SFC - Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).Normatividad aplicable Concepto Nº 97019492-2. Julio 1º de 1997. id97019492
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).Normatividad aplicable Concepto Nº 97019492-2. Julio 1º de 1997. id97019492
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT), NORMATIVIDAD APLICABLE Concepto Nº 97019492-2. Julio 1º de 1997.
SÍNTESIS: Obligatoriedad de su expedición. Cobertura y cuantía de la indemnización.
Manual de tarifas. Titulares de la acción de reclamación. [§ 0240] EXTRACTOS.-«I. Normatividad aplicable al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. Para transitar en el territorio nacional todo vehículo debe estar amparado por un seguro obligatorio que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. La obligatoriedad de este seguro y de su expedición fue inicialmente dispuesta en los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986. Posteriormente, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 93 de la Ley 45 de 1990, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1032 de 1991 por el cual se reglamentó integralmente el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, el cual fue reglamentado por el Decreto 2878 de 1991. Estas disposiciones se encuentran incorporadas en los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D. 663/93), las cuales fueron adicionadas y modificadas parcialmente por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993. Luego fueron expedidos los decretos 1298 de 1994 (declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-255 de jun. 7/95) y 1813 de 1994,
disposición que fue derogada expresamente por el Decreto 1283 de 1996, el cual se encuentra vigente.
II. Obligatoriedad de expedir el SOAT y condiciones para obtener la autorización para operar dicho ramo de seguros.
En el numeral 10 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el numeral 10 del artículo 196 del mismo estatuto, se dispone que las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para operar el SOAT estarán obligadas a otorgarlo. La expedición de la póliza sólo se encuentra condicionada al pago de la prima y debe el interesado solicitarla a la compañía aseguradora que seleccione, directamente o a través de un intermediario de seguros. Las condiciones para conceder a las compañías de seguros la autorización para operar el ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito se encuentran contempladas en el artículo 196 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
III. Coberturas y cuantía de la indemnización del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.
De conformidad con lo señalado en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por los artículos 32 y 34 del Decreto 1283 del 23 de Julio de 1996, las coberturas y cuantías en el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, se encuentran previamente determinadas por la ley, así: a) Servicios médicos quirúrgicos que comprenden -Atención de urgencias -Hospitalización -Suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis
-Suministro de medicamento, -Tratamiento y procedimientos quirúrgicos -Servicios de diagnóstico -Rehabilitación Cuantía. El monto máximo por servicios quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de ocurrencia del accidente, b) Indemnización por incapacidad permanente, entendida como tal '"la pérdida no recuperable mediante actividades de rehabilitación, de la función de una parte del cuerpo que disminuya la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente" Cuantía. Hasta un máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del pago por este concepto, de acuerdo con las tablas de invalidez que se adopten para efecto del reconocimiento de las pensiones por incapacidad del régimen de pensiones o de riesgos profesionales. La calificación de la incapacidad permanente en este caso debe ser expedida por la~ Junta, de calificación de invalidez de que trata la Ley 100 de 1993, c) Indemnización por muerte como consecuencia del accidente, siempre y cuando la muerte se presente en un término no mayor de un año contado a partir de la fecha del accidente. Cuantía. Equivalente a 600 salarios mínimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente; d) Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente o se produce dentro del año siguiente a la fecha del mismo. Cuantía. Máximo hasta 150 salarios mínimos legales diarios vigente, al momento de la ocurrencia del accidente, y e) Transporte al centro asistencial comprende los gastos de transporte y movilización de víctimas desde el Sitio de ocurrencia del accidente de tránsito al primer centro
asistencial a donde sea llevada la víctima para efectos de su estabilización. Cuantía. Hasta 10 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente.
IV. Manual de tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias· Base para determinar la cuantía de la indemnización del SOAT.
Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la~ facultades que le confieren lo, artículos 168, 169, numeral 1° del 172, 241 y numeral 4° del 244 de la Citada ley, mediante el Decreto 2423 del 31 de diciembre de 1996, determinó la nomenclatura, clasificación y tarifas de los procedimientos médicos, quirúrgico, y hospitalarios, norma que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, dentro de las cuales se encuentra comprendida la Resolución 002389 del 19 de abril de 1994, expedida por el Ministerio de Salud. Al respecto, es pertinente señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2423 del 31 de diciembre de 1996, dicho manual es de obligatorio cumplimiento para las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas. No obstante lo anterior, dicha obligatoriedad se extiende a las entidades privadas "(…) cuando se trate de atención de pacientes de víctimas de accidentes de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas, atención inicial de urgencias y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Segundad Social en Salud (…)”. Así las cosas, para efectos de determinar la cuantía de la indemnización en el seguro
obligatorio de daño, corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas y privadas, de manera obligatoria deben ajustarse al manual de tarifas, contenido en el Decreto 2423 del 31 de diciembre de 1996.
V. Titulares de la acción para reclamar.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, son titulares de la acción para reclamar. "los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los sub sectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a la, persona, en accidente, de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas (…)" En caso de muerte de la víctima como consecuencia del accidente de tránsito, el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, que modificó el numeral 2° del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que "serán beneficiarios de la indemnización las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad (…)"
VI. Demostración de la ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida a cargo
del asegurado. Teniendo en cuenta la función social del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y su carácter de obligatorio, el gobierno nacional con el fin de agilizar lo, trámites de reclamación ante las entidades aseguradoras o el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Segundad social, se ha pronunciado en materia probatoria, indicando aquello, documentos que se consideran como prueba suficiente para demostrar la ocurrencia del siniestro y la condición de víctima, los cuales se encuentran enunciados en el numeral 1° del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, parcialmente modificado por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y en los decretos 2878 de 1991 y 1283 de 1996. No obstante lo anterior, debemos precisarle que según el numeral 4° del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, este seguro se rige, en lo no previsto, por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, el cual en su artículo 1077 no exige requisitos especiales probatorios En consecuencia, el asegurado o benefician o goza de plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente los hechos.
VII. Término que tienen las entidades aseguradoras para cancelar la indemnización.
El inciso 2° del numeral 4° del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que "Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las
pruebas del accidente y de los daños corporales, de su cuantía, si fuere necesario. y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990. El artículo 195 fue adicionado por los numerales 5 y 6 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 así: -"Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente artículo se verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto establezca el gobierno nacional sin perjuicio de las demás previstas en la ley" En tal sentido, el artículo 41 del Decreto 1283 de 1996, establece que la Superintendencia Bancaria podrá "Imponer multas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción" -"Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar
como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el gobierno nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan". El régimen del pago de anticipos en caso de devolución de la reclamación se encuentra reglamentado en el artículo 42 del Decreto 1283 de 1996» VÉASE ADEMÁS: Sobre organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Corte Constitucional, Sala Plena, M. P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-773 del 10 de diciembre de 1998.