SFC - Seguros. Autorización de pólizas. Contrato estatal Concepto No. 2008041895-001 del 22 de agosto de 2008 id2008041895
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros. Autorización de pólizas. Contrato estatal Concepto No. 2008041895-001 del 22 de agosto de 2008 id2008041895
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
SEGUROS, AUTORIZACIÓN DE PÓLIZAS, CONTRATO ESTATAL Concepto 2008041895-001 del 22 de agosto de 2008.
Síntesis: La autorización de las pólizas y sus anexos por parte de la Superintendencia Financiera sólo se requiere en los eventos que taxativamente señala el EOSF; en los demás casos priman las condiciones del seguro que las entidades aseguradoras establezcan o convengan con el tomador. Uno es el requisito para el perfeccionamiento del contrato estatal y otro distinto el relativo a la aprobación de la garantía como requisito para la ejecución del contrato. «(…) consulta sobre si en una licitación pública, la póliza que suscribe el contratista con ocasión de la adjudicación de la licitación, reemplaza el respectivo contrato que se suscribe con la administración. Sobre el particular, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. La Ley 389 de 1997 al modificar el artículo 1036 del Código de Comercio introdujo la característica de la consensualidad en el contrato de seguro, cambiando el tratamiento que impartía la regulación anterior del estatuto mercantil que lo consideraba como un contrato solemne que se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza, documento que tenía igualmente efectos probatorios respecto de la existencia del contrato.
Así las cosas, el contrato de seguro se perfecciona por el solo consentimiento de las partes , tomador y asegurador, y se prueba mediante confesión o por escrito , caso este último en 1 2 el cual la póliza mantiene su trascendencia pues se constituye en el documento por excelencia para tal efecto, tanto así que la legislación establece que para “fines
exclusivamente probatorios” debe entregarse por el asegurador dentro del término de quince días a partir de la fecha de la celebración del contrato. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la póliza de seguro con la nueva regulación de la precitada ley no perfecciona el contrato de seguro, pero sirve de prueba del mismo, debe entenderse que sus condiciones particulares y generales apuntan exclusivamente a dejar constancia escrita del contrato perfeccionado con anterioridad por el solo consentimiento de las partes.
2. De otra parte, con respecto a lo consignado en su comunicación, citando a la firma encargada de dar asesoría a su oficina, según lo cual, “…los clausulados de los documentos contentivos del contrato de seguros son autorizados previamente por la Superintendencia, según lo dispone el EOSF…”, debemos manifestarle que a partir de la expedición de la 1 Véase artículo 1500 del Código Civil 2 Véase artículo 1046 del Código de Comercio modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997.
Ley 45 de 1990 se instituyó la libertad de pólizas y tarifas de los seguros que explotan las compañías aseguradoras nacionales . Por tal motivo, el artículo 184 del Estatuto Orgánico 3 del Sistema Financiero en su numeral 1, modificado por el artículo 42 de la Ley 795 de 2003 señala que “La autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo. “En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 389 de 1997, los modelos de
las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo”. Lo anterior significa que, salvo las excepciones contempladas en la ley , por regla general, 4 las entidades aseguradoras podrán establecer o convenir con el tomador las condiciones generales y particulares del seguro y de sus anexos, siempre y cuando se ajusten a las exigencias legales consagradas en el numeral 2 del mismo artículo 184, las cuales se detallan a continuación: “a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; “b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por lo tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y “c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. No obstante lo anterior, de acuerdo con la disposición transcrita y con lo establecido en el ordinal 1.2.3.1., capítulo Segundo, Título Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia, las entidades aseguradoras deben radicar en la Superintendencia Financiera el modelo de las pólizas con sus anexos que ofrecen habitualmente al público con antelación a la fecha prevista para iniciar su utilización, indicando expresamente que se envían para efectos del cumplimiento del deber de depósito. 3 El numeral 1 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, prevé el régimen de libertad de
competencia en el mercado de seguros. 4 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los artículos 95 y 96 de la Ley 100 de 1993, la autorización previa de las pólizas y de las tarifas será necesaria en los siguientes casos: - Cuando se trate de la constitución de una entidad aseguradora. - Cuando una aseguradora debidamente constituida solicita autorización para la explotación de un nuevo ramo. - El ofrecimiento de los seguros de pensiones y planes alternativos de pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993, así como las modificaciones de las condiciones generales aprobadas por la Superintendencia Financiera. Es así como con los documentos recibidos de conformidad con las normas antes referidas, la Superintendencia Financiera de acuerdo con lo ordenado en el ordinal 1.2.3.1. citado en el párrafo anterior, organiza el Registro de Pólizas para los efectos previstos en el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio , sin que dicho depósito implique 5 pronunciamiento de este organismo respecto de la legalidad de los modelos allegados. Lo anterior no obsta para que la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones de supervisión adelante una verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 184 antes citado, así como de las normas generales y especiales que regulan cada seguro en particular, para efectos de ordenar los ajustes pertinentes e iniciar la actuación administrativa pertinente cuando hubiere lugar a ello.
En síntesis, la autorización de las pólizas y sus anexos por parte de la Superintendencia Financiera sólo se requiere en los eventos que taxativamente señala el inciso primero, numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero transcrito; en los demás casos priman las condiciones del seguro que las entidades aseguradoras establezcan o convengan con el tomador.
3. Finalmente, y con respecto al punto de si la póliza reemplaza el contrato a suscribir con la administración, debe señalarse que la Ley 80 de 1993 al referirse al perfeccionamiento del contrato estatal establece en su artículo 41: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes…”.
Del precepto legal transcrito se infiere que uno es el requisito para el perfeccionamiento del contrato estatal y otro distinto el relativo a la aprobación de la garantía como requisito para la ejecución del contrato, asuntos que deben ser evaluados directamente por la administración que adelante el proceso de licitación. (…).» 5 Esta disposición fue modificada por el artículo 2 de la Ley 389 de 1997.