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SFC - Seguros. Comisiones. Intermediación esta reservada a Corredores, Agencias y Agentes Concepto 2017101996-001 del 29 de septiembre de 2017 id2017101996

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguros. Comisiones. Intermediación esta reservada a Corredores, Agencias y Agentes Concepto 2017101996-001 del 29 de septiembre de 2017 id2017101996
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

SEGUROS, COMISIONES, INTERMEDIACIÓN ESTÁ RESERVADA A CORREDORES, AGENCIAS Y AGENTES Concepto 2017101996-001 del 29 de septiembre de 2017

Síntesis: En cuanto a la colaboración en donde el tercero realiza la gestión comercial y el intermediario la emisión de las pólizas asociadas a los contratos comerciales del tercero, se precisa que la actividad de intermediación de seguros se encuentra reservada únicamente a las sociedades corredoras de seguros, agencias y agentes de seguros, quienes son los llamados a obtener la remuneración por la labor desarrollada «(…) comunicación mediante la cual consulta “si es legal realizar algún acuerdo para compartir comisiones derivadas de pólizas de seguros entre un intermediario de seguros y una persona natural o jurídica no registrada como intermediario de seguros. Es decir una colaboración en donde el tercero realiza la gestión comercial y el intermediario la emisión de las pólizas asociadas a los contratos comerciales del tercero.” Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: El artículo 2.30.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010, establece que la determinación de las comisiones, así como las formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente se celebren entre los intermediarios de seguros y las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización.

Por su parte, el Título XIV del Código de Comercio, que regula el corretaje en general y en particular el de seguros, dispone en sus artículos 1341 y 13431 las reglas bajo las cuales se debe efectuar el pago de la comisión y el momento en que nace el derecho a la remuneración del corredor.

Es así como, el artículo 1341 establece “El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. “Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga”. (resaltado ajeno al texto) Ahora bien, en cuanto a la inquietud planteada en su comunicación es del caso precisar que el numeral 3 del artículo 207 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consigna como una de las prohibiciones de los intermediarios de seguros “… la cesión de comisiones a favor del asegurado (…) y en general todo acto de competencia desleal”, en efecto, la ley prohíbe de manera expresa la cesión de comisiones a favor del asegurado. 1 Esta norma señala: “Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio”. En cuanto al supuesto según el cual se requiere saber si es legal una “colaboración en donde el tercero realiza la gestión comercial y el intermediario la emisión de las pólizas asociadas a los contratos comerciales del tercero”, debemos precisar que la actividad de intermediación de seguros se encuentra reservada únicamente a las sociedades corredoras de seguros, agencias y agentes de seguros, quienes son los llamados a obtener la remuneración por la labor desarrollada. (…).»

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