SFC - Seguros. Autoseguro. Fondo para la protección de los bienes del estado Concepto No. 2002055353-1. Enero 30 de 2003 id2002055353
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros. Autoseguro. Fondo para la protección de los bienes del estado Concepto No. 2002055353-1. Enero 30 de 2003 id2002055353
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Seguros - Autoseguro / Fondo para la Protección de los Bienes del Estado Concepto No. 2002055353-1. Enero 30 de 2003.
Síntesis: Autoseguro; presupuestos. Diferencia con autoasunción de riesgos. Riesgos asegurables.
Renovación. [§ 089] «(…) plantea diversas inquietudes en relación con la creación de fondos para la protección de los bienes del Estado, prevista en el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios:
1. En primer término resulta necesario precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado por la Ley 510 de 1999, la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las entidades que integran los sistemas financiero, asegurador1 y previsional del país, dentro de las que no se encuentran las entidades estatales que administren fondos creados con el objeto de amparar los bienes del Estado, por ende, su constitución no se encuentra sujeta a autorización por parte de la misma2.
De otra parte, conviene precisar que, por las razones que se exponen a continuación, la creación de los fondos a que alude el artículo 107 de la Ley 42 de 1993 no comporta el ejercicio de la actividad aseguradora3. En efecto, el artículo 107 de la ley referida consagra la posibilidad de que las entidades estatales trasladen
a una compañía de seguros los riesgos que recaen sobre los bienes por los cuales son responsables o, en su defecto, decidan asumirlos directamente a través de la creación de un fondo para el efecto, alternativa que se traduce en un mecanismo de autoseguro. El autoseguro no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico; el mismo, entendido como un sistema de prevención de riesgos, se presenta cuando la persona que tiene interés económico respecto de una persona o cosa decide afrontar los riesgos que pueden recaer sobre éstas, destinando una porción de su patrimonio para soportar el detrimento que su ocurrencia le cause. De esta forma, sin que los riesgos se trasladen a otra persona especializada en asumirlos, como es el asegurador, en forma periódica la persona por su cuenta hace apropiaciones de su patrimonio con el objeto de constituir un fondo para precaverse de los eventuales siniestros que puedan ocurrir. Esta figura se distingue de la denominada autoasunción de riesgos que se caracteriza por la inexistencia de un patrimonio que se afecte exclusivamente para soportar pérdidas futuras, así "(…) aunque en ambos casos es nota común la inexistencia de entidad aseguradora, en el autoseguro, con mayor o menor rigor técnico y financiero, hay una masa de bienes destinada a la compensación de posibles siniestros, mientras que esta previsión no existe en el propio asegurador (autoasunción de riesgos, se aclara) que, normalmente, carece de un fondo económico para hacer frente a los riesgos a su cargo"4 (paréntesis ajeno al texto original). Señalado lo anterior y sin entrar a reseñar las discusiones doctrinarias sobre la procedencia del autoseguro
como mecanismo para precaverse de pérdidas por la ocurrencia de riesgos que puedan irrogar perjuicios5, para el caso planteado en su comunicación mediante la constitución de un fondo con destinación específica y exclusiva, se podría soportar el detrimento patrimonial generado por las pérdidas que se presenten con ocasión de la ocurrencia de siniestros que afecten los bienes a cargo de dichas entidades.
2. De otra parte, en relación con la segunda de sus inquietudes y sin perjuicio de la discusión sobre la necesidad de un desarrollo legal respecto de la previsión contenida en el artículo 107 de la Ley 42 de 1993, aspecto en el cual esta Entidad no es competente para pronunciarse, debe señalarse que el tratadista Efrén Ossa6 destaca como presupuestos del autoseguro los siguientes: ...[31/12/23, 1:10:12 p. m.] a) La solidez financiera de la organización que le permita enjugar con oportunidad y sin detrimento de su solvencia las pérdidas ocasionadas por los siniestros. b) (...) que sean tales el número, naturaleza, dispersión y homogeneidad de sus intereses, que el autoseguro pueda concebirse y desarrollarse con sujeción a los presupuestos técnicos que condicionan la operación racional del seguro.
3. Finalmente, en relación con la última de sus inquietudes debe advertirse que las disposiciones legales reconocen al asegurador autonomía para decidir si asume o no los riesgos asegurables. En efecto, el artículo 1056 del Código de Comercio prescribe: "Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su
arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado". El anterior presupuesto legal se impone en la expedición de los seguros y en su renovación, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por los denominados seguros obligatorios, que al tenor de lo señalado en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán crearse por ley. Bajo los anteriores lineamientos se concluye que el artículo 107 en examen señala los mecanismos a través de los cuales las Entidades Estatales pueden precaverse de pérdidas de bienes por los cuales son responsables fiscalmente, pero no consagra obligación a cargo de las entidades aseguradoras en la expedición de seguros con tal propósito; por lo tanto, no se instituye como un seguro obligatorio. De otra parte, en el ámbito contractual, una alternativa en la cual esta Superintendencia podría prestar su concurso correspondería a la evaluación de solicitudes por parte de las Entidades Estatales con el propósito de contratar seguros en el exterior de conformidad con lo señalado en numeral 1 del artículo 188 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que permite dicha posibilidad previa autorización que, por razones de interés general, imparta esta Entidad (…).» 1 El artículo 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prescribe que forman parte del sector asegurador: las entidades aseguradoras, los intermediarios de seguros y de reaseguros. 2 Ver numeral 2 del citado artículo. 3 El constituyente de 1991, en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, consideró que la actividad
aseguradora es de interés público y dispuso, en consecuencia, que ésta sólo puede desarrollarse previa autorización estatal. 4 Castelo Matrán, Julio y Guardiola Lozano, Antonio. Diccionario Mapfre de Seguros, Fundación Mapfre Estudios, Instituto de Ciencias del Seguro, 3ª. Edición, Madrid, pág. 40. 5 Ossa, Efrén. Subraya la improcedencia técnica del autoseguro contra los riesgos reales o patrimoniales y menos aún respecto de los riesgos catastróficos; en el mismo sentido se refiere al autoseguro de vida (Ibídem, pág. 29). 6 Teoría General del Seguro. La Institución, Ed. Temis, Bogotá, 1988, pág. 28. x ...[31/12/23, 1:10:12 p. m.]