SFC - Seguro Médico. Ocurrencia del siniestro. Cobertura CC. Sala Octava de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sent idT2755341
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- SFC - Seguro Médico. Ocurrencia del siniestro. Cobertura CC. Sala Octava de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sent idT2755341
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SEGURO MÉDICO, OCURRENCIA DEL SINIESTRO, COBERTURA Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sentencia T-959 del 26 de noviembre de 2010. Expediente T2755341.
Síntesis: Contratos de seguros médicos con una compañía de seguros; el amparo de los riesgos asegurados sucede en la vigencia de la póliza. La cuestión relevante es la ocurrencia del hecho asegurado dentro de la vigencia de la póliza. En este tipo de contratos el siniestro acontece en el momento en que el asegurado contrae una enfermedad, se hace necesario hospitalización, cirugía u ocurre el siniestro médico cubierto por la póliza, caso en el cual debe demostrarse la ocurrencia del mismo para poder recibir el reembolso de los gastos médicos incurridos. Las aseguradoras con las que se contrata el cubrimiento de pólizas de salud, se encuentran en la obligación de garantizar la culminación de los tratamientos médicos previamente ordenados durante la vigencia de dicha póliza.
«(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y la decisión tomada por el juez de única le
corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si con la determinación de no realizar el procedimiento ambulatorio denominado CITOSPEXIA CON CABESTRILLO TRANSOBTURADOR (TOT), se vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora (…), por parte de (…) Seguros de Vida y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala traerá a colación las principales líneas jurisprudenciales sobre (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional; por otro lado se analizará (ii) el principio de continuidad e integralidad en los contratos de seguros médicos celebrados con las compañías de seguro, (iii) el contrato de seguro en materia de salud y su alcance constitucional (iv) y por último se analizará el caso concreto.
3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional.
Reiteración de jurisprudencia. Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Por otra parte argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección. Con la Sentencia T-858 de 2003, la Corte avanzó en el sentido de considera que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que
siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela. A partir de su postura inicial la jurisprudencia de la Corte evolucionó y ha reconocido a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo.1 Sin embargo, también ha dicho que por ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia. La Sentencia T-200 de 2007, en un intento de reafirmar el carácter fundamental del derecho a la salud menciona el alcance de este derecho, para lo cual estableció: “…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio2. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en Sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente
orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela3. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. Con el ánimo de ratificar la vocación de derecho fundamental al derecho a la salud, la Sala Séptima de Revisión de la Corte en la Sentencia T-016 de 2007, reconoció el carácter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se tratan de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, por lo que se pronunció de la siguiente manera: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas 1 Sentencia T-016 de 2007. 2 Sentencia C.-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 3 Sentencia T-557 DE 2007. 2 jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. Lo anterior se refiere a una clara concepción establecida en la Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional; partiendo de este presupuesto le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de trasgresión el juez de tutela debe
hacer efectiva su protección mediante este mecanismo sin excepción. En virtud de tal compromiso se debe promover el acceso a la salud mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el objetivo de satisfacer el goce efectivo de sus afiliados.
4. El principio de continuidad e integralidad en los contratos de seguros médicos celebrados con las compañías de seguro.
En el ámbito de la salud, la continuidad en la prestación del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que den prioridad al cumplimiento de exigencias de tipo formal o contractual que menoscaben las garantías fundamentales. Es así como la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado sobre el mencionado principio y en la Sentencia T-1038 de 2005 se dijo lo siguiente: Esta Sala estima que en casos en los cuales se han interrumpido tratamientos médicos específicos, tales como cirugías, exámenes de diagnóstico, suministro de medicamentos durante el término prescrito por el médico tratante, la prestación de los servicios debe extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados. Las entidades del Sistema deben respetar y cumplir el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud y aquella requería en forma permanente la prestación de dichos servicios. Por esta razón, la negativa de la entidad de afiliar a la señora significó la violación de su derecho a la vida digna en conexidad con la salud ya que se le privó de la posibilidad de continuar recibiendo la atención médica que requería para su recuperación. Acerca del deber que tenía la entidad, esta Sala recuerda el criterio sostenido por la Corporación
según el cual la autonomía de la voluntad que ampara las relaciones contractuales que desarrollan las compañías aseguradoras “no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de los derechos de quien acude a ella”. (Subrayado fuera del texto) La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones de los servicios médicos e igualmente el derecho de recuperación en el tema de la salud. Sobre este punto, se ha afirmado que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud ya sea de aquellos incluidos en el POS o los planes adicionales no pueden renunciar legítimamente de su 3 obligación constitucional y legal de garantizar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-444 de 2004 se decidió que las entidades con cargo de realizar gasto médico o atención de servicios de salud no pueden suspender los tratamientos previamente ordenados con base, entre otras razones: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún
aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando.” (Subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo dicho anteriormente, puede concluirse que el principio de continuidad del servicio público en salud constituye una garantía para que la persona continúe recibiendo el tratamiento, o le sea practicada la cirugía programada para proteger principalmente su derecho a la vida digna y a la integridad física, con absoluta independencia de la desvinculación laboral o perdida de la condición de beneficiario. Reiterando que, cuando se arguyan ese tipo de razones frente a un paciente al cual se venía prestando un tratamiento médico poniendo en peligro su vida o su integridad física, en virtud de la aplicación de dicho principio la entidad debe mantener la asistencia médica de los derechos fundamentales involucrados ya que como se ha mencionado el servicio público de la salud envuelve los fines del interés general y esta satisfacción no puede ser discontinua. En armonía con lo anterior, puede afirmarse que un componente determinante del derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, está estrechamente ligado con la cobertura integral del mismo, tal y como se consignó en el artículo 2° de la ley 100 de 1993. Estos principios de índole constitucional tienen sus exigencias concretas en la calidad de los servicios médicos prestados por las entidades delegadas para tal fin. En cuanto principio de integralidad, la Corte Constitucional ha manifestado la atención a la salud debe ser integral y comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento
así como todo cubrimiento que el médico tratante estime necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Este principio comprende dos dimensiones, una relacionada con la atención integral de la garantía al derecho de la salud que se proyecta en diferentes dimensiones de acuerdo a las necesidades de la persona, valga decir requerimientos de orden psicológico, educativo, psiquiátrico, terapéutico entre otros. Y una segunda dimensión orientada al cubrimiento clínico médico necesario para mitigar el estado de salud de un paciente en particular. Específicamente ha indicado esta Corporación en las sentencias T-170/00, T-133/01, T111/03, T-062/06, T-518/06, T-492/07 entre otras, que han tratado el principio de intregralidad en los servicios médicos, lo siguiente: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el 4 pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” Así pues, el principio de integralidad es uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en la prestación médico asistencial de servicios de salud ya sea en el cubrimiento de planes adicionales de salud o de los servicios médicos incluidos en el POS, deben brindar un cubrimiento de todas las
contingencias que afecten la salud de los afiliados y servicios médicos necesarios para concluir los tratamientos previamente iniciados. De acuerdo con los argumentos expuestos, tenemos entonces que la atención integral se refiere entonces al tratamiento y rehabilitación de la persona enferma, en general todas las prestaciones necesarias para restablecer el estado de salud afectado. En consecuencia, si bien las compañías de seguros no tienen el carácter directo de entidades prestadoras de servicios médicos, los particulares pueden contratar con estas el cubrimiento de planes adicionales en salud que pueden incluir servicios de hospitalización, cirugía etc y por estar involucrados derechos de índole constitucional como la salud, la vida y la integridad personal sus postulados deben guiarse por la continuidad e integralidad de los servicios médicos contratados, y al igual que las Empresas Prestadoras de Salud o IPS les está prohibido argumentar razones de tipo administrativo, contractual para suspender, terminar o paralizar las ordenes médicas necesarias para restablecer el estado de salud quebrantado.
5. El contrato de seguro en materia de salud y su alcance constitucional.
El ámbito del derecho a la salud se encuentra integrado por un conjunto de garantías entre las cuales se encuentran la accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad de los servicios médicos prestados. Por consiguiente, en aras de cumplir con éste derecho la prestación de servicios de salud debe estar encaminada a desarrollar cada uno de estos principios los cuales son exigibles en el marco de los planes obligatorios de salud y de los planes adicionales. El decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad
Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.” en su artículo 19 contempla cuales son los planes adicionales en los servicios de salud y los clasifica así: “Tipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:
1. Planes de atención complementaria en salud.
2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.” (Subrayado fuera del texto) De acuerdo con la legislación vigente el financiamiento de tales planes se hará con recursos diferentes a la cotización obligatoria y el acceso a estos planes es responsabilidad exclusiva de los particulares.
Así pues, las entidades que ofrecen planes adicionales de salud, tales como las compañías de seguros y las empresas de medicina prepagada están sujetas al cumplimiento de una serie de 5 principios constitucionales como la dignidad humana y la solidaridad, en tanto su actividad implica la prestación del servicio público de salud. En cuanto a las compañía de seguros, en la sentencias C-940 de 2003 y T-152 de 2006 de esta Corporación en alusión a la Sentencia 002 del 24 de enero de 1994 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, definió el contrato de seguros como aquel: “en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños
sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (…)”. En este sentido la Corte ha entendido que los contratos de seguro, son considerados contratos de adhesión, lo que significa que las cláusulas son redactadas por la compañía de seguros y son pocas las cuestiones en las que la parte “débil” el asegurado puede discutir con la parte “dominante” la aseguradora. En cuanto a las características que establece el código de comercio para el contrato de seguro, en el artículo 1036 modificado por la Ley 389 de 1997, artículo 1° se señala lo siguiente: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.” Lo que significa que por su naturaleza esta sometido a las reglas del derecho privado y por lo tanto a la autonomía de la voluntad de las partes. Así pues, el artículo 335 de la Constitución Política señala: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. (Subrayado fuera del texto).
Ciertamente, la Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad y ejercicio abusivo de la posición dominante, sometiendo el ejercicio de dicha actividad a los valores y principios constitucionales y por su puesto a la protección de los derechos fundamentales. Al respecto esta Corporación señalo en la Sentencia T-057 de 1995 lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 335 de la C.P., la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida”. En este orden de ideas, el contrato de seguro es conocido como un contrato especial de buena fe, siendo esta una particularidad fundamental para efectos de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato. Todo lo anterior significa que la autonomía privada y la libertad contractual en materia de seguros por ser de interés público se restringe al estar de por medio principios, derechos y valores constitucionales. 6 Para nuestro estudio en particular haremos referencia a los contratos de seguros médicos con una compañía de seguros; frente a este tipo de contratos se pacta el reembolso de unos gastos
médicos que se hayan efectuado para el tratamiento de enfermedades, intervenciones quirúrgicas, hospitalización o lesiones con un tope máximo y fecha de cubrimiento, es decir el amparo de los riesgos asegurados sucede en la vigencia de la póliza, documento que constituye por excelencia la prueba del contrato de seguro. Si por el contrario, la ocurrencia del riesgo se produce por fuera del término de vigencia, se exonera a la compañía de cualquier reclamación. Así las cosas la cuestión relevante es la ocurrencia del hecho asegurado dentro de la vigencia de la póliza. En este tipo de contratos el siniestro acontece en el momento en que el asegurado contrae una enfermedad, se hace necesario hospitalización, cirugía u ocurre el siniestro médico cubierto por la póliza, caso en el cual debe demostrar la ocurrencia del mismo para poder recibir el reembolso de los gastos médicos incurridos. Ahora bien, las compañías de seguros que prestan contratos de gastos médicos no son entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios médicos como las E.P.S, I.P.S, o las compañías de medicina prepagadas, el objeto social de este tipo de empresas es la explotación de la actividad aseguradora, sin embargo y pese a la mencionada diferencia los contratos de seguros en el ámbito de la salud pueden tener especial incidencia sobre derechos fundamentales y pueden conducir a su afectación, de modo que si se presenta una controversia contractual el juez constitucional debe interpretar el contenido de las cláusulas ampliamente y a favor del tomador del seguro. En consecuencia, las aseguradoras con las que se contrata el cubrimiento de pólizas de salud,
se encuentran en la obligación de garantizar a los tomadores-afiliados la culminación de los tratamientos médicos previamente ordenados durante la vigencia de dicha póliza, con fundamento en principios de orden constitucional como el de continuidad e integralidad en las prestación de los servicios médicos y buen fe contractual, por lo que su desconocimiento puede ocasionar una vulneración al derecho constitucional a la salud del asegurado. Pese a que las empresas aseguradoras tienen un objeto social diferente a las entidades encargadas de prestación de servicios de salud, están obligadas a cumplir con los principios y valores constitucionales que rigen la prestación del servicio público de salud que obligan a la protección y defensa de los derechos de los usuarios por ser esta una actividad enmarcada en el interés público. En este contexto la libertad y autonomía contractual permite a las personas la explotación de una actividad mercantil, pero tal aprovechamiento no puede ser arbitrario, teniendo en cuenta el alcance de los derechos constitucionales involucrados. Si bien es cierto, las empresas de medicina prepagada así como las aseguradoras diseñan ciertas cláusulas que obedecen a condiciones técnicas de los servicios que deben prestar y a la sostenibilidad de los mismos, en algunas circunstancias particulares tales cláusulas pueden generar la afectación de los derechos de las personas. Por este motivo, existe una clara prohibición de levantar obstáculos administrativos o de cualquier otra naturaleza que impidan la protección integral, continua y eficaz del derecho a la salud. En efecto, como se menciono anteriormente la continuidad e integralidad en los servicios de salud está supeditada a las necesidades de recuperación, atención y conservación de la salud
del paciente y no puede ser limitada por razones de orden formal, políticas empresariales o cláusulas contractuales contrarias a la garantía del derecho fundamental a la salud. 7 En consecuencia cuando las entidades que ofrecen servicios de seguros médicos en el ámbito de la salud, comprometan derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo propicio para lograr su protección. Al respecto en la Sentencia T-118 de 2002 se mencionó lo siguiente: “Ahora bien, al referirse a las compañías de medicina prepagada -la demandada no lo esesta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio, por su propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe la acción de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato -por su objetono puede mirarse bajo la misma óptica de cualquiera otra convención. Lo mismo puede afirmarse de compañías de seguros, como la involucrada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto de la protección que ofrecen en caso de siniestro. Si de él resulta que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable una acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales”. (Subrayado por fuera del texto)
Por lo que siempre que se presenten controversias de tipo contractual ya sea en la celebración y ejecución de una póliza de salud y éstas trasciendan al plano de los derechos fundamentales deberán ser resueltas por la jurisdicción constitucional, teniendo en cuenta que la justicia ordinaria no es el medio expedito y eficaz para la resolución de un conflicto que implica la violación o amenaza de derechos como la salud, la vida y la integridad personal puesto en peligro por la acciones u omisiones de la aseguradora. Verificada la cuestión de procedibilidad y analizadas las consideraciones, se procederá a analizar el caso concreto.
III. Caso concreto.
La señora (…) acudió el 8 de abril del 2010 a consulta ginecológica y se le ordenó la práctica de una cirugía denominada Citospexia con Cabestrillo Transobturador (TOT) a realizarse el 19 de abril de la misma anualidad. El 12 de abril de 2010 presentó la solicitud de autorización del procedimiento quirúrgico a (…) Seguros de Vida S.A. Posteriormente la entidad demandada informó el 16 de abril del 2010 que el procedimiento no podía ser llevado a cabo porque la vigencia de la póliza contratada era hasta el 14 de abril de 2010. Por lo que la señora (…) interpuso acción de tutela con el fin proteger su derecho fundamental a la salud y a la vida. (…) Seguros de Vida S.A. en respuesta a la acción de tutela manifestó que a pesar de haberse enviado la solicitud para realizar el gasto médico estando vigente la póliza, la vigencia de la misma era hasta el 14 de abril de 2010, por lo que para la fecha en la que se realizaría de la
cirugía (abril 19 de 2010) ya había expirado la relación contractual entre las partes y por lo tanto había cesado la responsabilidad de la aseguradora. El juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la vinculación al proceso a la señora (…) funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores. En respuesta a la tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores aclaró que la señora (…) no detenta la calidad de funcionaría de esa entidad y agregó que para el 12 de abril de 2010 la 8 señora (…) ya no tenia derecho a la prestación del servicio de salud, en atención que para esa fecha su cónyuge el beneficiario directo señor (…) ya no era funcionario de esa entidad. La entidad demandada explicó que el señor (…) fue declarado insubsistente desde el 5 de febrero de 2010 y de acuerdo a la normatividad vigente tenía dos meses para hacer la dejación del cargo, siendo esto el 2 de abril de 2010 y que de acuerdo con lo pactado con la compañía de seguros el cubrimiento en la póliza de salud es hasta 3 días después de la fecha de terminación y dejación de las funciones, por lo que la fecha limite del cubrimiento de la póliza era hasta el 7 de abril de 2010. Por tanto, cuando se requirieron los servicios (12 de abril de 2010) el contrato había terminado. El juzgado al revisar los documentos allegado
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