SFC - Seguro. Prescripción. Estructuración del siniestro CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sen idT-3856586
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- SFC - Seguro. Prescripción. Estructuración del siniestro CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sen idT-3856586
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
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- —
SEGURO, PRESCRIPCIÓN, ESTRUCTURACIÓN DEL SINIESTRO Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T-557 del 22 de agosto de 2013. Expediente T-3856586
Síntesis: . A juicio de la Corte, es claro que la reclamación realizada por la accionante no estaba prescrita, básicamente porque el amparo requería el reconocimiento del estado de invalidez, como expresamente se señala en la propia póliza, para lo cual exigía un concepto emitido por una autoridad especializada, como lo es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Hasta tanto no existiese dicha calificación, la interesada no sólo estaba imposibilitada para presentar la reclamación de la póliza, sino que, adicionalmente, carecía de legitimación para intentar su cobro, ya que el hecho fundamental que da base a la acción, es la circunstancia de haber sido declarada en estado de invalidez.
«(…)
Sentencia T-557/13
Referencia: expediente T-3856586
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora
Amparo Castro Carrillo contra el Fondo Nacional del Ahorro
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Amparo Castro Carrillo contra el Fondo Nacional del Ahorro.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 30 de mayo de 2008, la accionante adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro (FNA de ahora en adelante) un crédito de vivienda por $ 24.347.029 pesos, el cual fue asegurado con la Póliza de Vida Grupo Deudores número 201100000551. Dicha póliza fue adquirida con la compañía de Seguros QBE. 1.1.2. Indica la accionante que en el año 2010 le fue diagnosticada una cirrosis por hepatitis autoinmune, motivo por el cual no pudo continuar trabajando. Con posterioridad, el 26 de febrero dicho año, según afirma la señora Castro Carrillo, le fue realizada de urgencia una cirugía de trasplante de hígado. 1.1.3.Para el 18 de octubre de 2010, la accionante solicitó al FNA el pago efectivo de la póliza de Vida Grupo Deudores. La citada entidad negó su solicitud aduciendo que la enfermedad no se encontraba dentro de la lista taxativa de contingencias que cubre el seguro. 1.1.4. No obstante, en atención a su condición, la entidad le informó que debía acudir a la
póliza de invalidez que adquirió con el crédito de vivienda, para lo cual era necesario que le efectuaran una calificación de pérdida de capacidad laboral. 1.1.5. Dada su precaria condición económica, la accionante interpuso una acción de tutela en contra de Caprecom, entidad que le presta el servicio de salud, con el fin de que le efectuara la calificación requerida. Por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá amparó sus derechos fundamentales y ordenó a Caprecom y a la Secretaria Distrital de Salud que procedieran a efectuar los trámites necesarios para que la calificación fuese realizada. 1.1.6. A continuación, el 2 de abril de 2012, el FNA le informó a la accionante que ante el incumplimiento en el pago del crédito de vivienda se habían iniciado los trámites necesarios para efectuar el cobro judicial. 1.1.7. En todo caso, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le realizó a la señora Castro Carrillo la calificación de pérdida de capacidad laboral y se determinó que la accionante tenía una invalidez del 59.45%. 1.1.8. Luego de haberse realizado la calificación, el 13 de junio de 2012, la señora Castro Carrillo solicitó al Fondo Nacional del Ahorro que hiciera efectiva la póliza de invalidez. Esta solicitud fue rechazada por la citada entidad, con el argumento de que el cobro de la póliza
había prescrito, ya que había trascurrido el término de dos años establecido por la ley para el cobro de este tipo de seguros. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en lo anterior, el 4 de diciembre de 2012, la señora Amparo Castro Carrillo instauró acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro con el propósito de obtener la protección de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, los cuales fueron presuntamente vulnerado por la citada entidad, al negarse a hacer efectiva la póliza de invalidez o de incapacidad total y permanente que adquirió con el crédito de vivienda, sin tener en cuenta (i) la urgencia de su situación, (ii) los problemas que rodearon la determinación de la calificación de pérdida de capacidad laboral, (iii) la falta de operancia de la prescripción de la póliza y (iv) la imposibilidad en la que se encuentra para responder por el crédito de su vivienda. Por lo anterior, la accionante solicita que se haga efectivo el pago de la póliza de invalidez, con el propósito de saldar su deuda con el Fondo Nacional del Ahorro y, en consecuencia, conservar el hogar en el que convive con sus hijos. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.En escrito del 11 de diciembre de 2012, el FNA solicitó que se vinculara al proceso a la compañía de Seguros QBE, por ser la responsable de las coberturas amparadas con la garantía de la referencia. Al respecto indicó que, en el caso bajo estudio, el FNA actúa únicamente como tomador de la póliza que asegura los créditos hipotecarios, motivo por el cual no le
asiste responsabilidad en los hechos que supuestamente dieron lugar a la vulneración del derecho reclamado. Por esta razón, pide que se declare la improcedencia de la acción. Adicionalmente, el FNA aclaró que el 12 de julio de 2012 envió a la aseguradora QBE, los papeles allegados por la señora Castro Carrillo, incluyendo la calificación de pérdida de capacidad laboral. La citada compañía se negó a reconocer el riesgo asegurado con el argumento de que operó la prescripción ordinaria, pues pasaron más de dos años desde el hecho que dio lugar al cobro de la póliza. Frente a esta negativa, el FNA indicó que interpuso recurso de reconsideración el 11 de diciembre de 2012, por medio de comunicación CS121128791. 1.3.2. Por su parte, luego de ser vinculado oficiosamente por el juez de segunda instancia, en escrito del 14 de febrero de 2013, la compañía de Seguros QBE solicitó que se denegara la acción de amparo. En este sentido, afirmó que el 17 de julio de 2012, en calidad de tomador y primer beneficiario, el FNA presentó reclamación de la póliza de la señora Amparo Castro Carrillo, pero la solicitud fue objetada por cuanto las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescritas, de acuerdo con las reglas previstas el artículo 1081 del Código de Comercio2. Para contabilizar la prescripción, en criterio de la citada compañía, se debe tener en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2007, en la que afirmó que el momento desde cual empieza a correr el fenómeno prescriptivo, es aquél en “el que el titular
[del derecho] conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho que habilita su ejercicio (…)”. Por lo tanto, como la accionante conoció de la enfermedad que dio lugar a decretar la pérdida de su capacidad laboral el 23 de febrero de 2010 (fecha en la cual fue hospitalizada por primera vez)3, las acciones derivadas del contrato de seguro prescribieron el 23 de febrero de
2012. Así las cosas, la reclamación de la póliza fue hecha de forma extemporánea.
A lo anterior, la compañía de seguros agregó que no es claro el motivo por el cual la accionante afirma que existe una vulneración al mínimo vital, pues no se puede concluir que la negativa a reconocer una indemnización o de hacer efectiva una póliza de seguros, conlleva la vulneración de dicho derecho o de cualesquier otro derecho fundamental. En desarrollo de lo expuesto, considera que la acción también es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la pretensión reclamada es de carácter patrimonial y su reconocimiento se puede obtener por los medios ordinarios de defensa judicial. Por último, concluyó que el juez de tutela no es el competente para conocer de las controversias que surgen de las obligaciones y derechos de los contratos bilaterales, ni el llamado a reconocer prestaciones de carácter netamente patrimonial.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1 Folios 45-47, cuaderno 2. 2 La norma en cita dispone que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” 3Folios 10 y 11, cuaderno 2. 2.1. Primera instancia En Sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, pues a la fecha no se ha proferido una decisión definitiva del caso por parte de la compañía de Seguros QBE, lo que impide que se consolide una vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante. 2.2. Impugnación En escrito del 14 de enero de 2013, la accionante reiteró que se encuentra en estado de discapacidad y que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Agregó que no cuenta con ingresos para sufragar el pago del crédito de vivienda, motivo por el cual puede perder su hogar y el de sus hijos4. 2.3. Segunda instancia En Sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, revocó la decisión del a-quo y concedió el amparo. Para el Tribunal, la compañía de Seguros QBE vulneró los derechos fundamentales invocados por la
accionante, pues la prescripción de las acciones ordinarias previstas para reconocer los siniestros que se generan en este tipo de casos, debe contabilizarse desde el momento en el que se efectuó la calificación de la pérdida de capacidad laboral y no antes, pues es ese el momento en el que la accionante puede tener certeza de que le asiste el derecho objeto de reclamación. En el caso bajo examen, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral se produjo el 4 de mayo de 2012, por lo que la acción no estaba prescrita. Por lo anterior, a partir de las condiciones específicas señaladas por la accionante, el Tribunal ordenó a la compañía de Seguros QBE que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, girara al FNA –en calidad de tomador de la póliza de seguro de Vida Grupo Deudores– el saldo insoluto de $ 3.600.945.27 pesos, correspondientes a la obligación crediticia adquirida por la actora con el citado Fondo, con ocasión de la ocurrencia del siniestro asegurado, esto es, la incapacidad total y permanente de la señora Castro Carrillo.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE • Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada a la señora Castro Carrillo el 4 de mayo de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en donde se concluyó que ésta tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.45%.5 • Copia de una comunicación enviada por la señora Emperatriz Carrillo Gutiérrez, actuando
como agente oficiosa de la señora Amparo Castro Carrillo, en la que solicita que el FNA haga efectiva la póliza de invalidez a favor de esta última6. • Copia de la respuesta del 11 de octubre de 2012 del FNA a la solicitud de la señora Carrillo Gutiérrez7, en la que manifestó que la Unión Temporal QBE Seguros S.A. - Seguros Colpatria S.A., objetó el pago de la indemnización correspondiente a la póliza de invalidez, con el argumento de que transcurrieron más de dos años entre la fecha de ocurrencia de los hechos 4 Folios 71-74, cuaderno 2. 5 Folios 6-12, cuaderno 2. 6 Folios 13-16, cuaderno 2. 7 Folio 18, cuaderno 2. (23 de febrero de 2010) y el reclamo de la misma (17 de julio de 2012), lo que implica que sobre la póliza operó el fenómeno de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio8. • Copia de la comunicación enviada el 25 de septiembre de 2012 por la compañía de Seguros QBE al FNA, en la que informó que la póliza objeto de reclamación por parte de la señora Castro Carrillo se encuentra prescrita, pues transcurrieron más de 2 años desde el momento en que la accionante supo del hecho que dio origen a la acción9. • Copia de la comunicación enviada el 11 de diciembre de 2012 por el FNA a la compañía de Seguros QBE, en la que solicita la reconsideración de la negativa al reconocimiento del pago de la póliza. Con este propósito, se argumenta que el término de 2 años debería ser
contabilizado desde la fecha en la cual se efectuó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pues antes de eso le era imposible a la señora Castro Carrillo saber sí cumplía o no con el requisito de invalidez10. • Copia del detalle de estado de cuenta del crédito hipotecario a nombre de la accionante, en donde se evidencia que desde el 5 de enero de 2013 se encuentra en mora y que adeuda la suma de $3.600.945 pesos11. • Copia de la comunicación enviada el 11 de diciembre de 2012 por el FNA a la accionante, en donde le informan su saldo y la presentación de la solicitud de reconsideración a la objeción de la compañía de Seguros QBE12. • Copia del derecho de petición radicado el 24 de junio de 2012 por la señora Amparo Castro Carrillo ante Caprecom, en el que solicitó que le efectuaran la calificación de pérdida de capacidad laboral.13 • Copia de la respuesta proferida por Caprecom a la solicitud de la señora Castro Carrillo, en donde la citada entidad le manifestó que al ser una empresa prestadora del servicio de salud del régimen subsidiado, no cuenta con un grupo interdisciplinario que efectúe la calificación solicitada14. • Copia de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en el que se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante y se ordenó a Caprecom EPS y a la Secretaria Distrital de Salud, que procedieran a tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Castro Carrillo15.
- Copia de la respuesta del 14 de febrero de 2013a la solicitud de reconsideración realizada por el FNA, en la que la compañía de seguros QBE confirmó su decisión16. • Escrito radicado el 1° de marzo de 2013, en donde la compañía de Seguros QBE certifica que cumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de tutela iniciado por la señora Amparo Castro Carrillo en contra del FNA17. 8 Folio 21, cuaderno 2. 9 Folios 19-21, cuaderno 2. 10 Folios 57-60, cuaderno 2. 11 Folio 52, cuaderno 2. 12 Folio 56, cuaderno 2. 13 Folio11-12, cuaderno 3. 14 Folios 13-14, cuaderno 3. 15 Folios 15-32, cuaderno 3. 16 Folio 39-40, cuaderno 3. 17 Folios101-102, cuaderno 3.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado para revisión el día 12 de diciembre de 2012, por medio de auto proferido por la Sala de Selección número Doce. 4.2. Actuaciones en sede de revisión Por medio de Auto del 25 de julio de 2013, se solicitó al Fondo Nacional del Ahorro, que informara el estado del crédito hipotecario de vivienda que adquirió la señora Amparo Castro Carrillo con dicha entidad y que allegara copia del respectivo contrato. En el mismo oficio se
requirió a la compañía de Seguros QBE S.A., para que enviara a esta Corporación copia de la Póliza Vida Grupo Deudores No. 201100000271, donde la asegurada es la citada señora Castro Carrillo en razón del crédito hipotecario No. 52.280.940, acompañado de la copia del contrato de seguro suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y dicha compañía. En el término dispuesto en el citado Auto, el Fondo Nacional del Ahorro informó a esta Corporación que el crédito hipotecario adquirido por la señora Amparo Castro Carrillo con dicha entidad “se encuentra en estado CANCELADO en razón al pago del saldo insoluto efectuado por parte de la Aseguradora por el amparo de Enfermedad Grave, por tanto no tiene cuotas pendientes de pago.”18 Si bien es cierto que esto implica que actualmente no existe una vulneración o amenaza frente al derecho fundamental invocado por la accionante, no es posible declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado19,pues la satisfacción de lo pretendido a través del amparo constitucional –el pago de la póliza de invalidez–, lo fue como consecuencia de la orden judicial proferida por el juez de tutela de segunda instancia y no por el actuar voluntario de las entidades demandadas20. Por lo anterior, la Sala procederá a dirimir el conflicto objeto de controversia. 4.3. Problema jurídico 4.3.1.A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe
determinar, si el Fondo Nacional del Ahorro y la compañía de Seguros QBE vulneraron los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, como consecuencia de su decisión de negar el pago de la póliza de invalidez prevista para asegurar el crédito de vivienda adquirido con la citada institución financiera, por considerar que frente a su reclamación había 18 Folio 39, cuaderno principal. 19El hecho superado se configura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, sin necesidad de una orden judicial y,por lo mismo, desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos en los cuales el accionante requiere el suministro de varios medicamentos, y éstos le son entregados por la EPS en el trámite de la acción. 20 La Corte ha adoptado esta misma posición, entre otras, en las Sentencias T-1089 de 2007 y T-1128 de 2008. En la primera de ellas expuso que: “A pesar de lo anterior, no cabe en el presente asunto declarar la carencia actual de objeto por existencia de un hecho superado, puesto que si bien para el momento en que se profirió sentencia de primera instancia los procedimientos médicos habían sido autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y no de una actuación voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer los derechos fundamentales de su afiliado.” operado el fenómeno de la prescripción (C.Co. art. 1081), al contabilizar el plazo a partir del
momento en el que se presentó la primera hospitalización, esto es, el 23 de febrero de 2010, y no desde cuandose produjo el dictamen que decretó la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 59.45%, cuya ocurrencia tuvo lugar el 4 de mayo de 2012. 4.3.2. Con el propósito de dar respuesta al citado interrogante, (i) esta Corporación reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras; (ii) luego hará un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la prescripción de las pólizas de seguros; (iii) a continuación se pronunciará sobre el estado de invalidez y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral; y, por último, (iv) resolverá el caso concreto. 4.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 4.4.1. Legitimación por activa La Constitución Política, en el artículo 86, reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En lo que se refiere al asunto sub-judice, la Sala encuentra que la señora Amparo Castro Carrillo solicita en nombre propio la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra acreditado el requisito de la legitimación por activa. 4.4.2. Legitimación por pasiva El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley21. 4.4.2.1. En relación con el requisito de la legitimación por pasiva frente al Fondo Nacional del Ahorro, encuentra la Sala que según la Ley 432 de 1998, la citada entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente22.De acuerdo con lo previsto en la mencionada ley, el Fondo Nacional del Ahorro tiene por objeto administrar eficientemente las cesantías de los trabajadores afiliados y contribuir a la solución de sus problemas de vivienda y educación, con el propósito de brindar una mejor calidad de vida a través del otorgamiento de créditos. 21 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 22“Artículo 1.- Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del
Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley” En este orden de ideas, el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 establece que los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado23. Como consecuencia de ello, en el desarrollo de su objeto, la citada entidad suscribe contratos de mutuo, los cuales se rigen por los principios generales consagrados en los Códigos Civil y de Comercio y en la regulación específica para créditos de vivienda contenida en la Ley 546 de 1999. Sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho privado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que no por ello el Fondo Nacional del Ahorro deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios (Ley 489 de 1998, art. 38). De ahí que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela y siempre que de por medio se encuentre la protección de un derecho fundamental, se entiende que la citada entidad tiene la condición de autoridad pública, cuya actuación –como lo ha sostenido reiteradamente la Corte– se debe sujetar a los principios
constitucionales de la función administrativa, en particular, a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y buena fe24. Así las cosas, en lo que respecta al Fondo Nacional del Ahorro, se entiende satisfecho el requisito de la legitimación por pasiva, en los términos del inciso 1° del artículo 86 del Texto Superior. 4.4.2.2. En cuanto a la compañía de Seguros QBE, entidad que fue vinculada al proceso en segunda instancia, la Sala observa que al tratarse de un particular, es preciso examinar si frente a ella se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En relación con estos últimos, tanto en la Carta Política como en el Decreto 2591 de 199125, se prevén las siguientes hipótesis: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental26. En el caso de las empresas que desarrollan actividades de naturaleza financiera o aseguradora, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que se trata de una labor de interés público, la cual exige del Estado una especial protección frente a sus usuarios27. Ello se explica no sólo porque tales empresas manejan, aprovechan e invierten importantes recursos captados del público (CP art. 335), sino también porque del conjunto de sus obligaciones depende el buen funcionamiento de la economía y la satisfacción de las necesidades básicas de las personas. En
efecto, “el sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero determinante presunción de que el dinero consignado será puesto a disposición del depositante en cualquier momento en el que éste lo requiera; del mismo modo que el contratante de una póliza de 23“Artículo 93.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.” 24Véanse, entre otras, las Sentencias T-793 de 2004, T-865 de 2010, T-754 de 2011 y T-405 de 2012. 25Artículo 42. 26 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008. 27 El artículo 335 de la Constitución Política dispone que: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas
materias y promoverá la democratización del crédito.” seguro presume y confía que las primas que periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir el siniestro”28. Como lo ha sostenido la Corte, en estas relaciones se presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario del sistema asegurador se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las exclusiones que impiden el pago del riesgo asegurado. Esta situación se traduce en una posición dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios29, cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, lo cual supone que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios de calidad, seriedad y eficiencia. Aun cuando por lo general dicha situación de indefensión se manifiesta al momento en el que se suscribe el contrato de seguro, en algunas ocasiones también tiene incidencia cuando se solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo asegurado. Así las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posición dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las primeras esquiven o dilaten injustificadamente la satisfacción de sus compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y directa de derechos
fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso, en situaciones especiales, la vivienda digna. La necesidad de proteger derechos fundamentales, aunado a la circunstancia de indefensión en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora, como ocurriría en aquellos casos en que se niega el reconocimiento de una prestación a la cual claramente tiene derecho, es la que justifica que excepcionalmente proceda la acción de tutela frente a un particular que
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