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SFC - Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).Medicina prepagada y seguro obligatorio de daños Concepto Nº 94009571-13 Enero 11 de 19 id94009571

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).Medicina prepagada y seguro obligatorio de daños Concepto Nº 94009571-13 Enero 11 de 19 id94009571
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT), MEDICINA PREPAGADA Y SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS Concepto Nº 94009571-13 Enero 11 de 1995 SÍNTESIS Titularidad de acción para reclamar en caso de siniestro. [§ 0239] EXTRACTOS -«(…) 1. El artículo 1° del Decreto 1486 de 1994 que reglamenta la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, la define como "el sistema organizado y establecido por entidades autorizadas…, para la gestión para la atención médica y de la prestación de servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro regular previamente acordado". Adicionalmente, el artículo 5° del Decreto 1570 de 1993 delimita el objeto social de los sistemas de medicina prepagada a" la gestión para la prestación de servicio de salud, o la prestación directa de tales servicios, bajo la forma de prepago". En ese orden de ideas es claro que la medicina prepagada es un servicio que se presta en ejecución de un contrato oneroso

2. La Superintendencia de Salud de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1570, tendrá o calificará como contratos de medicina prepagada aquellos que presten determinados servicios, entre los cuales se encuentran la hospitalización, urgencias y cirugía, servicios todos estos amparados por el seguro obligatorio de daños causados a personas en accidentes de tránsito

3. Si la atención médica brindada a una persona que ha sido víctima de un accidente

de tránsito, tiene origen en un contrato de medicina prepagada previamente estipulado, la prestación de dicho servicio no es sino la ejecución del mismo, en contrapartida de la obligación contraída por el beneficiario de pagar un precio.

4. Por otra parte el seguro obligatorio de daños causados a personas en accidentes de tránsito se rige por el principio de la indemnización y como lo preceptúa el artículo 1088 del Código de Comercio, "los seguros de daños jamás podrán constituir fuente de enriquecimiento".

5. El artículo 8° del Decreto 1032 de 1991 establece que también tiene acción para reclamar, quien hubiere cancelado el valor de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Por ello si una persona que ha contratado los servicios de un sistema de medicina prepagada en el evento de sufrir un accidente de tránsito utiliza los servicios den vados de dicho contrato, se entiende que es ella, la víctima, quien ha cancelado el valor de dichos servicios y como tal tendría acción para reclamar ante la aseguradora.

En consecuencia, con el alcance propio que establece el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo se concluye que la entidad hospitalaria adscrita o perteneciente a un sistema de medicina prepagada, no puede ser titular de la acción para reclamar en el evento de la ocurrencia del siniestro en el seguro obligatorio de daños a personas en accidentes de tránsito, pues la prestación del servicio médico tiene su causa en un contrato» VÉASE ADEMÁS Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C P Delia Gómez Leyva, Sentencia del 24 de Julio de 1998, Expediente 8805,

Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999 § 0015.

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