SFC - Seguros Concepto No. 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002 id2002026033
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros Concepto No. 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002 id2002026033
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2002
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 Seguros Concepto 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002
Síntesis: Contrato de seguro. Pago, terminación automática y fraccionamiento de la prima. [§ 107] «(...) Plantea diversas inquietudes en relación con el contrato de seguro. Sobre el particular resulta procedente efectuar los siguientes comentarios, en el mismo orden propuesto:
1. Renovación y asunción de riesgos Sobre este particular las disposiciones legales reconocen al asegurador autonomía para decidir si continúa o no ofreciendo las coberturas. En efecto, el artículo 1056 del Código de Comercio prescribe: "con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado".
El anterior presupuesto legal se impone en la expedición de los seguros y en su renovación, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por los denominados seguros obligatorios, que al tenor de lo señalado en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán crearse por ley. No obstante, sería factible pactar la cláusula de renovación automática, mediante la cual las partes acuerden que una vez expire la vigencia inicial de la póliza ésta se extenderá un nuevo periodo.
2. Pago de la prima El artículo 1066 del Código de Comercio regula la obligación a cargo del tomador consistente en el pago de la prima, prescribiendo un plazo para su cumplimiento. La mencionada norma dispone: "El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo
a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella". En ese sentido la expresión "Salvo disposición legal o contractual en contrario (…)" significa que el citado artículo 1066 corresponde a una norma de carácter eminentemente supletivo de la voluntad o el silencio de los contratantes, que tiene por objeto colmar el vacío de sus estipulaciones. En efecto, el precepto reconoce a los contratantes la autonomía de la voluntad privada, de tal suerte que dicha obligación se hace exigible conforme al acuerdo de las partes o, en defecto de éste, con sujeción a la ley. De otra parte, se advierte que el artículo 1066 en estudio tampoco se encuentra relacionado en el artículo 1162 del Código de Comercio entre las disposiciones de carácter imperativo en el contrato de seguro, ni entre aquellas que sólo pueden modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario. Así las cosas, el cumplimiento de la obligación a cargo del tomador consistente en el pago de la prima, se encuentra supeditado al libre acuerdo de las partes, y solamente en ausencia de convención o de una ley que lo establezca de manera especial, entrará a regir el previsto en la norma. En conclusión, las partes gozan de plena autonomía para convenir un término distinto al que subsidiariamente señaló el artículo en estudio y en este orden, también podrán acordar factores de referencia para establecer el momento a partir del cual comenzaría a contarse el plazo estipulado.
3. Terminación automática y fraccionamiento de la prima El artículo 1068 del Código de Comercio señala con carácter general la terminación automática del contrato
de seguro como consecuencia jurídica del incumplimiento del pago de la prima, la cual opera ipso jure, sin necesidad de declaración judicial y sin que las partes puedan desconocer sus efectos, ni aún por manifestación en contrario, toda vez que el segundo inciso de la misma norma prescribe su carácter imperativo al disponer: "Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes". En tal virtud, la terminación automática del contrato de seguro se concibe como un efecto legal del incumplimiento de la obligación que contrae el tomador de pagar la prima dentro del plazo convencional o SFC - Seguros Concepto No. 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002 id_2002026033.htm[31/12/23, 1:08:40 p. m.] legal, cuyos efectos son inmediatos independientemente de que se hubiere pactado su pago bajo uno o varios instalamentos. Se instituye entonces como una sanción legal aplicable, salvo disposición legal en contrario, a toda clase de seguros, de la cual no pueden sustraerse las partes aún mediando acuerdo respecto de la continuidad del seguro, toda vez que se impone por ministerio de la ley. La anterior circunstancia impide que sea potestativo de las partes dar por terminado o no el contrato cuando el tomador incurre en mora. Así las cosas, debe señalarse que en consideración al carácter imperativo de la norma en estudio, la terminación automática del contrato de seguros opera también en los eventos de fraccionamiento de la prima, toda vez que el legislador señaló como presupuesto básico la mora del tomador y en esta modalidad de pago es factible incurrir en ella por el no pago de uno de sus instalamentos. Ahora bien, en relación con la inquietud relativa a la posibilidad de "(...) llevarse el periodo de cobertura
hasta donde lo permita el valor amortizado (...)" debe reiterarse que el fraccionamiento de la prima corresponde a la estipulación relativa a la forma de hacer efectivo el pago de la misma, cuya referencia normativa se encuentra prevista en el artículo 1069 del prenombrado código, disposición que al respecto prescribe: "El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él". En forma adicional, es pertinente anotar que el concepto de prima fraccionada, indicativo de que el precio del seguro se cancela por cuotas, no tiene relación con el principio general de divisibilidad de la prima consagrado en el artículo 1070 del Código de Comercio, el cual hace referencia a los conceptos de prima devengada y prima no devengada. El mencionado principio hace significar que el asegurador devenga la prima, día a día, a medida que transcurre el término de vigencia del contrato y que sólo a la expiración de ésta puede considerarla totalmente devengada. Ello obedece al hecho de que la prima guarda estrecha relación con la vigencia efectiva del seguro, esto es, el periodo durante el cual el asegurador asume el riesgo, por esta razón la tasa se calcula tomando como base el año como unidad de investigación estadística. Lo divisible es la prima estipulada en función de la vigencia del seguro que puede pagarse en su integridad al inicio de la vigencia del seguro o por instalamentos, esto es, por fracción o cuota mensual, trimestral o semestral en que la prima aparezca convencionalmente subdividida. Debe entenderse entonces que la divisibilidad reza con la prima estipulada, entendida como unidad de evaluación del riesgo en consideración a la vigencia del seguro y no con cada una de las cuotas o
fracciones en que la misma se haya subdividido para efectos del pago, razón por la cual no resulta legalmente viable proceder en la forma que se indica en su comunicación.» SFC - Seguros Concepto No. 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002 id_2002026033.htm[31/12/23, 1:08:40 p. m.]