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SFC - Seguro. Individualización riesgo amparado CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramirez. Sentencia SC8435-2 id76001-31-03-013-2002-00098-01

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro. Individualización riesgo amparado CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramirez. Sentencia SC8435-2 id76001-31-03-013-2002-00098-01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2002

SEGURO, INDIVIDUALIZACIÓN RIESGO AMPARADO Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramirez. Sentencia SC8435-2014 del 2 de julio de 2014. Radicación No. 76001-31-03-0132002-00098-01

Síntesis: Requisito ineludible para dotar de eficacia a cualquier póliza expedida en el marco de una relación asegurativa, es el de individualizar los riesgos cuya cobertura se obligan en virtud de la misma, por lo que en dicha materia se reconoce plena autonomía al asegurador, a quien el artículo 1056 del Código de Comercio, norma aplicable a los seguros de daños y de personas, le otorgó la potestad de delimitar espacial, temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario.

«(…)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente SC8435-2014 Radicación No. 76001-31-03-013-2002-00098-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil catorce) Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad Distribuidora Especializada de Comestibles S.A. -Deco S.A.

acudió a la jurisdicción para que se declarara que Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. era civilmente responsable, y por ende, debía indemnizar los perjuicios irrogados por errores u omisiones de empleados de la Fiduciaria del Valle S.A. que fueron amparados en las pólizas expedidas por la aseguradora. En consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar la suma de $230’096.078,oo junto con los intereses de mora correspondientes desde el 26 de abril de 2001 y hasta que se verificara el pago.

B. Los Hechos

1. La demandante celebró con Fiduciaria del Valle S.A. un contrato de fiducia mercantil irrevocable de Garantía, Administración y Pagos, que dio lugar a la constitución del patrimonio autónomo «Fiduvalle – Deco S.A.».

2. En virtud de dicho convenio, a Fiduvalle le correspondía efectuar el recaudo de las ventas de contado de la fiduciante a través de las cuentas bancarias abiertas a nombre del fideicomiso, las cuales eran administradas por ella.

3. La fiduciaria debía solicitar diariamente a Deco S.A. un informe sobre los recursos depositados y semanalmente, recibir copia de los comprobantes de consignación, junto con el reporte de los saldos diarios existentes en las indicadas cuentas de ahorro y corrientes.

4. La falta de control por parte de la fiduciaria sobre la operación de recaudo, propició que algunos vendedores de Deco S.A. se apropiaran de cuantiosas sumas de dinero producto de las ventas de la empresa.

5. Descubierta y establecida la pérdida en el mes de septiembre de 2000, la

fiduciante le reclamó el pago de las cantidades sustraídas a la vocera del patrimonio autónomo, sin que esta hubiera asumido el pago de las mismas.

6. La fiduciaria adquirió con Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. dos pólizas globales de entidades financieras denominadas «Chubb Security», ambas con el anexo de responsabilidad civil profesional NMA 2273.

7. La cobertura adicional contemplaba el amparo a Fiduvalle por la responsabilidad frente a terceros derivada de demandas instauradas por las «pérdidas económicas causadas por acciones, errores u omisiones culposos de un ejecutivo o empleado del asegurado» y los reclamos que pudieran surgir «del curso ordinario de prestación de servicios por el asegurado…».

8. La primera de las pólizas expedidas estuvo vigente por el término de 12 meses a partir del 7 de agosto de 2000 (MAN 62), y la segunda por un período anual que transcurrió desde el día 17 de la indicada mensualidad del año 2001 (No.

43025107).

9. Por considerar que el hurto de los dineros se encontraba dentro de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro, la fiduciaria presentó reclamación que fue objetada por la aseguradora.

10. En virtud de lo anterior, la sociedad Deco S.A. en su condición de tercero damnificado por las omisiones de Fiduvalle, promovió la acción directa contra la compañía de seguros.

C. El trámite de la primera instancia

1. La demanda se admitió en providencia de 5 de abril de 2002, la cual ordenó

dar el traslado de rigor a la demandada. [Folio 56, c. 1]

2. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de «falta de amparo», «exclusión de la póliza», «carencia de reclamo formal», «incumplimiento de las obligaciones de Deco S. A.», «condiciones de la póliza» y «prescripción».

Como fundamento de esas defensas, indicó que el asunto que motivó la demanda resultaba extraño «a la cobertura otorgada», por cuanto en el contrato de seguro no estaban comprendidos los eventos en los que el detrimento patrimonial se hubiera derivado de «acciones, errores u omisiones culposos del mismo tercero damnificado, o de sus propios dependientes». En todo caso y en gracia de discusión, aún si los hechos aducidos por la actora se enmarcaran dentro del amparo otorgado, habría que concluir que se configuró la causal de exclusión estipulada en el anexo NMA 2273, conforme a la cual no se indemnizaría al asegurado si la responsabilidad atribuida tenía origen en «cualquier contrato o acuerdo» (subrayado es del texto), es decir, que no se amparó la responsabilidad generada por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de Fiduvalle S.A. La ocurrencia del siniestro, además, no se demostró por la demandante, de ahí que no se formalizó reclamo alguno en los términos de los artículos 1053, 1077, 1080 y 1133 del Código de Comercio, pues Deco S.A. no obtuvo previamente una

declaración judicial de la responsabilidad contractual que le endilgó a la compañía fiduciaria, a partir de la cual pudiera tenerse como probada la realización del riesgo objeto del aseguramiento. La correcta transferencia de los dineros al fideicomiso, lo que suponía impartir instrucciones expresas sobre la oportuna consignación de los mismos y el envío diario de informes relativos a los depósitos y las ventas realizadas, era una obligación exclusiva de la demandante que ésta no podía pretender trasladar a la vocera del patrimonio autónomo. Si se aceptara –inclusoque la demandada tenía la obligación de indemnizar, dado que los perjuicios materiales reclamados se habrían producido por hechos que tuvieron ocurrencia a partir del mes de enero de 2000, a la fecha de presentación de la demanda se hallaba vencido el término de prescripción consagrado en el artículo 1081 del estatuto comercial. [Folio 73, c. 1]

3. La sentencia proferida por el a quo el 13 de febrero de 2009, declaró no probadas las excepciones formuladas y accedió al petitum de la demanda. [Folio 243, c. 1]

4. Inconforme con lo resuelto, la compañía aseguradora interpuso el recurso de apelación. [Folio 247, c. 1]

D. La decisión de segunda instancia El 10 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo apelado; en su lugar, declaró probada la excepción de «falta de amparo» y denegó los pedimentos de la demandante.

Como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo que en virtud de lo previsto en el artículo 1133 del Código de Comercio, la sociedad actora se encontraba legitimada en la causa para demandar la indemnización de perjuicios en acción directa contra la aseguradora, con base en las condiciones generales de las pólizas adquiridas por Fiduciaria del Valle S. A. Los aludidos instrumentos contenían un anexo de responsabilidad civil (NMA 2273), en el cual se consignó que se amparaba la responsabilidad de la asegurada Fiduvalle frente a acciones judiciales iniciadas por terceros con motivo de «pérdidas económicas causadas por acciones, errores u omisiones culposos de un ejecutivo o empleado» suyo. Sin embargo, el hecho que generó el detrimento patrimonial cuya indemnización reclamó la demandante no provino de acciones u omisiones de los dependientes o subordinados de la fiduciaria asegurada, por cuanto fue la conducta fraudulenta de algunos empleados de Deco S. A. la que causó dicho menoscabo, tal como lo aseveró el gerente regional de aquélla en la denuncia penal que instauró por el delito de abuso de confianza contra esos trabajadores y el representante legal de la compañía al rendir testimonio, de ahí que ese hecho configuró un riesgo no amparado en el contrato de seguro en que se soportó el reclamo judicial. En el contrato de fiducia celebrado entre Fiduvalle y Deco S.A., la segunda se obligó a impartir instrucciones a sus funcionarios para que el producto de las ventas de contado se consignara en las cuentas bancarias del fideicomiso «Fiduvalle –

Deco»; sin embargo, no ejerció las labores de vigilancia y control sobre el personal encargado de efectuar los depósitos, obrar culposo que dio lugar a la lesión pecuniaria que sufrió al no adoptar las medidas de control y prevención que le hubieran permitido evitar un fraude, cuya indemnización no podía reclamar invocando su propia culpa o la de sus dependientes para obtener un beneficio.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el único cargo formulado con fundamento en la causal primera, la demandante denunció la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 63, 1494, 1495, 1502, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil; 822, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1072, 1077, 1079, 1082, 1083, 1127, 1133, 1226, 1232, 1234, 1236 y 1243 del Código de Comercio, y la indebida aplicación del artículo 2347 de la codificación civil.

Lo anterior, como consecuencia de graves, notorios y trascendentes errores de hecho en la contemplación objetiva de algunos medios de prueba incorporados al expediente, que llevaron al sentenciador de segunda instancia «por un lado, a tener por probado que la causa exclusiva y adecuada del daño fue la conducta omisiva y poco diligente de Deco y, por otro, a no tener por acreditado que Fiduciaria del Valle fue quien generó dicha pérdida o, por lo menos, impidió que la misma fuese advertida con la suficiente anticipación y que de esta forma se hubiese evitado».1 El ad quem incurrió en desacierto al dejar de apreciar la comunicación de 28

de septiembre de 2000, dirigida por el gerente financiero de Deco S. A. a Fiduciaria del Valle, en la que le exigió la adopción de medidas tendientes a detectar el posible fraude que estaban cometiendo los empleados de la primera, a la vez que le solicitó el envío de los documentos necesarios para realizar las conciliaciones bancarias en forma adecuada. Si ese documento hubiese sido valorado, se habría concluido que la fideicomitente obró con diligencia y estuvo presta a colaborarle a la fiduciaria, la que no remitió la información concerniente al movimiento diario de dineros en las cuentas del fideicomiso, sobre las cuales aquella ostentaba un control exclusivo, y precisamente esa falta de vigilancia en la cuantificación de los ingresos, favoreció la defraudación. 1 Folio 24, c. Corte. El fallo impugnado tampoco mencionó la misiva de 21 de noviembre de 2001, remitida por el Gerente Administrativo de Fiduvalle al Gerente Financiero de la parte demandante, en la que aludió a las reuniones sostenidas en los meses de septiembre y octubre de ese año, aunque dicho medio de convicción revelaba el conocimiento y aceptación por parte de la primera entidad, de las dificultades en el manejo de la información relativa a las operaciones de venta y recaudo, a pesar de las cuales consintió en que se ejecutara el contrato de fiducia, incurriendo así en una conducta poco cuidadosa que constituyó la causa adecuada del daño patrimonial reclamado por Deco S.A. La falta de ponderación del testimonio de Gerardo Prado García -sostuvo el

casacionistaconstituyó una grave equivocación fáctica, pues de esa declaración, proveniente de quien «fuera alto funcionario de la Fiduciaria del Valle» se desprendía información relevante para la solución del litigio, como lo atinente a que la fiduciaria contó con elementos de juicio para realizar el control sobre el movimiento de los dineros depositados en las cuentas del patrimonio autónomo y aunque existieron inconvenientes, adoptó medidas encaminadas a verificar esa intervención. La declaración también demostraba el envío de información suficiente por Deco S.A. sobre las consignaciones efectuadas, de las cuales la fiduciaria conservaba copia para su confrontación con los saldos de las cuentas bancarias, lo que permitía colegir que la conducta de Fiduvalle fue culposa, pues sin contar con los elementos de verificación necesarios, procedió a ejecutar el contrato y después de implementar los mecanismos correspondientes, no advirtió un faltante de dinero que era fácilmente detectable. Del testimonio de Mauricio Mejía Pardo -también funcionario de Fiduvalle-, del que se omitió igualmente su apreciación, se deducía con nitidez que la fiduciaria estaba en capacidad de descubrir que las consignaciones no coincidían con lo supuestamente recaudado; sin embargo, al no ejercer en forma oportuna los controles a que estaba obligada, ella fue la que permitió que se perdieran los recursos y no la demandante, quien contrató a una entidad profesional en el ramo para trasladarle el manejo de los dineros, conclusión ésta a la que necesariamente hubiera arribado el juzgador de no ser porque omitió pronunciarse sobre dicha prueba.

Si bien la declaración de Juan Manuel Puerto Anzola, representante legal de Fiduvalle, fue mencionada por la corporación judicial, se le cercenó su alcance demostrativo, pues de aquella se extrajo únicamente que los empleados de Deco S.A. y no de la fiduciaria eran los responsables de consignar el producto de las ventas de contado, sin reparar en que el deponente reconoció que no se efectuaron las conciliaciones bancarias con la periodicidad requerida, lo que no permitió descubrir oportunamente los faltantes en los depósitos. La anterior prueba dejó en evidencia que la asegurada reconoció su culpa en la pérdida de dinero que sufrió la fiduciante, hecho que estimó cubierto por el contrato de seguro celebrado con Chubb de Colombia S.A., dado que tuvo lugar por la negligencia, poco cuidado o falta de previsión de los empleados de la fiduciaria. El juzgador no apreció el contenido de la comunicación interna de 30 de septiembre de 2000 identificada con el No. DAM-509-00, en la que se hizo un recuento de lo ocurrido con ocasión del hurto de los recaudos, señalándose las fallas atribuibles a Fiduvalle, documento demostrativo de que «la causa del daño fue precisamente la culpa de la Fiduciaria, que fue objeto de cobertura en el contrato de seguro…»2. Por último, la denuncia penal instaurada por Deco S.A. se ponderó de manera incompleta, dado que no se reparó en que la fideicomitente sí impartió instrucciones expresas a sus funcionarios para depositar los recursos correspondientes en las

cuentas bancarias del patrimonio autónomo, las cuales fueron desatendidas por algunos de ellos «gracias a que la fiduciaria por su conducta culposa se demoraba en verificar si los dineros eran consignados o no»3, de modo que los empleados que cometieron el hecho punible a través de la falsificación de sellos de una institución financiera, se valieron de la ausencia de controles por parte de Fiduvalle. En conclusión, los medios probatorios respecto de los cuales se cometieron yerros fácticos de la manera descrita, evidenciaban lo equivocado de las conclusiones del sentenciador, las que resultaron contrarias a la realidad, pues su análisis conjunto imponía concluir que a la asegurada sí le era atribuible la responsabilidad que le endilgó la demandante respecto de los perjuicios sufridos con la sustracción de dineros que debían consignarse en las cuentas bancarias del fideicomiso. La adecuada valoración de las probanzas mencionadas hubiera conducido a considerar que Fiduciaria del Valle S.A. incurrió en «serias deficiencias, anomalías, imperfecciones e imprecisiones»4 en la ejecución del contrato de fiducia que dieron lugar a que su conducta fuera evidentemente culposa, la cual generó un detrimento patrimonial a la fiduciante. Por lo anterior, el censor solicitó casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo.

CONSIDERACIONES

1. En la generalidad de los contratos de seguro, la obligación contraída por el asegurador de pagar al asegurado o al beneficiario, según el caso, la prestación acordada, está sometida al cumplimiento de una condición suspensiva, cual es la

ocurrencia del siniestro. Aquel evento, de acuerdo con la definición que proporciona el artículo 1072 del estatuto mercantil corresponde a la realización del riesgo asegurado y de este indica el artículo 1054 ejusdem que es el «suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador» y constituye uno de los elementos esenciales del contrato de seguro5, cuya prueba ha de suministrarla el asegurado o el beneficiario, si este último es el que está en posibilidad de hacerlo.6 Requisito ineludible para dotar de eficacia a cualquier póliza expedida en el marco de una relación asegurativa, es el de individualizar los riesgos cuya cobertura 2 Folio 31, c. Corte. 3 Ibídem. 4 Folio 32, c. Corte. 5 De acuerdo con el artículo 1045 del Código de Comercio, son elementos del contrato de seguro los siguientes: a) El interés asegurable: b) El riesgo asegurable; c) La prima o precio del seguro y d) La obligación condicional del asegurador. 6 Artículos 1041 y 1077 del Código de Comercio. se obligan en virtud de la misma, por lo que en dicha materia se reconoce plena autonomía al asegurador, a quien el artículo 1056 ejusdem, norma aplicable a los seguros de daños y de personas, le otorgó la potestad de delimitar espacial, temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario, pues estatuyó que podía asumir, con las restricciones

legales, «todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado». En ese orden de ideas, es claro que a efectos de identificar el alcance de la protección otorgada por la compañía de seguros, el juez necesariamente debe acudir a las cláusulas de la póliza y a los documentos que se consideran integrantes de la misma, que definan lo atinente a los riesgos amparados u objeto del aseguramiento además de las exclusiones y límites pecuniarios y temporales pactados, sin que -tal como lo ha sostenido esta Corporaciónle esté permitido «interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida…..» (CSJ SC, 23 May. 1988).

2. A partir de esas premisas, es necesario reparar en que el Tribunal, en el asunto que es materia del recurso extraordinario, estimó que las pérdidas sufridas por la demandante ocurrieron por una conducta fraudulenta de sus empleados y no por acciones u omisiones de los dependientes o subordinados de la asegurada Fiduvalle, por lo cual concluyó que se trataba de un riesgo no amparado por la compañía de seguros llamada a juicio.

Tal conclusión la derivó el ad quem de la ponderación material de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación y su ampliación, de la documentación

remitida por la contadora de la sociedad demandante donde figura la relación de las consignaciones espurias y de los vendedores de Deco S.A. respecto de los cuales se promovió la investigación penal por el hecho delictivo de sustracción de los dineros correspondientes al recaudo de las ventas de contado, así como del mismo clausulado de la póliza de responsabilidad civil que la aseguradora Chubb de Colombia expidió a favor de Fiduciaria del Valle S.A.

3. El casacionista alegó que el sentenciador de segunda instancia cometió yerros fácticos que consistieron en la falta de análisis y ponderación de unos documentos y de dos testimonios, además del cercenamiento del contenido objetivo de una declaración y de la denuncia penal presentada con ocasión de la pérdida de recursos que originó el reclamo a la aseguradora.

A través de las probanzas presuntamente preteridas y de aquellas que resultaron reducidas en su alcance demostrativo -según la demandantese dejaba en evidencia que la asegurada, esto es, Fiduvalle, ocasionó el fraude en relación con los recursos económicos que debían ingresar a las cuentas corrientes y de ahorro del Fideicomiso por causa del incumplimiento de sus obligaciones, entre ellas la de omitir la vigilancia y control sobre la efectiva transferencia de los dineros recaudados, y la de realizar en forma oportuna las conciliaciones bancarias que le hubieran permitido contrastar los saldos existentes en la institución financiera receptora de los depósitos con los reportes de consignación suministrados por la fideicomitente. Incluso, de uno de los medios de convicción reseñados en la censura

(testimonio del representante legal de la sociedad fiduciaria), según sostuvo, era posible extraer la prueba de que la aseguradora estaba llamada a indemnizar el daño ocasionado por la conducta culposa de la sociedad fiduciaria, en razón a que tal evento se hallaba previsto dentro de la cobertura del contrato de seguro con anexo de responsabilidad civil, pues corresponde a uno de los riesgos que la demandada asumió. 3.1. La Ley 45 de 1990, al modificar el artículo 1133 del Código de Comercio, otorgó a la víctima la posibilidad de accionar directamente contra la entidad aseguradora que amparó la responsabilidad del causante del daño, pues a la primera se le considera destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro (art. 1127

C. de Co.), de ahí que, por ministerio de la ley, la obligación condicional del asegurador tiene como derecho correlativo el del damnificado, dado que el seguro de responsabilidad tiene como propósito el resarcimiento de aquel.

El éxito de la acción directa -ha puntualizado la jurisprudenciaestá supeditado, entonces, a la demostración de «la existencia de un contrato cuya cobertura abarque la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado, acompañada, en segundo término, de la acreditación de la “responsabilidad del asegurado” frente a la víctima, así como la de su cuantía, esto es, del hecho que a aquél sea atribuible la lesión producida» (CJS SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7173). En ese orden de ideas, a quien ejercita el mecanismo legal previsto en la norma citada, le corresponde «acreditar de manera simultánea la existencia de póliza

que cubra dicho amparo y la obligación de indemnizar, debidamente cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de “responsabilidad civil”, las cuales determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho» (CSJ SC, 5 Jul. 2012, Rad. 2005-00425-01). 3.2. En razón de que el recurrente censuró el análisis de las pruebas que efectuó el ad quem sobre la cobertura del amparo y la responsabilidad de la asegurada Fiduvalle, lo primero que dilucidará la Corte es si aquel cometió yerro fáctico protuberante y trascendente al concluir que la pérdida de los dineros que debían transferirse a las cuentas bancarias del fideicomiso no dio lugar a la realización del riesgo que se aseguró. La demandante -en relación con lo dichodenunció la equivocada apreciación del testimonio rendido por el señor Juan Manuel Puerto Anzola, quien para la época de los hechos invocados en la reclamación presentada ante la compañía aseguradora, era el representante legal de Fiduciaria del Valle S.A., pues sobre tal medio de convicción refirió que le fue cercenado su alcance demostrativo, al no repararse en la manifestación que hizo acerca de que con la pérdida de los dineros objeto de consignación, había tenido lugar el hecho con el que se hacía exigible la obligación de la demandada de indemnizar el daño. Al cotejar la aludida prueba con lo que de ella se aseveró en la providencia impugnada, no se advierte configurado el yerro fáctico atribuido al sentenciador, pues

aunque aquel no consignó en la indicada decisión, las atestaciones del declarante relativas a que la póliza se adquirió para la protección de Fiduvalle ante errores y omisiones de sus directivos que ocasionaran perjuicios a terceros, y que presentó reclamo a Chubb de Colombia S.A. por el monto de los daños cuya reparación le había exigido Deco S.A., bajo el convencimiento de que el siniestro se hallaba contemplado dentro de la cobertura del contrato de seguro, es necesario destacar que por cuanto el señor Puerto Anzola no ejercía funciones de representación legal de la demandada, su dicho no servía al propósito de demostrar de manera irrefutable, como si de una confesión se tratara, que un determinado hecho se encontraba amparado o no en dicho convenio. En ese orden de ideas, el testimonio se limitó a reflejar una versión que, por sí sola, no tenía la fuerza necesaria para concluir que la sustracción de los dineros llevada a cabo por empleados de la sociedad demandante, era uno de los riesgos asegurados por Chubb de Colombia S.A., lo que necesariamente debía ser establecido con fundamento en otros medios probatorios, entre ellos las estipulaciones contractuales de las partes que también fueron auscultadas en el fallo recurrido. 3.3. Las condiciones generales de la póliza No. 6239910003, vigente entre el 7 de julio de 1999 y el 7 de agosto de 20007, describieron que la obligación asumida por la aseguradora estaba sujeta a «los términos, exclusiones, limitaciones y condiciones» previstas en el contrato, el cual amparaba al asegurado «por la responsabilidad frente a terceros, derivada de las demandas que terceras partes»

presentaran, siempre que tales reclamos cumplieran con lo siguiente: i) ser por compensación de perjuicios, entendiéndose incluidos los costos de la reclamación y los gastos de defensa que se hubieren aprobado. ii) haber sido formulada por primera vez al asegurado durante la vigencia de la póliza. iii) ser por pérdidas económicas causadas por acciones, errores u omisiones culposos de un ejecutivo o un empleado del asegurado; iv) surgir del curso ordinario de prestación de servicios por el asegurado de servicios financieros descritos en el formulario de solicitud; v) presentarse íntegramente o parcialmente en cualquier sitio diferente de los Estados Unidos de América o Canadá, vi) derivarse de acciones, errores u omisiones culposas ocurridos o que puedan haber ocurrido o que se alegue que ocurrieron o se han cometido, según corresponda total o parcialmente en un sitio diferente de los Estados Unidos de América o Canadá; y (vii) referirse a acciones, errores u omisiones culposos ocurridos o que puedan haber ocurrido o que se alegue que ocurrieron o se han cometido, según sea el caso, después de la fecha de retroactividad señalada en la carátula. El riesgo asumido por Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. -según se anotó- tenía varias limitaciones, una de las cuales, que fue subrayada o enfatizada por el ad quem, prescribía que las pérdidas económicas hubieren sido causadas por acciones, errores u omisiones culposas de un «ejecutivo o un empleado del asegurado»8 (subrayado propio).

7 Folios 6 a 30, c. 2. 8 Anexo de responsabilidad civil NMA 2273. Ahora bien, con el fin de resolver cualquier discusión que pudiere presentarse entre el beneficiario y el asegurador al tratar de discernir lo qué debía entenderse por las destacadas expresiones, o incluso, impedir que tal interrogante quedara sujeto a una interpretación posterior, en la condición 14 de la referida póliza, se expresó que por asegurado debía tenerse a la «entidad primeramente nombrada en la carátula (para el caso corresponde a Fiduvalle) e incluirá cualquier subsidiaria de propiedad mayoritaria y controlada por el Asegurado», siempre que se les incluyera en el formulario de solicitud y en la carátula de la póliza. Dentro de la categoría de ejecutivos y empleados de la entidad aseguradasegún se dijodebían entenderse comprendidos: a) aquellos de «tiempo completo o de medio tiempo (incluyendo miembros de junta directiva del Asegurado que estén Empleados como Ejecutivos o Empleados asalariados) mientras estén actuando en el curso ordinario de su empleo por el Asegurado»; y b) los miembros «de la junta directiva (diferentes al que esté empleado como un Ejecutivo u otro Empleado asalariado) pero únicamente cuando esté desarrollando actos dentro del alcance de los deberes comunes de un Ejecutivo o Empleado, y no mientras estén actuando en otras tareas, y para evitar cualquier duda no se incluyen, agentes consultores, subcontratistas o consejeros profesionales independientes»9 (negrillas son del texto). Idéntica redacción a la transcrita se consignó en las condiciones generales de

la póliza que estuvo vigente por el término de un año a partir del 7 de agosto de 2000, en la que también se incluyó el anexo de responsabilidad NMA 2273.10 Las referidas pruebas documentales revelaban, entonces, que las manifestaciones de la voluntad del tomador y de la aseguradora confluyeron en que las únicas pérdidas económicas objeto de indemnización serían aquellas ocurridas dentro de los límites temporal y espacial señalados expresamente en la póliza, causadas -en lo que interesa al procesopor acciones u omisiones culposas de ejecutivos o empleados del primero, lo que naturalmente excluye aquellas que provinieran de acciones u omisiones de terceros o del mismo beneficiario. 3.4. Similar conclusión puede extraerse del documento contentivo de la denuncia penal instaurada por la s

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