SFC - Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT). Práctica no autorizada en la oferta de seguro Concepto Nº 98004878-0. Febrero 2 de 199 id98004878
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT). Práctica no autorizada en la oferta de seguro Concepto Nº 98004878-0. Febrero 2 de 199 id98004878
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT), PRÁCTICA NO AUTORIZADA EN LA OFERTA DE SEGURO Concepto Nº 98004878-0. Febrero 2 de 1998.
SÍNTESIS: Marco normativo. [§ 0241] EXTRACTOS.-«(...) las compañías de seguros que cuentan con autorización para explotar el ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, han venido utilizando prácticas restrictivas y discriminatorias en la oferta y suscripción del mencionado producto, tendientes a obstaculizar la expedición del seguro o a dirigirla a determinado tipo de vehículos y/o en ciertos lugares del país.
Igualmente, negando la expedición a ciertos tipos de vehículos y expidiendo pólizas para vigencias inferiores a un año a vehículos que no circulan por zonas fronterizas, incumpliendo con tales prácticas obligaciones de carácter legal y claras instrucciones impartidas sobre la materia por esta entidad. Las circunstancias descritas constituyen abierta violación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que establece para las aseguradoras autorizadas para explotar el ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la obligación de expedir la póliza a las personas que estén obligadas a su suscripción, sin hacer excepción alguna o contemplar restricciones en consideración a la clase de vehículo y/o al sitio del territorio nacional por el cual transite. En efecto, el último párrafo del numeral 1º del artículo 192 del precitado Estatuto
dispone que: "Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral lº del presente Estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro". Así mismo, se viola el numeral 2º del artículo 193 del mismo Estatuto, el cual determina la vigencia de este seguro como mínimo en un año, excepto para vehículos que circulen por zonas fronterizas. Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria mediante la Circular Externa 26 de 1994, incorporada en el título sexto capítulo segundo numeral 50 de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996, instruyó en forma precisa a las aseguradoras sobre el particular erigiendo como inseguras las prácticas que directa o indirectamente tiendan a evitar la imperativa aceptación y oportuna expedición del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Es así como, la obligatoriedad legal impone a las compañías de seguros autorizadas para explotar el ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, la efectiva expedición del seguro citado, evitando conductas que se traduzcan directa o indirectamente en la restricción de la oferta. En criterio de este despacho constituyen y corresponden a las calificadas en la Circular Básica Jurídica como prácticas no autorizadas, entre otras, las siguientes conductas restrictivas de la oferta: l. No mantener la papelería necesaria para la expedición del aludido seguro y/o distribuir papelería que sólo pueda ser utilizada para cierto tipo de vehículo.
1. Celebrar convenios con los intermediarios de seguros en los cuales se excluya la expedición del seguro obligatorio para algún tipo de vehículo.
2. Impartir instrucciones a sucursales, agencias y/o intermediarios autorizados para la
expedición del seguro obligatorio en el sentido de que sólo pueden expedir un volumen determinado de pólizas para cierto tipo de vehículo.