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SFC - Seguros. Aseguradoras del exterior Concepto 2019034022-004 del 28 de mayo de 2019 id2019034022

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguros. Aseguradoras del exterior Concepto 2019034022-004 del 28 de mayo de 2019 id2019034022
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2019

SEGUROS, ASEGURADORAS DEL EXTERIOR Concepto 2019034022-004 del 28 de mayo de 2019

Síntesis: Para los residentes en Colombia (personas naturales o jurídicas) resulta legalmente viable la contratación de seguros en el exterior con aseguradoras extranjeras, en cuanto los riesgos objeto de cobertura a través la respectiva póliza no se encuentren dentro de las excepciones al consumo de seguros en el exterior relacionadas en el parágrafo 2°, art. 39 del Decreto 663 de 1993. de manera taxativa por el legislador. «(…) consulta mediante la cual formula diversos interrogantes relacionados con la contratación de un seguro todo riesgo en el exterior, los cuales serán absueltos en el siguiente orden y en forma agrupada en consideración a su temática: 1. “Bajo la ley colombiana ¿es permitido que una persona natural o jurídica viaje al exterior y contrate un Seguro Todo Riesgo con una aseguradora Extranjera, respecto de un bien inmueble ubicado en Colombia?”. 2. “¿aplica de igual modo cuando la casa matriz ubicada en el exterior contrata una póliza general todo riesgo con una aseguradora extranjera y ampara los bienes de propiedad de su filial, ubicados en territorio colombiano?”.

Al respecto, amablemente le informamos que las previsiones contenidas en el Capítulo XI de la Parte I del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financieroestablecen los principios orientadores de la actividad aseguradora en Colombia e incorporan reglas en materia de liberalización comercial de servicios financieros y, en particular, del comercio transfronterizo de seguros. Es así como, su artículo 391, inciso primero dispone: “Salvo lo previsto en los parágrafos del presente

artículo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 208 el presente Estatuto” (Resaltado fuera de texto). En relación con las salvedades a que alude la norma mencionada, merece destacar en punto a sus cuestionamientos, la consagrada en el parágrafo 2° del mismo artículo, dirigida a reconocer a las personas residentes en Colombia la posibilidad de adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de los productos enlistados a continuación, respecto de los cuales se prevé que es mandatorio su consumo dentro del territorio nacional: a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias o los seguros de riesgos profesionales; b) Los seguros obligatorios; 1 El texto de la indicada disposición fue modificado por el artículo 61 de la Ley 1328 de 2009. c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio o que se encuentra al día en sus obligaciones para con la seguridad social, y d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá establecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros del exterior. Conforme a las directrices antes mencionadas se concluye que para los residentes en Colombia (personas

naturales o jurídicas) resulta legalmente viable la contratación de seguros en el exterior con aseguradoras extranjeras, en cuanto los riesgos objeto de cobertura a través la respectiva póliza no se encuentren dentro de las excepciones al consumo de seguros en el exterior relacionadas de manera taxativa por el legislador. 3. “es legal y viable que una aseguradora extranjera se subrogue en Colombia, teniendo en cuenta que la contratación de los servicios de seguro: (i) no se realizaron dentro del territorio colombiano, que en virtud de la libertad de consumir en el exterior, (ii) el asegurado se desplazó hasta el exterior y (iii) que el seguro contratado no hace parte de los que la ley prohíbe”. En atención a su interrogante respetuosamente le manifestamos que la competencia de la Superintendencia Financiera para absolver las consultas que le sean formuladas se circunscribe a aquellos asuntos que guarden correspondencia con las materias a su cargo (Decreto-ley 663 de 1993, Ley 964 de 2005 y Decreto 2555 de 2010). Y es en este escenario, que le corresponde pronunciarse exclusivamente sobre las normas aplicables a las operaciones que realicen las entidades aseguradoras sometidas a su vigilancia y control. En este orden de ideas, debemos puntualizar que a este ente Supervisor no le corresponde emitir pronunciamientos sobre la forma como deben ejecutarse los contratos que residentes en el exterior celebren con aseguradoras extranjeras. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el postulado consagrado por el artículo 121 de la Constitución Política Colombia, “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, las cuales, para la Superintendencia Financiera de Colombia, por su

carácter de autoridad administrativa financiera, están dirigidas al ejercicio de la inspección, vigilancia y control de entidades que desarrollen la actividad aseguradora en Colombia, con el objeto de garantizar un alto nivel de solvencia, de liquidez y de confianza en la gestión de tales entidades. (…).»

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