SFC - Seguro Vida Individual. Sentencia Anticipada. Acuerdo Conciliatorio. Cosa Juzgada. id2015103633
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro Vida Individual. Sentencia Anticipada. Acuerdo Conciliatorio. Cosa Juzgada. id2015103633
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A A E A I E A N p R a d i c e c i ó n 2 0 1 5 1 0 5 6 3 3 d i e md | a De 00/2010 11:74 4H Ses. | o m r a m . : S O X 2 E A : S s E a L l A l H o G P I A T ? E H C : E F U E7 0 5 : e t i m A O E L L A P2 2 : e o D o p l F l 1 O H : o r a e r T R E N A R U S a t o I W E D O 1 4 2 4 + A a d : p A 0 “ I E a z e p l ( a l L t a = e r e S L Ó D D A D : e t n e t l a e s | e L d i S A T E R C E SR O S E S E B S E E E D A / Il 0 0 0 0 8 n y Ep
A AÁA A A A AA B o g o t á D L . E , 0 7 J U N 2 0 1 6
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011, Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: ¿015103633
506 JURISDICCIONALES
23 FALLO
Expediente: 2015-1762
Demandante: MARÍA NANCY RAMÍREZ BUENAHORA
Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA 5.A.
Encontrándose al Despacho el expediente pará fijar fecha para audiencia, se considera necesario establecer la procedencia de proferir una sentencia anticipada en vitud de ía configuración de los hechos de la excepción propuesta por el apoderado de la pasiva en la contestación de la demanda, pues se encuentran reunidas las condiciones del artículo 97 inciso final del Código de Procedimiento Civil, en la redacción dada por el articulo 6 de la Ley 1395 de 2040, que dispone que "cuendo el juez encuentre probada cualquiera de estes excepciones, lo declererá mediente sentencia anticipado", por lo que procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA L ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 8 de octubre de 20185, la señora MARÍA NANCY RAMÍREZ BUENAHORA, demandó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA 5.A., el cual
fue rechazado por falta de competencia y remitida a ésta Superintendencia. A través de la demanda pretende se le reconozca una indemnización derivada del seguro de vida contratado con la pásiva, que amparaba entre otros, la renta diaria por hospitalización de la actora, de la cual reclamó su pago en el mes de julio de 2015. Mediante auto del 1 de diciembre de 2015 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA $S.A., quien en tiermpo contestó la misma solicitando se deciare la excepción de cosa juzgada por haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre las partes respecto de la póliza de seguro denominada "plan vida personal Mo, 5424”. en el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué (Tolima), del cual adjunta copia. Sobre ta! excepción formulada en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 23), quien no se pronunció (11,24). ll. CONSIDERACIONES
1. DE L4 SENTENCIA ANTICIPADA Como punto de partida, considera esta Delegatura que es necesario establecar la procedencia de proferir una sentencia anticipada en virtud de la configuración de los hechos de las excepciones propuestas por el apoderado de la pasiva, en atención a lo dispuesto por el inciso final del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, dentro del proceso verbal sumario, como el que rige el trámite de la acción de la referencia por expresa disposición del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, no procede el trámite de excepciones previas, por lo que los hechos que las configuran, pueden ser alegados por la parte afectada
através de un recurso de reposición, Sin embargo, comó en el presente caso, atendiendo que Calle 7 No, 4-43 Bogotá 0,0, Conmutador: (5715) 9402 00-594 0201 MINHACIENDA pp A =m TODOPORS U N Wen superfinanciera. qov.co elsa o td eri e l a p a s i v a n o h i z o u s o d e l r e c u r s o d e r e p o s i c i ó n , s i n o d e l a p r o p o s i c i ó n d e l o q u e l a d o c t r i n a h a d e l a n e l d m a x p o i s m c t a x u a r c e r p t r á p a o e s a i m l e c s m r a D i n , e i t o d e n o e a l t n g e o e r a g s i a a t s u , r a l a p d l r a a e o d p i e f c l n d l i a e i c e n r 9 d c i a l i t 7 q a s l b e
e i u c o c í s q a n d e i u t u n c e ó l a e i o m n b a , l e c e “ e j l C e u u n p e c a z c r d u e n u o e e a s d e b x l l t o d n o a q c a e m t d u s e c e r a i p l d e e c a i r i r a a o a n n r t á e e s , s a e n n t t i e c n i c p i a a d a ” . Para el efecto, considera esta Delegatura que resulta procedente su aplicación en los procesos de su conocimiento en ejercicio de la acción de protección al consumidor, teniendo en cuenta especialmente razones de naturaleza sustancial que igualmente habilitan pronunciamiento anticipado, como lo anoto la Corte Suprema de Justicia en sentencia dal 15 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, “por diversas razones de pollfica judicial. le economía del proceso entre elas, auloriza diligenciar anteledamente”. En efecto, si bien el trámite de excepciones previas está previsto mediante incidente, procedimiento ajeno al cuerda procesal del verbal sumario, lo cierto es que la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en matoría de descongestión
judicial”, introdujo la figura de la sentencia anticipada, a efectos de dar claridad sobre la naturaleza de la providencia que pusiera fin al incidente y con ello la decisión final de la controversia, ante las diferentes interpretaciones que sobre dicha naturaleza, esto es, auto o sentencia, se debatlan a nivel doctrinal. La sentencia anticipada entonces, pretende que en los casos en que se encuentra probado por el Juez una cualquiera de las excepciones de cosa fuzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falla de legitimación en la cause”, se reconozca su ocurrencia sin desgastar el aparato judicial, asi como a las panes en el proceso, cuando de antemano el mismo tiene definida su resolución por las pruebas que de manera oportuna y debida obran en el proceso, bien por haber sido aportadas por las partes, ora porque de manera oficiosa y en uso del deber del fallador, obran en el plenario. La acción de conocimiento de esta Delegatura es por naturaleza una acción ágil y sumaria, dado el escenario de protección en que fue creada, por to que, sin importar la cuantia de la misma, en uso de su libertad de configuración, el legislador le asignó el procedimiento más ágil de los previstos en la legislación procesal, Se debe recordar que en la exposición de motivos de la Ley 1480, se hizo énfasis en establecer "un procedimiento especial de protección al consumidor que persigue el acceso real a la justicia por parte de los consumidores con un marcado perfil verbal que preserva las garantías del derecho de defensa y demás principios constitucionales. Con la concepción de esta procedimiento especial se busca reducirl a asimetría de posiciones entre el
consumidor y el proveedor y producior, generando escenanos de igualdad frente e la situación privilegiada que actualmente ostentan los proveedores y productores a la hora de negociar con los consumidores. El procedimiento es fácil, radicado en cábezá de una única autoridad, lo que no genera confusiones al consumidor a la hora de reclamar, los términos del procedimiento son ostensiblermante cortos, garantizando la ágil solución de los inconvenientes y reouciondo los coslos de Wransacción que concibe un procedimiento largo, difícil y poco expeañto”. De esta manera, para el trámite de esta acción jurisdiccional, la misma Ley 1480 de 2011 si bien fijó que tales asuntos pcursrariaon cpor eel dimievernbalt suomari o, con observancia de las reglas especiales establecidas en el articulo 58 de la misma disposición, normas que por ser de orden público se tornan de obligatorio acatamiento y que en materia procesal, previó de manera expresa que en lo no regulado por ella, indistintamente de la cuantia del asunto, ”,, para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Códigod o ProcedimienCtivoil , en particular las del proceso verbal sumario” comos e establece en su artículo 40. De esta manera, la posibilidad de decidir mediante sentencia una controversia de protección al consumidor de manera anticipada, resulta acorde con la finalidad no solo del procedimiento que le fue señalado, sino con la razón de ser del articulo 97 del Código de Procedimiento Civil, única interpretación que por demás, da efecto útil a la citada norma dentro del marco del proceso verbal sumario.
Tal interpretación igualmente resulta consecuente con el articulo 278 del Código General del Proceso que permite la aplicación, en todo tipo de procesos, de una decisión anticipada Cal7 Nlo. e4-4 9 Bogotá D.C.
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TODOS POR Www. cuperfinancigoowr.aco Fr ie AA, cuando resulte de lo actuado su procedencia. Al respecto, cabe resaltar que dentro del Informe de Ponencia para Primer Debate del Código General del Proceso — CGP (Proyecto de Ley Mo. 196 de 2011), radicado ante la Cámara de Representantes el 11 de mayo de 2011 (Gaceta del Congreso No. 250), se presenta como objetivo principal del citado Código: "La adopción de un estatuto procesal integral ajustado e las necesidades sociales de nuestra realidad contemporánea, que además de regular en forme sistemática y coherente los procedimientos para el tratamiento judicial de las controversias de naturaleza civil, comercial, agraria y de familia, sirea como instrumento de integración nornativa del régimen procesal colombiano en tanto facilita Henar los vacíos que en algunas materias exhiben otros códigos de procedimiento.” Igualmente, se mencionó en el citado Informe de Ponencia que dentro de los beneficios del nuevo Código General del Proceso se introduce la sentencia anticipada como un instrumento de decisión del juez para la terminación de los procesos, asignándole una naturaleza de carácter general, es decir, aplicable a todos los procesos y no como una puntual “excepción” consagrada inicialmente dentro del trámite de las excepciones previas. Asi, en plena coherencia con la Ley 1395 de 2010 y la exposición de motivos del Código
General del Proceso, la figura de la sentencia anticipada, se ha constituido en un instrumento real de decisión Judicial consagrado de forma sistemática por el legislador, Luego, la sentencia anticipada que consagra el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendida hoy día como un deber y ya no como una simple potestad del juez. Asi las cosas, la Delegatura, con fundamento en lo expuesto, dispone resolver de manera anticipada la controversia que ha sido sometida 34 su consideración.
2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETG Determinada la procedencia para proferir una sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, descendiendo al caso concreto y bajo esta perspectiva, procede entonces el Despacho a analizar la excepción de cosa juzgada alegada por la pasiva en el escrito de contestación de demanda (fla. 12 a 15), toda vez que de hallarse demostrada carece de toda razonabilidad continuar con todas las etapas del proceso para arribar a la misma conclusión judicial.
Como fundamento de la cosa juzgada obra en el expediente a folios 18 a 20, copla del acta de conciliación suscrita por las partes respecto de la póliza de seguro denominada "plan vida personal No. 5424". la cual fue celebrada en el centro de concillación de la Cámara de Comercio de Ibagué (Tolimaj, y respecto de la cual, analizada la misma se tiene que los hechos y pretensiones tratados en dicha concillación corresponden a la reclamación del amparo de renta diaria por hospitalización efectuada por la demandante en el mes de julio de 201%, Adicionalmente, también se refiere que no contó con la debida asesoria e información,
por lo que se observa no solamente hay identidad de partes, sino que se trata de los mismos hechos y pretensiones del caso de autos. Asi las cosas y considerando lo establecido por el articulo 66 de la Ley 446 de 1998, según el cual. “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecuto” encuentra este Despacho, de esta manera, prospera la excepción de cosa juzgada toda vez que en el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 14 de octubre de 2015, se estableció no solo la resciliación del contrato de seguró aqui debatido, y la retención de la prima pagada por la respectiva póliza, sino que expresamente las partes acordaron en el tercer punto del acuerdo: "gue renuncian mutuamente a cualquier reclamación derivade de la Póliza plan vida personal” No. 087003585424 en lo que respecta el aseguramiento de la señora MARÍA NANCY RAMIREZ GUENAHORA , expedida el 27 de ¿ufo de 2012 por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A,” En consecuencia, lo acontecido en dicho escenario conciliatorio produjo plenos efectos procesales entre las partes, teniendo en cuenta que al haberse conciliado el asunto squi discutido, no puede ser objeto de un nuevo debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. Calle 7 Ho. 4-49 Bogotá D.C. : ii Conmutador: (5751 9)4.0 2 00 - 59042 01 (5) MINHACIENDA e TOcOcroRia
wew.superfinanciora.gov.co A a it - NUEWO PF EJIDO FEUTECPS e a Sirvan las anteriores consideraciones para declarar de manera anticipada, probados los hechos que fundamentan la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva, de conformidad con el inciso final del articulo 97 del Código de Procedimiento Civil, denegándose en consecuencia las pretensiones de la demanda. Por último, no se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conformé con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "COSA JUZGADA” propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archivese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Superintendente Delegado pa unciones Juri nales (E) OHLS Calla 7 No. 4-49 Bogotá D.C, Conmutador: (571) 5 94 02.00 -5 94.02.01 ($) MINHACIENDA ar TODOS PORUN wwenw.supertinanciera.gov.co NUEVO PAÍS