificada por la empresa Médicos Asociados S.A., se presentó el siniestro. La empresa aseguradora, por su parte, se
opone a la prosperidad de sus pretensiones porque la condición de discapacidad debió acreditarla con la Junta Regional de Calificación, ya que las condiciones generales del contrato de seguro bajo el cual se presentó la solicitud de la indemnización estipulan que sólo se cubren incapacidades totales y permanentes evaluadas “con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social”. De conformidad con lo anterior, a la Sala Primera de Revisión le corresponde establecer si, ¿una empresa de seguros vulnera los derechos al debido proceso y el mínimo vital de una usuaria en condición de invalidez (calificada con una pérdida de capacidad laboral, superior al 50%), al negarse a reconocer el amparo correspondiente a su crédito hipotecario, argumentando que la pérdida de capacidad laboral sólo puede acreditarse a través de un dictamen de la Junta Regional de Calificación, a pesar de que otra entidad del sistema de 21 (Folios 27 al 93 del cuaderno de revisión). 22 (Folios 94 al 109 del cuaderno de revisión). 23 (Folios 145 y 146 del cuaderno de revisión). 8 seguridad social determinó, siguiendo los criterios del manual de calificación, su pérdida de la capacidad laboral y no está probado que en el contrato de seguro se haya pactado tal exigencia para demostrar el siniestro? 2.2. En el caso de Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro (expediente T-3978372), la peticionaria también sostiene que se vulneró su derecho al mínimo vital al negarse a afectar la póliza del seguro de vida grupo deudores que ampara su crédito hipotecario, pues al padecer una enfermedad catastrófica y
degenerativa (cáncer de mama con metástasis ósea) se realizó el riesgo asegurado. En este asunto, sin embargo, la demandada se opone a sus pretensiones porque estima que operó el fenómeno de la prescripción, en tanto transcurrieron más de cuatro (4) años desde que se le diagnosticó por primera vez la enfermedad y el día de la reclamación. Argumenta que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones correspondientes deben impetrarse dentro de los dos (2) años siguientes de ocurrido el “hecho que da base a la acción”. La actora argumenta que para computar el término de prescripción se está partiendo erróneamente del momento en el que le diagnosticaron cáncer de mama, y no desde que su enfermedad hizo metástasis, que es cuando verdaderamente el riesgo amparado se materializó, ya que no pudo continuar laborando y por consiguiente tampoco cancelando la cuota de su crédito. En este contexto, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿una aseguradora vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de una usuaria que padece una enfermedad catastrófica degenerativa, al negarse a hacer efectiva la póliza que ampara su crédito hipotecario argumentando que operó el fenómeno de la prescripción, a pesar de que en el contrato de seguro no se pactó que el siniestro deba entenderse ocurrido al momento del diagnóstico inicial? 2.3. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala utilizará la siguiente metodología: (i) iniciará estudiando la procedencia de las acciones de tutela presentadas en esta oportunidad, teniendo en cuenta que las entidades demandadas son empresas
particulares. De resultar procedentes las acciones, (ii) resolverá de fondo los asuntos de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho de seguros y su funcionamiento en el marco de la Constitución Política.
3. Las acciones de tutela presentadas en esta oportunidad son procedentes para buscar la protección de los derechos fundamentales En los asuntos objeto de revisión las demandantes presentaron sus acciones contra empresas aseguradoras particulares, que consideran que las respectivas tutelas son improcedentes, entre otras razones, porque existen otros medios de defensa judicial para tramitar las pretensiones. Le corresponde entonces a esta Sala determinar si proceden las acciones de tutela, y si es viable pronunciarse de fondo en los asuntos. 3.1. La acción de tutela procede contra las demandadas, así sean entidades de naturaleza privada 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política24 establece que la acción de tutela procede generalmente contra autoridades públicas que con sus acciones u omisiones vulneren o 24 Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste
9 amenacen los derechos fundamentales de una persona, y excepcionalmente contra particulares, si (i) prestan servicios públicos, (ii) atentan grave y directamente el interés colectivo, o (iii) la acción se interpone para amparar los derechos de quien se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del particular. Por su parte, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, señala que ésta procede contra particulares “(…) [c]uando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión (…)” Conforme esas disposiciones, la doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que la tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradora
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